Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 742/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 742/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100693
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00742/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101667 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000708 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000844 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA Recurrente/s: María Angeles Abogado/a: Procurador/a: ELENA FERRER BARCELO Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 708/2012 Sentencia número: 742/2012 M.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 708 de 2012 (Autos núm. 844/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha doce de junio de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Angeles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha doce de junio de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La actora Dª María Angeles nació el NUM000 -1967 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria de limpieza, que ha venido desempeñando para la empresa Oscacad, S.L. hasta el 28-2-10, encontrándose actualmente percibiendo el subsidio por desempleo.
SEGUNDO.- En junio de 2011, a instancia de la actora, fue iniciado expediente de incapacidad permanente. En fecha 27-7-11 fue emitido dictamen por el EVI, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 2-8-11. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Hipoacusia pro
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando el primer motivo al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.La parte recurrente postula que se añada un ordinal en el que conste que 'con fecha 2 de mayo de 2012 se emitió por parte de la médico forense con destino en el IMLA, Dª. Gema , informe médico legal sobre grado de incapacidad', reproduciendo literalmente el contenido de los apartados de este informe referentes a la 'exploración', 'valoración médico forense' y 'conclusiones'.
En realidad, la parte recurrente pretende introducir en el relato histórico un 'hecho indirecto'. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente que el citado médico emitió su informe, con su contenido esencial.
Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 y 714/2012, de 19-12 ). En el presente pleito de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, en el que no existe controversia respecto de la base reguladora de la pensión, los únicos datos fácticos esenciales son los relativos a cuál es la profesión habitual del demandante y cuáles son sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, descritas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
La parte recurrente considera que el informe de la médico forense tiene una credibilidad superior a los restantes medios de prueba. Sin embargo, la Juez de lo Social, valorando el conjunto de la prueba, ha atribuido eficacia probatoria al dictamen del EVI, reputando acreditadas las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en él, que reproduce literalmente, sin que la citada prueba invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora alcance a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar este motivo.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta. Es importante precisar que la parte recurrente en la instancia solicitó que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Pero en el presente recurso de suplicación únicamente solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una pensión del 100 por 100 de la base reguladora. La parte recurrente no solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 31-10-1996, recurso 285/1996 ; 13-11-2000, recurso 145/2000 ; y 11-12-2000, recurso 4429/1999 ) considera conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda, argumentando que la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a incapacidad permanente permite admitir el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del 'petitum' de la demanda, sin incurrir en incongruencia procesal.
Pero los citados pronunciamientos se refieren a supuestos en los que en la demanda se solicitó un grado de invalidez y el Juez de instancia concedió un grado inferior. La suplicación es un recurso extraordinario. El elemento esencial para determinar la naturaleza ordinaria o extraordinaria de un recurso es la limitación de los motivos del recurso y de la 'cognitio' del tribunal 'ad quem'. Ambas cuestiones están íntimamente entrelazadas: al limitarse los motivos del recurso, se limita también la cognición del tribunal encargado de su resolución. Si el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y el tribunal que lo resuelve tiene una 'cognitio' limitada, de forma que el objeto del recurso no es la cuestión de fondo sino la sentencia de instancia, en tal caso se tratará de un recurso extraordinario. En los recursos extraordinarios, como la suplicación y la casación, el objeto del recurso no es la cuestión de fondo, sino la propia sentencia de instancia, cuya corrección jurídica se examina: a la luz de los concretos motivos formulados por el recurrente, se determina si la resolución de instancia es ajustada a derecho.
Por consiguiente, en el recurso extraordinario de suplicación la cognición del Tribunal 'ad quem' está limitada por los motivos del recurso. Y la parte recurrente se limita a combatir la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO .- La demandante padece las siguientes dolencias: 'Hipoacusia profunda. Espondiloartrosis. Trastorno adaptativo compatible con fibromialgia. Patología degenerativa cervical C4-C7 y lumbar L4-L5. Cofosis casi total O.D. y de carácter grave en O.I. Trastorno por estrés postraumático. Sintomatología ansioso-depresiva'. Estas dolencias le ocasionan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Disminución importante de la audición. Raquialgias generalizadas. Sintomatología ansioso- depresiva. Refiere cansancio y astenia precoz, así como déficit funcional generalizado'. Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se explica que no consta el número de puntos gatillo positivos, ni de procesos previos de incapacidad temporal.
CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
SEXTO .- El síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, dado que la respuesta del paciente es muy subjetiva. Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006, de 10- 5 ; 856/2006, de 27-9 ; 720/2007, de 29-6 ; 935/2009, de 9-12 ; 579/2010, de 28-7 ; 627/2010, de 22-9 ; 677/2010, de 6-10 ; 757/2011, de 9-11 y 901/2011, de 21-12 ), lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente: qué concretas limitaciones orgánicas y funcionales ocasiona al trabajador (por todas, sentencias de esta Sala nº 312/2012, de 13-6 ).
SÉPTIMO .- A juicio de esta Sala, en la presente litis no se ha demostrado que la fibromialgia, ni las restantes dolencias que padece la actora: hipoacusia profunda, espondiloartrosis, patología degenerativa cervical C4-C7 y lumbar L4-L5, trastorno por estrés postraumático y sintomatología ansioso-depresiva, presenten en la actualidad una gravedad tal que le produzca menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedirle la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar trabajos livianos y sedentarios, exentos de exigencias físicas y posturales y de responsabilidad. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 708 de 2012 (Autos núm. 844/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha doce de junio de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Angeles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha doce de junio de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La actora Dª María Angeles nació el NUM000 -1967 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria de limpieza, que ha venido desempeñando para la empresa Oscacad, S.L. hasta el 28-2-10, encontrándose actualmente percibiendo el subsidio por desempleo.
SEGUNDO.- En junio de 2011, a instancia de la actora, fue iniciado expediente de incapacidad permanente. En fecha 27-7-11 fue emitido dictamen por el EVI, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 2-8-11. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Hipoacusia profunda. Espondiloartrosis. Trastorno adaptativo compatible con fibromialgia. Patología degenerativa cervical C4-C7 y lumbar L4-L5. Cofosis casi total O.D. y de carácter grave en O.I. Trastorno por estrés postraumático. Sintomatología ansioso-depresiva.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución importante de la audición. Raquialgias generalizadas. Sintomatología ansioso-depresiva. Refiere cansancio y astenia precoz, así como déficit funcional generalizado.
Tiene reconocido por el IASS un grado de discapacidad del 59%.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 676,90 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando el primer motivo al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.
La parte recurrente postula que se añada un ordinal en el que conste que 'con fecha 2 de mayo de 2012 se emitió por parte de la médico forense con destino en el IMLA, Dª. Gema , informe médico legal sobre grado de incapacidad', reproduciendo literalmente el contenido de los apartados de este informe referentes a la 'exploración', 'valoración médico forense' y 'conclusiones'.
En realidad, la parte recurrente pretende introducir en el relato histórico un 'hecho indirecto'. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente que el citado médico emitió su informe, con su contenido esencial.
Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 y 714/2012, de 19-12 ). En el presente pleito de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, en el que no existe controversia respecto de la base reguladora de la pensión, los únicos datos fácticos esenciales son los relativos a cuál es la profesión habitual del demandante y cuáles son sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, descritas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
La parte recurrente considera que el informe de la médico forense tiene una credibilidad superior a los restantes medios de prueba. Sin embargo, la Juez de lo Social, valorando el conjunto de la prueba, ha atribuido eficacia probatoria al dictamen del EVI, reputando acreditadas las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en él, que reproduce literalmente, sin que la citada prueba invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora alcance a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar este motivo.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta. Es importante precisar que la parte recurrente en la instancia solicitó que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Pero en el presente recurso de suplicación únicamente solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una pensión del 100 por 100 de la base reguladora. La parte recurrente no solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 31-10-1996, recurso 285/1996 ; 13-11-2000, recurso 145/2000 ; y 11-12-2000, recurso 4429/1999 ) considera conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda, argumentando que la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a incapacidad permanente permite admitir el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del 'petitum' de la demanda, sin incurrir en incongruencia procesal.
Pero los citados pronunciamientos se refieren a supuestos en los que en la demanda se solicitó un grado de invalidez y el Juez de instancia concedió un grado inferior. La suplicación es un recurso extraordinario. El elemento esencial para determinar la naturaleza ordinaria o extraordinaria de un recurso es la limitación de los motivos del recurso y de la 'cognitio' del tribunal 'ad quem'. Ambas cuestiones están íntimamente entrelazadas: al limitarse los motivos del recurso, se limita también la cognición del tribunal encargado de su resolución. Si el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y el tribunal que lo resuelve tiene una 'cognitio' limitada, de forma que el objeto del recurso no es la cuestión de fondo sino la sentencia de instancia, en tal caso se tratará de un recurso extraordinario. En los recursos extraordinarios, como la suplicación y la casación, el objeto del recurso no es la cuestión de fondo, sino la propia sentencia de instancia, cuya corrección jurídica se examina: a la luz de los concretos motivos formulados por el recurrente, se determina si la resolución de instancia es ajustada a derecho.
Por consiguiente, en el recurso extraordinario de suplicación la cognición del Tribunal 'ad quem' está limitada por los motivos del recurso. Y la parte recurrente se limita a combatir la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO .- La demandante padece las siguientes dolencias: 'Hipoacusia profunda. Espondiloartrosis. Trastorno adaptativo compatible con fibromialgia. Patología degenerativa cervical C4-C7 y lumbar L4-L5. Cofosis casi total O.D. y de carácter grave en O.I. Trastorno por estrés postraumático. Sintomatología ansioso-depresiva'. Estas dolencias le ocasionan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Disminución importante de la audición. Raquialgias generalizadas. Sintomatología ansioso- depresiva. Refiere cansancio y astenia precoz, así como déficit funcional generalizado'. Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se explica que no consta el número de puntos gatillo positivos, ni de procesos previos de incapacidad temporal.
CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
SEXTO .- El síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, dado que la respuesta del paciente es muy subjetiva. Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006, de 10- 5 ; 856/2006, de 27-9 ; 720/2007, de 29-6 ; 935/2009, de 9-12 ; 579/2010, de 28-7 ; 627/2010, de 22-9 ; 677/2010, de 6-10 ; 757/2011, de 9-11 y 901/2011, de 21-12 ), lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente: qué concretas limitaciones orgánicas y funcionales ocasiona al trabajador (por todas, sentencias de esta Sala nº 312/2012, de 13-6 ).
SÉPTIMO .- A juicio de esta Sala, en la presente litis no se ha demostrado que la fibromialgia, ni las restantes dolencias que padece la actora: hipoacusia profunda, espondiloartrosis, patología degenerativa cervical C4-C7 y lumbar L4-L5, trastorno por estrés postraumático y sintomatología ansioso-depresiva, presenten en la actualidad una gravedad tal que le produzca menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedirle la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar trabajos livianos y sedentarios, exentos de exigencias físicas y posturales y de responsabilidad. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 708 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

