Última revisión
12/03/2012
Sentencia Social Nº 742/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 742/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100582
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 232/2012
Recurso contra Sentencia núm. 232/2012
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a doce de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 742 DE 2012
En el Recurso de Suplicación núm. 232/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 1.464/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Raúl asistido por el letrado D. Marcos Hermida Revilla, contra D. Sergio representado por la graduada social Dª Mª José Molina López, y en los que es recurrente la empresa demandada, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de mayo de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Raúl y declarar improcedente el despido de que la actor/a ha sido objeto con fecha de efectos del 9/11/10 y condeno a la empresa demandada RICARDO MAÑAS RUIZ, a que en el plazo de CINCO DIAS opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la cantidad de 232,27 euros de indemnización, debiendo en todo caso el empleador abonarle los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia SOBRE EL SALARIO DIARIO DE LA RESULTANCIA FACTICA DE ESTA SENTENCIA, es decir, salario diario 31,03 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Que el actor Raúl con DNI nº NIE NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 8 -07-2009 con la categoría profesional de conductor , con un salario mensual de 942?10 Euros Brutos, con Ia inclusión de las pagas extraordinarias. 2º.- Que a través de comunicación verbal y con efectos del pasado día 9 de noviembre de 2010, fue objeto de despido, verbal alegando el empresario motivos disciplinarios que no le constan y sin facilitarle ningún tipo de carta ni documento para instar la prestación de desempleo. 3º.- Que el demandante ni en la actualidad ni en el último año ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 4º.- Que con fecha 10/12/10 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de SIN EFECTO".
TERCERO.- Que en 15 de junio de 2011 se dictó Auto de aclaración de sentencia por el que se rectificaba el Hecho Cuarto de la misma en el sentido de establecer como antigüedad del actor la de septiembre de 2010.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de suplicación se interpone por la parte demandada y se apoya en dos motivos formulados respectivamente al amparo de lo dispuesto en los apartados b y c del artículo 191 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , aplicable a la presente en virtud de lo dispuesto en la DT 2ª de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primer motivo, se solicita por la parte la revisión de los hechos declarados probados y se propone la adición de dos nuevos hechos (quinto y sexto) en los que pretende se recoja la naturaleza temporal del contrato suscrito por el actor y el demandado y su duración (documento 1 aportado por la actora y documento obrante en los folios 41 y 42 del expediente) y la suscripción por parte de este de un contrato de trabajo con la empresa Maria Pardo García desde el día 16 al 29 de noviembre de 2011 (informe de vida laboral, documento obrante en el folio 69). Se accede a lo solicitado por ser datos que se desprenden de la documentación referida y resultan transcendentes para la resolución de las cuestiones jurídicas suscitadas.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, la parte denuncia la infracción de la doctrina recogida entre otras en la STS 19/09/2000 en aplicación del artículo 56 del ET , en su redacción anterior a la reforma operada por el RDL 3/2012. Y solicita la limitación del devengo de los salarios de tramitación, hasta la finalización del contrato, detrayendo además los periodos trabajados en otras empresas.
Efectivamente el devengo de salarios deberá quedar limitado a la fecha de extinción del contrato temporal suscrito por las partes, esto es según el relato fáctico hasta el 7/12/2010 y en este sentido ya se ha manifestado esta Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que cuando se trata de la extinción de contratos temporales, cuya naturaleza no se discute, los salarios de tramitación sólo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción ( STS/IV 14/04/1997 recurso 1803/1996 , 28/04/1997 recurso 1076/1996 , 10/03/2005 recurso 1322/2004 , 23/07/2009 -recurso 1187/2008 y 28/04/2010 -recurso 1113/09 y 4/04/2011 recurso 2175/2010 entre otras).
Así mismo la percepción de los salarios de tramitación es incompatible con la percepción de rentas salariales procedentes de una nueva contratación posterior a la extinción discutida. En este caso y a tenor de los hechos probados resulta que con posterioridad al despido efectuado el 9 de noviembre de 2010, y en el periodo comprendido entre los días 16 a 29 de noviembre el trabajador prestó servicios para otra mercantil, si bien a falta de acreditación de la cuantía percibida en la nueva contratación y de acuerdo con los criterios recogidos entre otras en la STS IV 10/10/2007, recurso 372/2007 ha de entenderse que la misma debe quedar referida al salario mínimo interprofesional más las correspondientes pagas extraordinarias.
Por lo tanto y a la vista de lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia de instancia en los términos solicitados.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de las consignaciones hasta el limite de las responsabilidades derivadas de la presente resolución y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIA de fecha 9/05/2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de Raúl ; y, en consecuencia, revocamos PARCIALMENTE la sentencia recurrida Limitando los salarios de tramitación a los devengados desde la fecha del despido hasta el día 7/12/2010 y deduciendo del salario día correspondiente al periodo comprendido entre los días 16 al 29 de noviembre, la cuantía correspondiente al salario mínimo interprofesional en su cuantía diaria.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
