Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 742/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 742/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100730
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11096
Núm. Roj: STSJ M 11096/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.092.44.4-2012/0003207
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 30/14
Sentencia número: 742/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 30/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ISABEL ALARCON
CARDENAS, en nombre y representación de Dª. María Inés contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de
2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES , en sus autos número 1471/12, seguidos
a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente de la actora, el día 3 de Julio de 2012 la médica evaluadora emitió informe médico de síntesis con las siguientes conclusiones 'Limitación para sobrecargas de c lumbar, cargas de peso, flexoextensiones repetidas, deambulación prolongada', emitiendo el equipo de valoración de incapacidades dictamen propuesta el día 12 de Julio con el siguiente cuadro clínico residual 'Antecedentes de cirugía de hernia discal 14-s1 en 1996, fibrosis peri- rradicular y recidiva herniaria intervenida en octubre 2009, radiculo-patia motora crónica de intensidad moderada con signos de evolutividad en 14. L5 y S1 izquierdos y signos de radiculopatía sensitiva S1 agua de intensidad moderada, en la actualidad.
Transtorno adaptativo secundario a la patología vertebral...'.
El día 9 de Agosto de 2012 se dictó Resolución por el INSS reconociendo a la actora la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO.- El día 30 de Agosto de 2011 se interpuso reclamación previa por la actora, siendo desestimada por Resolución del INSS de 30 de Septiembre de 2011.
TERCERO.- Para el caso de prosperar la pretensión de la actora, la base reguladora mensual sería de 1.287,88 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de enero de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de septiembre de 2014, señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre incapacidad permanente absoluta, se interpone, Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art 191 b) L.R.J.S , se interesa la modificación del ordinal primero, para que se añada que la actora viene siendo tratada periódicamente en la unidad del dolor de su fibrosis cicatricial, todo ello según redacción que ofrece, a lo que se accede, por resultar así de los documentos que se invocan.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art 193 c) L.R.J.S , se denuncia la vulneración de los arts 136 y 137 L.G.SS . por entender que sus limitaciones funcionales hacen acreedora a la demandante de la declaración de incapacidad permanente absoluta, planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque pese al tratamiento periódico en la unidad del dolor, los informes médicos de los doctores Pelayo de 30-1-2012, y sobre todo el de 21-05-2013, y el del doctor Jose María de 27-02-2013 aportado por la actora solo recogen una radiculopatía sensitiva y motora moderadas, y aunque la actora a consecuencia de la cirugía de hernia discal intervenida en 1996 y 2009 descrita en el ordinal 1º esté limitada para tareas que supongan sobrecargas de la columna lumbar, flexoestensiones repetidas, y deambulación y sedestación prolongadas, es evidente que puede realizar tareas que no requieran cargar pesos y que permitan alternar la sedestación y la deambulación o bipedestación, y el tratamiento en la unidad del dolor de carácter periódico por su radiculopatía sensitiva leve podrá a lo más justificar bajas puntuales por incapacidad temporal en los supuestos de una eventual agudización de los síntomas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES , en sus autos número 1471/12, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

