Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2015 de 24 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 742/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100723
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00742/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001396
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000599/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000246/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: Teodulfo
Abogado/a:BEGOÑA ESCALONA PLATERO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado:SERVICIO JURIDICO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 742/2015
En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000599/2015, formalizado por la LETRADO BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia número 23/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000246/2014, seguidos a instancia de Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Teodulfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2015, de fecha veintiséis de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. Teodulfo , nacido el NUM000 -58, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de la Construcción.
SEGUNDO.-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29-11-13, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-11-13, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 30-01-14.
Posteriormente, el 12-08-14 el demandante fue declarado afectado de una invalidez permanente absoluta en vía administrativa.
TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos en control mensual. Atrofia hereditaria del nervio óptico. Migraña con probable cefalea tensional a estudio. Síndrome facetario con discopatía L4-L5. Gonalgia derecha. Ver evolución'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.208,14 euros mensuales y la fecha de efectos al 27-11-13.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario, y que es formulado al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones:
a) en relación con el hecho probado segundo, y en concreto en su párrafo segundo que dice 'Posteriormente, el 12-08-14 el demandante fue declarado afectado de una invalidez permanente absoluta en vía administrativa', solicita con apoyo en la documental de los folios 95 a 98, y en concreto con apoyo en el folio 97, se adicione el siguiente texto que propone: '...con base en el siguiente diagnóstico: Trastorno de ideas delirantes persistentes sin especificación, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, atrofia óptica dominante hereditaria, discopatía L4-L5, antecedentes de asma, migraña-probable cefalea tensional, presbiacusia -traumatismo acústico crónico'.
b) en cuanto al hecho probado tercero, que es el relativo a la situación patológica del actor a la fecha del hecho causante de la prestación por él reclamada en su demanda, solicita su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso e invocando en apoyo de tal revisión postulada la documental obrante a los folios 73, 78, 79, 80 y 81 (sobre las dolencias a nivel lumbar), folio 83 (sobre el síndrome subacromial), folio 84 (sobre la rotura del menisco interno), folio 82 (sobre el dupuytren bilateral), folio 91 (sobre la migraña con probable cefalea tensional), folio 90 (sobre el asma bronquial), folios 86 y 87 (sobre lesiones en la visión) folio 92 (sobre lesiones en los oídos), y folios 74 y 75 (sobre dolencias psiquiátricas).
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el Juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe incorporar al relato lo que son meras valoraciones o juicios de valor determinantes del fallo, como tampoco admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas la primera de las revisiones postuladas debe ser rechazada por cuanto que lo relevante y decisivo a efectos de la presente litis es el cuadro que el demandante presentaba no cuando le fue reconocido en el mes de agosto de 2014 el grado de invalidez permanente absoluta, sino el que tenía cuando tras ser promovidas por él actuaciones administrativas le fue denegada en el mes de noviembre de 2013 la prestación por el reclamada por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo de continuar bajo tratamiento médico por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva de las mismas.
En cuanto a la segunda de las revisiones postuladas, decir que la parte actora no pretende sino que por la Sala se lleve a cabo una valoración ex novo de la prueba por ella aportada y obrante en su ramo de prueba, y en parte (en concreto la documental médica fechada con anterioridad al mes de noviembre de 2013) coincidente con la que ya figura incorporada al expediente administrativo, y que aparece también referenciada en el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, -en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo- y en el que se ha basado precisamente el Juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende. Ahora bien toda vez que en dicho informe figura dentro del apartado de juicio diagnóstico junto con las dolencias que expresa el Juzgador de instancia la de gonalgia derecha con estudio de RMN que informa de meniscopatía con signos de tendinopatía de la pata de ganso, síndrome subacromial derecho asociado a rotura parcial de la porción larga del bíceps tratada quirúrgicamente (2007), posible síndrome Dupuytren y asma bronquial a estudio, procede completar el contenido del hecho probado cuarto con dichas dolencias, que son las que realmente integraban el cuadro que presentaba el actor en el mes de noviembre de 2013, y que como tales aparecen contenidas en la documental que precisamente ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar la convicción por él expresada en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, formula el recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia la infracción, por no aplicación, de las previsiones contenidas en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (137.5 anterior), y subsidiariamente en el artículo 137.1 b) (137.4 anterior) y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias que menciona del Tribunal Supremo. Se alega que el conjunto de dolencias que padece el recurrente le incapacitan para la realización de cualquier tipo de trabajo con profesionalidad, eficacia y dedicación, siendo todas ellas diagnosticadas con pruebas objetivas, y que son definitivas y crónicas con tiempo de evolución y sobre las que solo cabe empeoramiento y tratamiento paliativo, y que cuando menos las dolencias que padece le impiden la realización de las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción.
Pues bien, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de NUM000 de 1958 y con la profesión habitual de peón de la construcción, presenta el cuadro descrito en dicho relato sobre el que procede hacer las siguientes indicaciones: que el episodio depresivo grave con síntomas psicóticos que padece el demandante, y por el que seguía control mensual, a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada en vía administrativa por el actor no reunía el carácter de crónico y definitivo, al tratarse de un cuadro de un año aproximadamente de evolución (así lo recoge el informe médico de síntesis con base a los informes de Salud Mental); que la patología osteoarticular más relevante era la patología a nivel lumbar, un síndrome facetario con discopatía difusa en L4-L5 con una hernia foraminal derecha, que en el mes de noviembre de 2013 (y así consta en el informe médico de síntesis) no era subsidiario de cirugía siendo derivado el actor a la Unidad del Dolor para infiltración caudal/facetas, y estando, según constata el Magistrado de instancia, pendiente de valorarse la existencia de afectación radicular; que por la patología neurológica (migraña con probable cefalea tensional que le había sido diagnosticada en el en febrero de 2013) se encontraba sometido a estudio y tratamiento; que el asma bronquial le había sido diagnosticado como probable al actor en el informe del mes de marzo de 2013 estando sometido el demandante a estudio y tratamiento; que a nivel ocular el actor, afectado por una atrofía hereditaria del nervio óptico, tenía en el mes de agosto de 2013 una agudeza visual en el ojo derecho de 0,4 y en el izquierdo de 0,6; que el posible síndrome Dupuytren apreciado por el facultativo evaluador no había sido objeto ni de valoración, y por consiguiente tampoco del tratamiento correspondiente, por servicio alguno de traumatología; que el síndrome subacromial derecho asociado a la rotura parcial de la porción larga del bíceps tratada quirúrgicamente en el año 2007 no ocasionaba al actor limitaciones funcionales relevantes pues como aparece constatado en el informe médico de síntesis el actor en el hombro derecho no presentaba dolor en troquiter ni en región subacromial y si en corredera bicipital, y tenía un balance articular completo del mismo; que a nivel de rodilla derecha tampoco resultan constatadas alteraciones significativas refiriendo el facultativo evaluador que en los miembros inferiores no hay signos infecciosos ni inflamatorios, y que el balance articular de los mismo es funcional solo con dolor en los últimos grados de rotación de la cadera derecha.
Tal cuadro descrito, resultando ser que al demandante le fue denegada la incapacidad permanente por el Instituto demandado por considerarse que sus lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva ni previsiblemente definitivas es por lo que no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia, y considerar, que el actor, por las limitaciones derivadas de su cuadro patológico no se encontraba impedido con carácter definitivo ni para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de peón de la construcción, ni inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que ni estaban agotadas las posibilidades terapéuticas de la mayor parte de las dolencias de entidad que le afectaban, ni las mismas podían considerarse como definitivamente consolidadas.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGJRIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

