Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 518/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 742/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100725
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0044176
Procedimiento Recurso de Suplicación 518/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid 1056/2014
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 742/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 518/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Sotero Manuel Casado Matías en nombre y representación de D. Jon y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR S.L.U., contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos 1056/2014, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Jon , provisto de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios mediante la suscripción el 1 de junio de 2011, de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, a jornada completa, con antigüedad reconocida desde el 15 de septiembre de 2008, para la empresa demandada Centro Educativo Peñalar S.A.U., sito en calle Piamonte 19 de la localidad de Galapagar, dedicada a la actividad de enseñanza reglada privada concertada, con categoría profesional de Director.
SEGUNDO.- En contraprestación por los servicios prestados el actor percibía una retribución bruta anual distribuida en los siguientes conceptos:
-salario base: 2.805,45 euros
-antigüedad: 37,45 euros
-retribución en especie: 204,19 euros
-plus exclusividad: 1.079,90 euros
-pacto no competencia: 1.273,04 euros
-pp paga extra: 865,98 euros (5.195,88 euros semestrales o 10.391,76 euros anuales)
TERCERO.- Con anterioridad, desde el 15 de septiembre de 2008, el actor había prestado servicios para la mercantil Colegio Torrevilano S.L., mediante suscripción de un contrato por tiempo indefinido, a jornada completa, en cuya cláusula cuarta se pactó una retribución variable anual en función del grado de consecución de objetivos, abonable dentro del primer trimestre del año siguiente, señalándose que en el primer año de actividad sería de 10€ por alumno matriculado en el centro con excepción de los hijos del personal del centro y con un mínimo de 9.000 euros ligados al cumplimiento de objetivos que oportunamente se fijen por la compañía (folio 31). Respecto a este salario variable, en fecha 22 de agosto de 2014, el Centro Educativo Peñalar S.A.U., emitió y entregó al actor un pagaré por importe de 20.000 euros, a cuenta del bonus de los cursos escolares 2011/2012 y 2012/2013, pagaré que resultó fallido. También se establece una cláusula de no competencia poscontractual en cuantía del 25% del salario, conceptos éstos que ha continuado percibiendo en nómina, también en las pagas extras y cotizando a la Seguridad Social, tras suscribir el contrato con Centro Educativo Peñalar S.A.U.
CUARTO.- Mediante escritura extendida el 4 de agosto de 2014, se produjo la venta en pública subasta de la empresa Educativo Peñalar S.A.U., mediante la transmisión del 100% del capital social, siendo adquirida por la mercantil Gestión de Centros Educativos S.L.
QUINTO.- El 25 de agosto de 2014, el nuevo titular de la empresa procedió a comunicar por carta la extinción del contrato de trabajo, basada en causas económicas y organizativas, con efectos de la citada fecha, del tenor que en la citada comunicación consta, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 9 y 10). En la indicada carta se manifiesta que se pone a disposición del demandante la indemnización legal de 14.301,60 euros.
SEXTO.- En la fecha del despido la demandada hizo entrega al actor de un cheque por importe de 14.301,60 euros en concepto de indemnización, documento de pago que resultó rechazado por el Banco con efectos de 28 de agosto. El 2 de septiembre de 2014, el actor recibió por transferencia la suma de 24.725,65 euros.
SÉPTIMO.- La empresa demandada presenta, con los siguientes datos económicos:
1) Importe neto de la cifra de negocio del grupo empresarial, a lo largo de los ejercicios 2012 y 2013. Es el siguiente:
-ejercicio 2011/2012 (hasta el 31/08/12): 3.533.866,40 euros
-ejercicio 2012/2013 (hasta el 31/08/13): 3.354.575,84 euros
2) Resultado económico de explotación. Es el que se recoge a continuación:
-ejercicio 2011/2012 (hasta el 31/08/12): beneficios 84.544,63 euros
-ejercicio 2012/2013 (hasta el 31/08/13): pérdidas 229.006,50 euros
OCTAVO.- Con fecha 5 de septiembre de 2014, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de septiembre, con el resultado de 'sin avenencia', presentando demanda el 18 de septiembre de 2014, que ha sido repartida a este Juzgado el 19 de septiembre de 2014.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda presentada por D. Jon , frente a la empresa Centro Educativo Peñalar S.L.U., declaro improcedente el despido de fecha 25 de agosto de 2014, condenando a la empresa demandada a la readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización de 21.054,80 euros, debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 191,55 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación. Asimismo, debo condenar y condeno a la citada demandada al abono al actor de la suma de 3.598,80 euros, en concepto de cantidad bruta, que deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido de la parte demandante interponen recurso de suplicación, tanto su dirección letrada como la de la demandada CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR SLU. Ambos recursos se formulan al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La empresa argumenta en primer término que se ha infringido el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta. Cuestiona a tal efecto el bonus computado por la sentencia de instancia y sostiene que el actor no lo devengó en el ejercicio 2013-2014 por cuanto no se había reconocido expresamente para esa anualidad, ni revisado. Niega todo reconocimiento -explícito o implícito- de una fotocopia no firmada sobre entrega de un pagaré a cuenta de bonus para cursos anteriores, y que su pago fue rechazado por considerarlo un reconocimiento en fraude de ley. Afirma que la cantidad indemnizatoria entregada excedió de la que correspondía aun cuando se entendiera que aquél tenía derecho al bonus reclamado. Seguidamente argumenta la existencia de un error en la devolución por el banco del cheque relativo a la cantidad indemnizatoria que también entiende errónea en su importe, y que en fecha 1.09.2014 realizó la transferencia por la cantidad pertinente (el despido había acaecido el 25 de agosto).
En el siguiente motivo parte la empresa recurrente de la inexistencia de errores formales y de la procedencia del despido, al existir causa económica suficiente.
De manera subsidiaria denuncia la vulneración del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su art. 26, realizando los cálculos de la cantidad que en todo caso restaría por abonar para el supuesto de mantenerse la improcedencia del despido.
Por su parte, con igual cobertura en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la parte actora la infracción del art. 94.2 de la LRJS en relación con el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , 1256 del CC y jurisprudencia que detalla.
Combate el demandante la cuantificación del salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido, entendiendo que no se ha incluido el bonus en su cuantía correcta ni tampoco las cantidades percibidas en concepto de pacto de no competencia contractual, y que ha de atenderse al número de alumnos matriculados (la empresa no aportó la prueba acordada).
Y en el siguiente motivo de suplicación, el actor denuncia la vulneración del mismo art. 26.1 ET y 1282 CC , y 56.1 ET , con relación al pacto de no competencia, cuya cuantía si se incluyó en los cálculos de la indemnización por despido objetivo realizada finalmente por parte de la empresa, y en las pagas extraordinarias, además de reconocerse en la carta de despido -sin que pueda ahora ir contra sus propios actos-, siendo al entender del recurrente un concepto salarial.
SEGUNDO.- En primer término ha de ponerse de relieve que uno de los conceptos ausentes del salario regulador tal y como denunciaba la demanda fue el atinente a las pagas extraordinarias. Este extremo ha sido examinado por la sentencia de instancia concluyendo que el mismo ha de conformar aquél al ser una percepción de naturaleza indudablemente salarial.
La exclusión inicial realizada por el empleador ya determinaría la entrada en juego de la doctrina del error inexcusable.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3969/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3969) efectúa una recopilación de criterios y casos sobre error en el cálculo de la indemnización por despido, argumentando que: '... Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el « error excusable » no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC .
Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.
El « error excusable » es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.
Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso...'
En igual sentido se ha pronunciado esta sección de Sala recientemente -sentencia de 3 de julio de 2015 (ROJ: STSJ M 8728/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:8728)-, expresando que el criterio jurisprudencial ' no solo atiende y menos con carácter preferente, a la diferencia cuantitativa que existe entre la indemnización ofrecida por la empresa y la que legalmente pudiera corresponder al trabajador, sino que también toma en consideración lo que denomina desconocimiento de la interpretación jurídica ( STS de 6 de mayo de 2014, Recurso 562/2013 ), de forma que cuando esa distinta cuantía pueda ser producto de no tomar en cuenta criterios legales o jurisprudenciales consolidados ello impediría entender excusable el error, criterio que parte de que exista o no dificultad jurídica en la determinación de la cuantía indemnizatoria y que las discrepancias sean razonables ( STS de 20 de junio de 2012, Recurso 293/2011 ).'
En el presente a la omisión de aquel concepto se adiciona la siguiente circunstancia: si bien en la carta por la que se comunicaba al trabajador la puesta a disposición de la indemnización por despido (en cuantía de 14.301,60 euros) el 25.08.2014, haciéndole entrega de un cheque, ese documento fue rechazado por el banco (incombatido ordinal 6º) con efectos del 28 de agosto, con los correlativos perjuicios, y hasta el 2 de septiembre no recibió el actor la transferencia por importe de 24.725,65 euros. Por tanto, aun cuando pudiera entenderse ya englobado en esta última el concepto en cuestión, ello no puede enervar las consecuencias derivadas de esta demora y de aquella ausencia originaria.
Al respecto cabe acudir a la doctrina unificada que nos enseña que ' la Sala IV/TS se ha pronunciado sobre la necesidad de que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido. Así se advierte en la sentencia de 9-7-2013, rec. 2863/12 . En ella se debate exclusivamente el cumplimiento del requisito de la entrega simultánea de la indemnización y la carta de despido. La Sala, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que la sentencia impugnada resuelve de forma opuesta a la de la Sala IV invocada de contraste -de 23/4/2001 (rcud 1915/00 )- en la que se entiende que no se cumple el requisito de poner a disposición de la indemnización por despido en el momento de entrega de la carta. En ese caso consta que el ingreso de la suma en la cuenta corriente del trabajador se produjo tres días después de notificarse el despido.' ( STS de 22 de julio de 2015, ROJ: STS 3698/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3698, que recuerda dicho criterio, aunque en el supuesto que enjuicia alcanza una solución diferente en razón a las circunstancias concurrentes, que aquí no se producen).
De esta manera, procede ya mantener la declaración de improcedencia del despido acordada por la sentencia de instancia, desestimando correlativamente las alegaciones de la empresa realizadas en esta materia.
TERCERO.- El siguiente plano de análisis ha de centrarse en el importe del bonus demandado, cuestionado por la empresa en su devengo y por el actor en su cuantía.
La sentencia de instancia ha alcanzado su convicción valorando el pagaré entregado al actor por importe de 20.000 euros para dos cursos escolares. Concretamente declara acreditado en el tampoco impugnado HP 3º lo que sigue: desde el 15 de septiembre de 2008, el actor había prestado servicios para la mercantil Colegio Torrevilano S.L., mediante suscripción de un contrato por tiempo indefinido, a jornada completa, en cuya cláusula cuarta se pactó una retribución variable anual en función del grado de consecución de objetivos, abonable dentro del primer trimestre del año siguiente, señalándose que en el primer año de actividad sería de 10€ por alumno matriculado en el centro con excepción de los hijos del personal del centro y con un mínimo de 9.000 euros ligados al cumplimiento de objetivos que oportunamente se fijen por la compañía (folio 31). Respecto a este salario variable, en fecha 22 de agosto de 2014, el Centro Educativo Peñalar S.A.U., emitió y entregó al actor un pagaré por importe de 20.000 euros, a cuenta del bonus de los cursos escolares 2011/2012 y 2012/2013, pagaré que resultó fallido.
Aquella interpretación se muestra conforme al criterio seguido por la Sala en precedentes pronunciamientos, en los que se viene diciendo (24 de septiembre de 2010, ROJ: STSJ M 14633/2010) que cuando se tratare de pactos no claros y faltos de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -. En este mismo sentido recuerda que esta Sala en sentencia de 19/11/2001 ( RJ 20035958) (rec.-3083/2000 ), contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los 'objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo', a la vista de que ante la 'ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto', y de que 'así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial ' bonus ', entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario'. Esta doctrina, plenamente aplicable al caso presente, nos lleva a entender que procede integrar dentro del salario del recurrente la parte variable que se pactó como elemento de su retribución y cuyo régimen de devengo, que debía haberse fijado por la empresa no fue determinado por ésta, quien, adicionalmente, hizo materialmente imposible el cumplimiento de ningún objetivo relacionado con ese salario, como consecuencia de la suspensión de empleo y sueldo del trabajador y, sin solución de continuidad, su despido, sin contar con causa legal para ello, según resulta de la admisión del carácter improcedente del mismo.
Sigue aplicando la misma resolución, respecto de la cuantía de ese salario variable, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2008 (RCUD núm. 4387/2007 ), según la cual: ' En lo que concierne al bonus, o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores ( STS 26-1-2006 , citada), es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un 'salario' o 'complemento salarial' propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual por ventas devengado el año anterior; así lo ha hecho en el presente litigio la sentencia recurrida'.
En el caso de autos procede utilizar análogo parámetro: el importe computado en las anualidades precedentes a la del despido (10.000 euros) según el propio dato o factor utilizado por el empleador y atendido que no ha existido una concreción posterior diferente. Esta carencia no puede interpretarse como inexistencia de devengo, pues resultó acreditado el pacto suscrito en 2008, que no consta incumplido en 2009 ni en 2010, y un reconocimiento por aquella cifra para los cursos escolares 2011 a 2013, sin que tampoco pueda presumirse producido en fraude de ley, por más que el reconocimiento se efectuase unos días antes del despido, ante la inexistencia de prueba alguna al respecto.
Las precedentes consideraciones conducen a la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la empresa, pues el último de sus motivos, articulado con carácter subsidiario resulta tributario del que se acaba de examinar y el atinente a la cuestión de fondo deviene innecesario ante la concurrencia de defectos formales que provocan la improcedencia declarada en la instancia, cuya confirmación ya se ha adelantado.
No estimamos tampoco la petición de incremento en la cuantía que postula la parte actora en virtud de la falta de aportación probatoria por parte del empresario, pues se residencia en el juzgador de instancia la valoración de la ficta confessio, y ningún soporte fáctico ha tratado de introducir aquél. La cifra que refiere el primer inciso ordinal quinto es la mera solicitud del demandante, pero no es la aceptada por la sentencia, que razona el apoyo de la que declara en el reconocimiento ya referido y que ha de mantenerse en fase de suplicación al no evidenciarse erróneo y permanecer incólume el relato fáctico.
CUARTO.- El último punto de debate es el atinente a la inclusión o no en el módulo regulador de las cantidades correspondientes al pacto de no competencia postcontractual, excluidas por la Magistrada de instancia.
El criterio seguido por la Sala en precedentes pronunciamientos abona dicha exclusión. Entre otras podemos reseñar las sentencias de fechas 9 de diciembre de 2008 (ROJ: STSJ M 23714/2008 - ECLI:ES:TSJM:2008:23714 ) y 26 de noviembre de 2002 (ROJ: STSJ M 16405/2002 - ECLI:ES:TSJM :2002:16405). Decía esta última: '...citando la STS de 24 de Octubre de 2001 conforme al art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) EDL 1995/13475, el salario está integrado por 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena'. En consecuencia, forman parte del salario todas las percepciones o remuneraciones del trabajador que directa o indirectamente traen causa del trabajo prestado, pero no las que tienen una función distinta bien resarcitoria, bien compensatoria, bien de prestación social, bien de simple gratificación o donación remuneratoria.
La definición legal del salario en términos de contraprestación del trabajo se confirma en distintos pasajes del art. 26 del ET EDL 1995/13475 y de otros preceptos de la propia Ley. Uno de ellos es el que remacha la idea de que no importa 'la forma de remuneración' para la calificación salarial, pero si la retribución de 'trabajo efectivo' o de 'períodos de descanso computables como de trabajo' ( art. 26.1 ET EDL 1995/13475). Otro precepto que responde a esta misma concepción del salario es el que descarta expresamente la consideración como tales de distintas percepciones indemnizatorias o resarcitorias, o de las prestaciones de Seguridad Social a cargo del empresario ( art. 26.2 ET EDL 1995/13475). La lista de este precepto de exclusiones expresas de la calificación salarial no es por cierto exhaustiva, sin que resulte difícil localizar en la Ley o en la práctica de las empresas, otros conceptos remuneratorios que carecen de tal carácter salarial, como la compensación del pacto de no competencia postcontractual ( art. 21.2.b del ET EDL 1995/13475), o la indemnización por 'salarios de tramitación' o 'salarios dejados de percibir' ( art. 56.1.b del ET EDL 1995/13475), o las ventajas o beneficios económicos derivados de la utilización de comedores, economatos o instalaciones de la empresa.'
De esta manera, no resultaba computable en el módulo del salario regulador del despido el denominado pacto de no competencia para después de extinguido el contrato laboral, pues no puede conformarlo en tanto que ostenta una naturaleza indemnizatoria o compensatoria de las obligaciones asumidas por los suscribientes. A esa compensación obedecieron las correlativas cantidades abonadas por la empresa entre otras en las pagas extraordinarias a las que alude el recurso, y no a un concepto salarial.
Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de los dos recursos de suplicación articulados y la confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho. Procederá la condena en costas de la parte demandada y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
En su virtud,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon como el interpuesto por la representación letrada de la mercantil CENTRO EDUCATIVO PAÑALAR SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce , confirmamos la expresada resolución. Se condena en costas a la parte demandada que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0518-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051815 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
