Sentencia Social Nº 742/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 553/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 742/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10113


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0031891

Procedimiento Recurso de Suplicación 553/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 740/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 742/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 553/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. PABLO BERNAL DE PABLO-BLANCO en nombre y representación de DEOLEO SA, contra la sentencia de fecha 16.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 740/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Macarena frente a DEOLEO SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. La demandante -Dña. Macarena - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Deoleo S.A., con antigüedad de 3 septiembre 2012, ostentando la categoría profesional de Directora fiscal corporativa, y salario anual (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 85.000 euros -salario fijo-, más 6.000 euros -salario variable-; percibiendo asimismo los conceptos y cuantías de tickets restaurant, plaza de aparcamiento y seguro de accidentes en los términos indicados en tal Hecho Primero de la demanda.

II. Damos por reproducido el texto del 'Reglamento interno de conducta' de la empresa, suscrito por la actora el 5 marzo 2013 (documento número 24 de la demandante).

III. Con ocasión de realizarse por la firma auditora 'Deloitte' la auditoría de cuentas de la empresa en el año 2014, la actora mantuvo una conversación con la auditora en que dicha demandante manifestó sus dudas sobre si un activo que figuraba en las cuentas de la empresa como 'impuesto diferido' estaba o no bien contabilizado.

La auditora le contestó a la actora que en su opinión sí se encontraba correctamente contabilizado.

IV. En fecha del año 2014 que no consta con exactitud la actora pasó a situación de baja médica por motivos relacionados con su embarazo y maternidad.

V. Al producirse dicha baja médica de la demandante, las funciones de dirección del área fiscal que venía realizando la actora fueron externalizadas por la demandada contratándolas con la entidad 'Price Waterhouse Cooper'.

VI. En febrero de 2015 se decidió por la demandada poner fin a esa externalización, incorporando a la empresa a un nuevo trabajador (don Pablo ) para realizar funciones de dirección corporativa de planificación fiscal.

Este trabajador fue contratado por tiempo indefinido.

No consta que se indicase a este trabajador que fuese a sustituir o suplir definitivamente a la actora, ni tampoco que la empresa tuviese intención de prescindir de la demandante. Lo que se le dijo fue que, cuando la actora se reincorporase, el Sr. Pablo continuaría trabajando en la empresa ya que se quería aumentar el equipo fiscal de la compañía.

VII. La actora dio a luz una niña el día NUM000 2015 (documento número 2 de la parte actora). Con anterioridad había dado a luz otra hija el NUM001 2010 (mismo documento).

VIII. El 11 febrero 2015 la actora remitió al entonces Consejero Delegado de la sociedad demandada (D. Secundino ) el correo electrónico que obra como documento número 12 de la parte demandante, en que la actora abordaba diversos asuntos, y entre ellos lo relativo a que'el año pasado detecté determinadas operaciones contables con implicación fiscal, que no se ajustaban a Derecho y que pueden suponer implicaciones para la compañía y la información que proporciona, en caso de no haber sido corregidas. Como tengo dudas sobre si se ha comunicado esto al nuevo CFO así como a los nuevos accionistas, necesito cerciorarme que el nuevo CFO está al corriente de estos hechos y no se me ocurre mejor manera que contárselo yo personalmente. Asimismo y si lo prefieres, puedo informar directamente a los miembros del Consejo para mayor claridad y transparencia, como se requiere a una empresa cotizada. A este respecto, me veo obligada a pedir tu implicación directa, ya que he solicitado balances de cierre (aunque sean provisionales) para revisar la situación de Deoleo, y no se me han proporcionado, lo que no sólo dificulta y entorpece sino que impide realizar los análisis oportunos por parte de la dirección fiscal que procedan, para determinar este punto'.

IX. Por el Consejero Delegado se dio traslado de dicho correo electrónico a la dirección de Recursos Humanos de la empresa. Dicho Consejero Delegado no contestó por escrito a la actora en relación con tal cuestión.

X. La dirección de Recursos Humanos propuso a la actora reunirse en una cafetería, a lo que la demandante se negó por no considerar adecuado tratar el asunto con Recursos Humanos y fuera de dependencias empresariales.

XI. La demandante remitió comunicaciones mediante burofax a todos los miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandada, los cuales burofaxes fueron recibidos por éstos entre los días 24 y 26 febrero 2015. Tales comunicaciones iban fechadas por la actora de 'febrero 2015'. En ellas se indicaba que consideraba necesario poner en conocimiento de los miembros de dicho consejo una 'información financiera de la sociedad con trascendencia tributaria, que debido a la relevancia de las cifras a considerar he creído necesario poner en su conocimiento de acuerdo con la nueva normativa vigente de aprobación de operaciones con riesgo fiscal.

Antes de dirigirme a ustedes por este medio, he intentado sin éxito poner esta información en conocimiento de la Dirección actual de la empresa a través de su CEO y de la Dirección de Asesoría Jurídica. Sin embargo, no han accedido a escucharme.

Anteriormente y en reiteradas ocasiones comuniqué lo informado a la Dirección Financiera de la Compañía.

Por supuesto, puedo aportar multitud de correos electrónicos donde esto queda acreditado.

Por otra parte, he solicitado información de cierre del ejercicio 2014, con el fin de poder chequear la situación actual, pero lamentablemente no me la han facilitado. De hecho, sólo he recibido negativas e incluso he sido increpada y se me ha puesto bajo sospecha por ocultar no sé muy bien qué oscuras intenciones.

Debo reconocer que este hecho me ha sorprendido enormemente, sobre todo considerando la posición que ocupo en la compañía.

En cualquier caso, quedo a la disposición del Consejo para aclarar o comentar este asunto en profundidad, si así lo consideran'.

(Damos por reproducidas tales comunicaciones, que obran incorporadas el expediente disciplinario obrante como Documento nº 1 de la demandada.)

XII. Por la empresa demandada se procedió a incoar expediente disciplinario en relación con la actora, designándose instructor o tramitador del mismo el día 3 marzo 2015. Tenemos por reproducido el contenido de dicho expediente disciplinario, obrante como documento número 1 de la demandada.

XIII. Damos por reproducida la comunicación enviada por la actora a la empresa mediante fax oficial el día 9 marzo 2015 (documento número 9 de la parte actora).

XIV. Damos por reproducida la comunicación enviada por la actora a la empresa mediante fax oficial el 14 mayo 2015, en la que manifestaba 'dar respuesta a los documentos que me fueron entregados... en relación a lo que han venido a denominar expediente contradictorio...' (documento número 10 de la parte actora).

XV. Mediante comunicación de 21 mayo 2015, remitida a la actora ese mismo día a través de fax oficial, se participó a la demandante su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, obrante a folios 14 a 25.

XVI. No consta que la actora ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

XVII. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 26).

XVIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 2 julio 2015, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad del despido, con los efectos inherentes, y se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 193.353,51 € en concepto de daños y perjuicios.

IXI. En el acto del juicio la parte actora desistió de su demanda en relación con don Secundino .

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Macarena frente a la empresa Deoleo S.A., declaro nulo el despido de la actora, producido con efectos de 21 mayo 2015, condenando a la empresa demandada a readmitir a la demandante en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de ser despedida, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, excluyéndose de tales salarios de tramitación los periodos en que la relación laboral de la actora haya estado suspendida como consecuencia de incapacidad temporal o de baja maternal'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, DEOLEO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.9.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara nulo el despido de la demandante, con los efectos inherentes a dicha declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado XII proponiendo la siguiente redacción:

'Por la empresa demandada se procedió a incoar expediente disciplinario en relación con la actora, designándose instructor o tramitador del mismo el día 3 de marzo de 2015. En una primera fase el instructor a partir de 09/03/15 y hasta 16/03/15 pidió distintos testimonios y diferente documentación a distintos trabajadores y directivos en relación a la materia investigada (folios 1078-1095). No obstante la directiva no presentó alegación, por lo que en fecha de 09/04/15 y ante la duda de que su falta de aportación a las actuaciones del expediente hubiera sido motivadas por un problema tecnológico, el instructor volvió a poner lo actuado a disposición de la directiva para que alegara lo que a su derecho correspondiera, sin que de nuevo hubiese ninguna manifestación a cargo de la Sra. Macarena (folios 1078-1095). En fecha 14/04/15 el tramitador eleva lo actuado al departamento de Auditoría Interna (folio 1100-1101) y le requiere para que emita informe en relación a la realidad de las irregularidades contables denunciadas por la directiva, y a la utilización de los cauces de denuncia interna que pudieron haberse omitido. En fecha 16/04/15 la Auditoría Interna emite sus consideraciones (folios 1102-1123) y finalmente el tramitador emite su escrito de conclusiones y da por finalizado en fecha de 30/04/15 el expediente en averiguación de los hechos acontecidos (folios 1097- 1099).

En esa misma fecha de 30/04/15 el Área de RRHH recepciona el expediente tramitado, y ya desde el punto de vista laboral califica los hechos como sancionables y realiza una propuesta de sanción el 11/05/05, pero antes de imponerla, vuelve a dar traslado a la trabajadora para que alegara lo que a su derecho correspondiera (folios 1124-1134). En esta ocasión la directiva sí emite escrito de alegaciones en fecha 13/05/15 (folios 1135-1145). Y, finalmente, se impone la sanción de despido en fecha 21 de mayo. En este sentido debemos dar por reproducido contenido de dicho expediente disciplinario en su conjunto, obrante como documentos nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte demandada'.

La revisión no puede prosperar ya que el juzgador de instancia da por reproducido el contenido del expediente administrativo debiendo tenerse por cierto las fechas de las comunicaciones e incoación del expediente pero no el contenido de las manifestaciones recogidas en el mismo que deben ser ratificadas en el acto de juicio y sometidas al interrogatorio de las partes, sin que las mismas constituyan medio hábil para la revisión de los hechos.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 60.2 del ET , en relación con los artículos 54 y 55 del ET . En síntesis expone que fue preciso tramitar un expediente para que la empresa tuviese un conocimiento cabal y completo de los hechos que permitiese al Área de RHH conocer el alcance del ilícito de la trabajadora y sólo cuando en fecha de 30/04/2015 finaliza la tramitación del expediente, y previo trámite de información y de opinión de auditoría interna de la compañía, es cuando se califica jurídicamente la sanción y se propone la misma, y que si se dio nuevo trámite de alegaciones fue porque se quiso preservar su derecho de defensa, sin que haya transcurrido 30 días hasta la imposición de la sanción a mediados de mayo.

En relación a la prescripción, la jurisprudencia ha señalado en la STS de 25/01/1990 , que:

'es reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que el expediente contradictorio -necesario en este caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y notificada adecuadamente su incoación al interesado (...) - interrumpe la prescripción comenzando a su terminación el cómputo de un nuevo plazo prescriptorio ( sentencias de 21 de mayo y 27 de octubre de 1986 , 25 de mayo y 16 de diciembre de 1987 , 3 de mayo y 20 de junio de 1988 y 4 de octubre de 1989 ) y, en consecuencia, hay que concluir que desde que se dio por terminado dicho expediente -sin duda con el pliego de descargos del actor (...) dentro de un término que hay que estimar razonable- hasta la comunicación del despido no había transcurrido el plazo que para la denominada prescripción corta establece el artículo cuya infracción se denuncia.'. Criterio reiterado en la STS de 30/06/1990 . Indicando en la STS de 19/06/2002, recurso nº 3238/2001 :

'a) Como es doctrina reiterada de la Sala, contenida no solo en la sentencia contraria, sino, además entre otras, en la de 29 de septiembre de 1.986 , 9 de abril de 1.990 , 26 de diciembre de 1.995 , 12 de junio de 1.996 y 20 de marzo de 1.997 , el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas.

b) Siendo esto así, en el presente caso, en donde está probado en la sentencia, que el actor incurrió en el desempeño de su trabajo en diversos irregulares desde el punto de vista del cumplimiento de las normas interiores de funcionamiento de la entidad, que se detallaban en los hechos probados, que origino la necesidad de una auditoria, por lo laborioso de la tarea de investigación, está fuera de toda duda, aunque no constituya una exigencia legal que el día inicial del plazo de prescripción debatido debe fijarse en la fecha del informe de la auditoria que es cuando tuvo un cabal conocimiento la empresa, de la conducta imputada para decidir el despido. Por tanto, como en el caso de autos, el informe de la auditoria es de 20 de abril de 1.999, ésta es la fecha del día inicial de la prescripción por lo que cuando se produjo el despido el 15 de octubre de 1.999, la acción está prescrita.

c) Ahora bien, siendo el tema específico de debate en este recurso, el de sí, la incoación de expediente disciplinario interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del E.T ., y 84 del Convenio Colectivo , la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que recogiendo la tradicional de esta Sala, sobre los efectos no interruptivos de dicho plazo reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1.999 , entre otras, niega dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente C. Colectivo. En el caso de autos, el actor no ostenta la cualidad de representante sindical ni el expediente disciplinario incoado venía impuesto por el C. Colectivo; lo único que establece el art. 82 del Convenio es la necesidad de dar audiencia por tres días al interesado previa a la imposición de la sanción en los casos de faltas graves y muy graves, pero tal trámite, de naturaleza distinta al expediente, no interrumpe la prescripción, solo abre un paréntesis de tres días, para oir al trabajador, pasado el cual debe imponerse, si procede la sanción y sin que produzca otros efectos que los de no computar los tres días a efectos de prescripción; en el caso de autos, en donde no consta se diera el trámite de audiencia, aun descontando los tres días, siempre la sanción se impuso cuando la acción estaba prescrita, y todo ello con independencia de que la infracción del art. 82-2 del C. Colectivo que se denuncia en el recurso, no se discutió en suplicación y es cuestión nueva no existiendo tampoco contradicción con lo decidido en este punto en la de contraste, en donde sí se examinó el alcance de dicho artículo del Convenio colectivo.'

En la STS de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002 , se indica que en los casos de faltas continuadas el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última pues a partir de ese último hecho es cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario, y en el caso de faltas ocultadas por el trabajador que se prevalece de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado que el plazo de seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar y el término de seis meses ha de contarse desde que cesó la ocultación.

La cuestión controvertida se centra en determinar si concurre la excepción de prescripción de las faltas imputadas al trabajador que ha sido estimada por el Magistrado de instancia, debiendo señalarse que al apreciarse dicha prescripción, no se ha entrado a analizar y resolver el fondo del litigio, sin que por lo tanto haya declarado que los hechos acreditados fuesen constitutivos de un despido procedente y que procediese la convalidación del mismo.

El 'dies a quo' o inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquel desde quien ostenta las competencias y facultades sancionadoras tuvo conocimiento pleno y cabal no superficial, genérico o indiciario, de los hechos que se presumían irregulares y de las personas que pudieran haberlas cometido o participado en cualquier forma en las mismas. Por tanto, la interrupción del cómputo no se producirá, por la tramitación de un expediente de investigación interno en el seno de un procedimiento disciplinario, cuando la empresa tuvo un conocimiento cabal y suficiente de los hechos o se reanudará su computo a partir de que se acredite este extremo.

En el presente caso, la empresa procedió a incoar expediente disciplinario designándose instructor el 3/03/2015 y despidiendo a la trabajadora el 21/05/2015. El juzgador de instancia expone que no consta la existencia de disposición convencional que exija la tramitación de expediente disciplinario, ni norma legal que imponga el mismo, no produciendo el expediente disciplinario el efecto interruptivo de la prescripción. Continúa indicando que en cuanto a la alegación de la empresa de que resultaría aplicable la jurisprudencia recaída respecto a las denominadas 'faltas ocultas o subrepticias', que ello no resulta aplicable 'toda vez que la demandante no ha actuado en ningún momento con ocultación ni de manera furtiva, ni soterrada, ni subrepticia. Antes al contrario: La actora realizó su conducta con absoluta claridad y exteriorización, dirigiéndose de manera escrita, expresa y fehaciente a los miembros del Consejo de administración, por lo que incluso, concurrió en su proceder una cierta publicidad -al menos interna- dentro del ámbito del Consejo de Administración.'.

La Sala comparte la fundamentación del juzgador de instancia y como este señala, el hecho que la empresa recabase informes o dictámenes de asesores contables y tributarios, pudo llegar a la conclusión de que la interpretación efectuada por la demandante en relación con esos criterios contables y tributarios no se ajustaba a la ortodoxia técnica contable-fiscal, pero nada tiene que ver con la existencia de una conducta oculta, ni clandestina, ni furtiva, ni subrepticia; que para imputar a la trabajadora haber inobservado o 'saltado' la cadena interna de comunicaciones, dirigiéndose directamente a los miembros del Consejo de Administración en vez de haber utilizado un canal interno a través de sus superiores jerárquicos, no se precisa realizar una investigación compleja ni meticulosa, pudiéndolo haber hecho dentro del plazo legal establecido para la prescripción de las faltas muy graves. Por tanto, no siendo precisa la incoación del expediente porque no era necesario determinar si la demandante había informado o no al CEO de la compañía y a la directora jurídica de irregularidades concretas, cuando todos los miembros del Consejo de Administración tenían conocimiento de los hechos a través de las comunicaciones que les había remitido la trabajadora y que fueron recibidas entre los días 24 y 26 de febrero de 2015 (hecho probado XI), no existiendo ocultación en la actuación de la demandante procede, por todo lo expuesto, y al haber transcurrido más de 60 días cuando se despide a la trabajadora, desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porla representación letrada de DEOLEO S.A.contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos nº 740/2015, seguidos a instancia de Macarena contra DEOLEO S.A. y Secundino en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0553-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0553-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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