Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 691/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 742/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100738
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11446
Núm. Roj: STSJ M 11446/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº: RSU 691/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 621/2015
RECURRENTE/S: D. Octavio
RECURRIDO/S: INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 742
En el recurso de suplicación nº 691/2016 interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS JULIO LÓPEZ
RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 621/2015 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Octavio contra INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Octavio contra INTRUM JUSTITIA IBERICA SA debo declarar y declaro procedente el despido del actor'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor presta servicios en la empresa demandada desde el 18 de enero de 2010, con la categoría de titulado superior (Abogado) y salario de 3.828,77 € al mes incluidos los variables brutos con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Fue despedido mediante carta de 4 de mayo de 2015 que obra unida a autos y se da por reproducida con efectos de esa misma fecha.
TERCERO.- No consta que sea o haya sido represente de los trabajadores o sindical.
CUARTO.- El actor podía disponer de las personas que trabajaban en su departamento, pero no sacarlas de él.
QUINTO.- El Comité de Dirección acordó presentar Procedimientos Monitorios sin documento notarial.
El actor enviaba un documento que no era Acta Notarial pero que se hacía pasar como si lo fuera, y el Notario Sr. García Lombardía tuvo que llamar a la empresa porque le requerían los Juzgados para ver si tal documento lo había expedido el Notario, o no.
La Directora Financiera ya había dado orden el 17/10/14 de que no se presentarán demandas en Cataluña por la tasa judicial que allí se exige desde el mes de octubre 2014. La Generalitat de Cataluña reclamó 132.960 € por la interposición de demandas en el pago de la tasa, reclamación de la tuvo conocimiento el actor el 10 de abril de 2015 y no se lo trasladó a su responsable Sr. Agustín hasta el día 17 de abril'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.10.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta, ni en consecuencia que se haya producido un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual, ex art. 54.2.d) ET , que lo justifique.
La parte actora, tras formular distintas quejas sobre la forma en que aparece redactada la sentencia, y a como se han acometido distintas cuestiones planteadas en el curso del juicio, como la relativa a la prescripción de los hechos, aunque sin formular motivo alguno sobre estos extremos, interesa en 1º lugar la revisión de los hechos probados, que divide en dos grandes bloques, referidos, por este orden, a las dos imputaciones que se han considerado probadas; a saber, las relativas a la individualización de los créditos objeto de reclamación que fueron encomendados al actor; y las atientes a la tasa judicial que rige en Cataluña, y a la que se refiere la 2ª de las imputaciones contenidas en la carta.
En relación a la 1ª, la recurrente interesa la revisión del 1º párrafo del hecho probado 5º, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'La Dirección de la empresa acordó presentar más de 300.000 procedimientos monitorios entre 2013 y 2015, en nombre de IJDF, AG y LDF65, S.A.R.L, en las que no se incluiría un testimonio notarial por el que se acreditaría la titularidad del crédito objeto de cesión de crédito sino un escrito creado de forma unilateral en el que se indicaría en qué día y ante qué notario se produjo la cesión del crédito a dicha sociedad de nacionalidad luxemburguesa (fs.116) identificando al deudor y a la deuda objeto de reclamación judicial para cada caso. La notaría citada en dicho escrito, ante la solicitud de algún Juzgado de la ratificación de la autoría del mismo, manifiesta que dicho documento no era suyo, ni estaba firmado por el Notario, ni hecho en folios de su protocolo (fs. 216).
El actor, como empleado del departamento legal participó en la redacción de estas demandas y de la documentación que se anexaba a las mismas. Dichas demandas, excepto una pequeña cantidad en las que algún Jugado cuestionó la validez de dicho documento, siguieron su tramitación y obtuvieron los efectos de cobro esperados'.
Pero y como con acierto advierte la recurrida, no existe en el desarrollo del motivo referencia a documentos concretos, de los distintos obrantes en autos, de los que pueda desprenderse, de forma literal e inequívoca, el texto que se propone, acudiendo incluso a otros medios de prueba no idóneos a estos efectos, y pretendiendo así una construcción subjetiva, parcial e interesada de los mismos, olvidando la condición de recurso extraordinario que el de suplicación tiene - arts. 193 y 196 LRJS -, con motivos tasados y conocimiento limitado. Por ello se desestima.
Y en relación a la 2ª, a saber la relacionada con la tasa judicial catalana, la recurrente interesa la revisión del 2º párrafo del hecho probado 5º, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'No ha quedado acreditado que el actor incurriera en retención de la información de la existencia de un proceso de reclamación del pago de la tasa catalana por parte de la Generalitat catalana dado que mantuvo informado a su responsable D. Agustín desde el 10 de abril de 2015 fecha en que se recibió la primera comunicación de las autoridades catalanas.
Tampoco ha quedado acreditado que el actor recibiera instrucciones de suspender la presentación de demandas en Cataluña desde el 16 de octubre de 2014, fecha de entrada en vigor de la obligación del pago de dicha tasa en Cataluña, pese a haber sido el propio actor el que informó de la vigencia de dicha tasa y de la repercusión de la misma sobre los procedimientos iniciados por INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A. por cuenta de IJDF, AG y LDF65, S.A.R.L., empresas luxemburguesas representadas por el ciudadano belga Ives Flypo como administrador de las mismas'.
Pero, y al igual que lo sucedido en relación a la anterior revisión fáctica, no existe en el desarrollo del motivo referencia alguna a los documentos concretos de los que pudiera desprenderse el texto alternativo que se propone, el cual, y además, aparece redactado en forma negativa, lo que tampoco es admisible en este trámite de recurso por la vía de la revisión de los hechos probados. En definitiva, y al no haberse observado los requisitos legalmente exigibles en la articulación de este motivo - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, se impone su desestimación.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 54.2.d) ET y 33.3 del convenio colectivo de oficinas y despachos de la CAM. Aduce en síntesis la recurrente, tras cuestionar la imparcialidad de los testigos que depusieron en el curso del juicio, y que han servido a la juzgadora para extraer el relato de instancia, que ha quedado probado que el actor no era el responsable de la presentación del documento en el que consta ante qué Notario se había realizado la cesión del crédito objeto después de reclamación judicial, en lo que respecta a la 1ª de las imputaciones; mientras que, y en relación a la 2ª, tampoco consta probado, a su juicio, que se hubieran dado órdenes para suspender la presentación de demandas en Cataluña, a partir del cuarto trimestre del año 2014, por lo que, concluye, no existe conducta sancionable de conformidad a lo dispuesto en los arts. 54,2.d) ET y 33.3 - sin duda quiso decir, del art. 34.3, como así se advierte en el propio recurso -, del convenio colectivo de oficinas y despachos de la CAM, por lo que el despido debe declararse improcedente.
Tampoco puede prosperar, por cuanto las conductas que la sentencia de instancia ha estimado probadas no son las que sostiene la recurrente, dado que, y en relación a la 1ª, lo acreditado en autos es que el actor, ignorando las instrucciones dadas, adjuntaba a las demandas un acta notarial que no era tal, lo que motivo las quejas del Notario que aparecía como autorizante; mientras que, y en relación a la 2ª, lo probado en autos es que se siguieron presentando demandas en Cataluña, pese a la existencia de órdenes en contrario, lo que originó una deuda a favor de la Generalitat de 132.960 €, siendo el actor, como letrado al servicio de la demandada, el responsable de ambas actuaciones. Y siendo esto así, no es de apreciar, en ausencia de mayores precisiones en el desarrollo del motivo, dado que en esencia lo que se aduce es la falta de acreditación de los hechos imputados, las infracciones normativas que se denuncian, por lo que se impone la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Octavio contra INTRUM JUSTITIA IBÉRICA S.A., en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 691/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 691/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

