Sentencia SOCIAL Nº 742/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100636

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1743

Núm. Roj: STSJ AR 1743/2018


Encabezamiento


000742/2018
Rollo número 742/2018
Sentencia número 742/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 742 de 2018 (Autos núm. 705/2017), interpuestos por la parte
demandante D. Alvaro y por la partes demandadas QUALYTEL TELESERVICES SA y RANDSTAD EMPLEO
ETT SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de
2018 ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO
DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro , contra Qualytel Teleservices SA y Randstad Empleo ETT SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Alvaro , contra la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A. y contra RANDSTAD EMPLEO ETT declaro, debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado de fecha de efectos 20-7-2017 y debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 33,76 euros diarios desde el despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador (sin perjuicio de los descuentos en caso de prestación laboral para otras empresas)'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Alvaro ha prestado servicios para la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.A.

con antigüedad de 7-1-2016 y categoría profesional de teleoperador con salario de 12.325,53 euros al año (1.027,12 euros mensuales) con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO: La relación laboral se articuló a través de los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas concertados con la empresa RANDSTAD EMPLEO ETTT S.A. en virtud de los oportunos contratos de puesta a disposición entre ambas mercantiles: '- En fecha 7/1/2016 se concierta contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas consistente en 'Contrato eventual por el incremento previsto de llamadas a gestionar para el departamento de Vodafone-Ono llegando a gestionar más de 5250 eventos y 162 registros de BO para el mes de enero y con una previsión de incrementase más de cara al primer trimestre del año 2016, siendo dichos repuntes de carácter temporal y no siendo realizados por el personal de la empresa usuaria', según describe el propio contrato. Dicho contrato es prorrogado en fechas 7/3/2016, extinguiéndose en fecha 6/4/2016.

- En fecha 7/4/2016 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Dicho contrato es prorrogado en fecha 7/5/2016, extinguiéndose en fecha 6/6/2016.

- En fecha 13/6/2016 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Se trata de un contrato por acumulación de tareas consistentes en 'contrato eventual por el incremento previsto de llamadas a gestionar para el departamento de ONO Atención al cliente Empresas llegando a gestionar más de 38600 llamadas durante el mes de junio y con una previsión de incrementarse más durante el período estival, siendo dichos repuntes de carácter temporal'. Dicho contrato es prorrogado en fecha 7/7/2016, extinguiéndose en fecha 5/8/2106.

- En fecha 7/8/2016 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con una duración. Se trata de un contrato por acumulación de tareas consistentes en 'contrato eventual por el incremento previsto de llamadas a gestionar para el departamento de ONO Atención al cliente Empresas llegando a gestionar más de 33400 llamadas durante el mes de agosto y con una previsión de incrementarse más durante el período estival, siendo dichos repuntes de carácter temporal', según consta en el propio contrato. Dicho contrato se extingue en fecha 6/9/2016.

- En fecha 7/9/2016 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por constancias de la producción. Se trata de un contrato por acumulación de tareas consistentes en 'contrato eventual por el incremento previsto de llamadas a gestionar para el departamento de ONO Atención al cliente Empresas llegando a gestionar más de 38600 llamadas durante el mes de septiembre y con una previsión de incrementarse más durante el mes siguiente, siendo dichos repuntes de carácter temporal', según consta en el propio contrato. Dicho contrato se extingue en fecha 6/10/2016.

- En fecha 7/10/2016 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Se trata de un contrato por acumulación de tareas consistentes en 'atención acumulada de 36925 registros mensuales para el último trimestre, atendiendo a las nuevas necesidades del cliente ONO empresas hasta la finalización del proceso de reducción de trasferencias de llamadas hacia departamento de retenciones, es un repunte temporal y no puede verse cubierto por personal de la empresa usuaria', según consta en el propio contrato. Dicho contrato se prorrogó con fecha 7/12/2016, extinguiéndose en fecha 20/01/2017.

- En fecha 21/1/2017 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Se trata de un contrato por acumulación de tareas consistentes en 'atención acumulada de 31.594 llamadas vinculadas a las nuevas necesidades de servicio en previsión para el año 2017 derivadas de la gestión de actividad de empresas clientes ONO siendo dichos repuntes de carácter temporal y no puede verse cubierto por personal de la empresa usuaria', según consta en el propio contrato. Dicho contrato se prorrogó con fecha 21/2/2017, extinguiéndose en fecha 20/04/2017.

- En fecha 21/4/2017 se suscribe nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Se trata de un contrato por acumulación de tareas consistentes en 'atención acumulada de 28868 llamadas vinculadas a la aplicación de campañas salientes sobre cliente ONO empresas y, a la tramitación de 3000 casos previstos por actividad no resulta en llamada. Siendo dichos repuntes de carácter temporal y no puede verse cubierto por personal de la empresa usuaria', según consta en el propio contrato. La duración del mencionado contrato está prevista hasta el 20/7/2017.



TERCERO: Por burofax de 6-7-2017 el Sindicato CNT, Zaragoza, comunicó a la empresa QUALYTEL TELESERVICES que los trabajadores afiliados a este sindicato en la calle center que esta empresa tiene en el Centro Empresarial El Trovador habían constituido una sección sindical de centro de trabajo designando como delegado sindical al demandante. En tal comunicación se hacía constar asimismo lo siguiente: 'Asimismo, les hacemos saber que una de las razones de la constitución de este órgano sindical es que consideramos que la política de contratación que se sigue en dicho centro de trabajo constituye un fraude generalizado, habida cuenta de que una parte muy significativa de la plantilla tiene contratos de trabajo de naturaleza temporal (muchos de ellos/as por ETT), cuando las actividades que se desempeñan no se corresponden con tal naturaleza.

En razón de este, les instamos a que procedan a regularizar con arreglo a la legalidad vigente todos los contratos afectados, convirtiéndolos en indefinidos de empresa, sin perjuicio de que los dos trabajadores firmantes emprenderán las acciones judiciales oportunas para sus respectivos casos particulares.

Sin otro particular y a la espera de su respuesta, se despiden.'

CUARTO: En fecha 5-7-17 el actor interpuso papeleta de conciliación contra QUALYTEL TELESERVICES S.A. solicitando se declarase la existencia de fraude de ley en los contratos suscritos por el actor y el derecho a ser integrado en la plantilla de esta empresa.

En fecha 13-7-17 se celebró el acto de conciliación entre las partes ante el SAMA, sin avenencia y en fecha 18-1-18 fue interpuesta la demanda judicial sobre declarativo de derecho interesando se declarase la existencia de fraude de ley, turnada a este Juzgado.



QUINTO: El actor había recibido en fechas 1-4-17, 25-4-2017, 5-5-17 y 24-5-17 y 12-6-17 calificaciones muy positivas en relación a su trabajo en términos tales como 'haces un trabajo excepcional', datos espectaculares' 'eres muy buen agente y siempre estás dispuesto a ayudar', 'es un placer tenerte en el equipo', 'tienes muy buena actitud'.



SEXTO: En fecha 20-7-2017 terminaban contrato con RANDSTAD 14 trabajadores teleoperadores en QUALYTEL siendo renovados todos a excepción del actor y otra trabajadora.

RANDSTAD suscribe los contratos, sus prórrogas o comunica las finalizaciones de los contratos, y su no renovación, siguiendo las indicaciones de la empresa usuaria QUALYTEL.

SÉPTIMO: En fecha 5-6-2014 ante el SAMA la empresa QUALYTEL y su Comité de empresa suscribieron un acuerdo al objeto de desconvocar una huelga que incluía, entre otros extremos, lo siguiente: 'Personal de trabajo temporal: Se acuerda que la duración máxima de los contratos de puesta a disposición que se realicen a partir del 1 de enero de 2015 tendrá una duración máxima de 18 meses, pudiendo pasar posteriormente a ser contratados directamente a través de Arvato.

Los volúmenes de contratación a través de ETT sobre la plantilla media vinculada del centro de trabajo de Zaragoza en cada momento tendrán los siguientes techos en las siguientes fechas: -Un 40% desde junio de 2014 al mes de junio de 2015 -Un 35% desde julio de 2015 al mes de diciembre de 2015 -Un 30% a partir del mes de enero de 2016.' Se da por reproducido el contenido del acuerdo en documento 6 del ramo de QUALYTEL.

OCTAVO: Instado acto de conciliación fue celebrado sin avenencia el 7-8-17'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por las partes demandadas, siendo impugnado el recuso del demandante por las empresas demandadas.

Los recursos de las empresas demandadas han sido impugnados por la parte demandante. Y el Ministerio Fiscal impugna el recurso de la empresa Qualytel Teleservices SA.

Fundamentos


PRIMERO .- El Actor ha prestado servicios para la empresa Qualytel Teleservices S.A. desde el 7-1-2016, a través de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción por acumulación de tareas concertados con la empresa Randstad Empleo ETT S.A., en virtud de contratos de puesta a disposición entre ambas. La empresa comunicó la extinción de su contrato con efectos de 20-7-2017. Interpuesta demanda, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 por la que se declaraba nulo el despido, por estimar que la relación era indefinida, al haberse efectuado contratación temporal fraudulenta, y porque se había producido una vulneración de derecho fundamental, concretamente del derecho de indemnidad.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, por Randstad Empleo ETT S.A y por Qualytel Teleservices S.A., fue impugnado el del actor por Randstad Empleo ETT S.A y por Qualytel Teleservices S.A., y el de Randstad Empleo ETT S.A y Qualytel Teleservices S.A. por el actor.

Recurso interpuesto por la parte actora

SEGUNDO .- Por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero, en cuanto a la categoría profesional que entiende debe de ser la de teleoperador especialista, y en cuanto al salario que postula debe de ser el de 13.362,39 euros anuales, en base al contenido del contrato de trabajo de fecha 21-4-2017, unido al ramo de prueba de la parte actora y de la demandada, folios 51 y 52, 221 y 222 de autos, y el convenio colectivo aplicable, el de ámbito estatal del sector de contact center, publicado en el BOE de 12-7-2017.

De los documentos que se citan resulta de forma clara, patente y directa que la categoría profesional es la de teleoperador especialista, por figurar ésta en su contrato de trabajo , sin embargo no resulta así la cuantía del salario, pues es de aplicación al actor el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, publicado en el BOE de 12-7-2017, en el cual la categoría de teleoperador especialista se incluye en el Nivel 10, al que corresponde un salario anual para 2017 de 14.086,32 euros. El contrato de trabajo era a tiempo parcial de 35 horas de trabajo semanales, y la jornada completa establecida en el convenio, art. 22, era de 1774 horas anuales o 39 horas semanales, por lo que el actor realizaba una jornada de un 89,74 %, correspondiéndole en consecuencia un salario anual de 12.641,06 euros, que da un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.053,42 euros, y un salario diario, incluida prorrata de pagas extras de 34,63 euros.

Por lo que el motivo se estima en parte, rectificándose el hecho probado primero de la sentencia en el sentido de hacer constar en el mismo que la categoría profesional es la de 'teleoperador especialista' y que el salario es el de '12.641,06 euros al año (1.053,42 euros mensuales) con prorrata de pagas extras'.

Recurso de Qualytel Teleservices S.A

TERCERO .- Por dicha empresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se postula la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado sexto, consistente en la adición de un texto , en base al contenido de los documentos obrantes a los folios157.158 y 159 de autos, que diga: 'En ese mismo mes de julio, finalizaron los contratos de trabajo de 61 trabajadores con contrato eventual y en iguales circunstancias que las del Actor. Todas y cada una de la extinciones se llevaron a cabo en la fecha de expiración del tiempo convenido en cada uno de los respectivos contratos.' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La parte recurrente pretende con dicha adición hacer constar que, al igual que al actor, se le extinguieron a otros trabajadores en el mes de julio, y se dice 'en iguales circunstancias que el actor', la revisión de los hechos que se postula , con el contenido que se propone , no resulta de forma clara patente y directa de la documental que se refiere, pues la misma es un listado elaborado por la empresa de trabajadores a los que se les extingue el contrato, pero no consta prueba alguna que acredite que no fueron contratados de nuevo, ni puede deducirse de la misma si la contratación fue efectuada en fraude de ley, como es el caso del actor, respecto de la que se pronuncia la sentencia, y no se cuestiona en el recurso. El motivo se desestima.



CUARTO .-Por la empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c), se denuncia la infracción de norma sustantiva y de jurisprudencia, en concreto del art. 24 de la Constitución Española y del art.

181 de la LRJS , STC 92/2009 de 20 de abril , 114/1989, pues las sentencias de los TSJ no son jurisprudencia a estos efectos.

La parte recurrente en relación a la carga probatoria en materia de vulneración de derechos fundamentales, y la estimación que hace la sentencia de la prueba de dicha vulneración de la que discrepa, alega que 1) la fecha de extinción del contrato temporal estaba prevista en fecha concreta en el propio contrato, 2) que todos los contratos temporales celebrados con el actor fueron extinguidos en las fechas que constaban en los mismos 3) que no puede estimarse que la extinción del contrato tuviese un motivo de carácter personalista , cuando la empresa extinguió otros contratos de trabajadores a su vencimiento, por lo que no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, y atendiendo a dichas circunstancia, no es la causa de extinción la existencia de una reclamación previa, y que la empresa había extinguido el contrato de otros trabajadores en la misma fecha fijada para la extinción del actor, sin que éstos hubieran interpuesto ninguna reclamación contra la empresa.

Como ha afirmado la reciente sentencia del TS de fecha 26-9-2018 R. 158/2016 : ' partiendo de ese marco del procedimiento de tutela, el legislador ha aligerado las obligaciones probatorias de la parte demandante al permitir que '... una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( art.

181.2 LRJS ). Es, pues a la parte actora a la que incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. Así lo ha avalado la doctrina constitucional cuando ha declarado que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( STC 21/1992 y 180/94 ). Sólo tras concurrir la existencia de tales indicios, deberá el demandado probar bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato antisindical, o que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS/4ª de 5 diciembre 2000 -rec. 4374/1999 -, reiterada en la STS/4ª de 21 febrero 2018 -rcud. 842/2016 -).' En el presente supuesto el actor fue contratado en virtud de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancia de la producción, desde el 7-1-2016, siendo la fecha de finalización prevista del último contrato el 20-7-2017. El 6-7-2017 el Sindicato CNT comunica a la empresa Qualytel la constitución de una sección sindical, designando como delegado sindical al actor, en dicha comunicación a la empresa se hacía constar que, una de las razones de su constitución era que la política de contratación en el centro constituye un fraude generalizado . El 5-7-2017 interpuso el actor papeleta de conciliación, solicitando se declarase al existencia de fraude de ley en los contratos suscritos por el actor y el derecho a ser integrado en la plantilla de la empresa, celebrándose acto de conciliación entre las partes que resultó sin avenencia. El actor recibió calificaciones muy positivas de su trabajo en años anteriores. Con fecha 5-6-2014 ante al SAMA la empresa Qualytel y el Comité de empresa suscribieron acuerdo por el que se acuerda que: ' la duración máxima de los contratos de puesta a disposición que se realicen a partir del 1 de enero de 2015, tendrán una duración máxima de 18 meses, pudiendo pasar posteriormente a ser contratados directamente a través de Arvato.

Los volúmenes de contratación a través de ETT sobre la plantilla media vinculada del centro de trabajo de Zaragoza en cada momento tendrán los siguientes techos en las siguientes fechas: -Un 40% desde junio de 2014 al mes de junio de 2015 -Un 35% desde julio de 2015 al mes de diciembre de 2015 -Un 30% a partir del mes de enero de 2016.' Por último se declara probado en la sentencia que: 'En fecha 20-7-2017 terminaban contrato con RANDSTAD 14 trabajadores teleoperadores en QUALYTEL, siendo renovados todos a excepción del actor y otra trabajadora. RANDSTAD suscribe los contratos, sus prórrogas o comunica las finalizaciones de los contratos y su no renovación, siguiendo las indicaciones de la empresa usuaria QUALYTEL.' De dichos hechos resulta acreditada de forma plena la existencia de indicios de que existe una vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la indemnidad ,en relación a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , pues el actor fue designado delegado sindical de una sección sindical constituida para luchar contra la contratación fraudulenta, lo que se comunicó a la empresa, realizando el actor reclamación mediante interposición de demanda en solicitud de que se declarase la existencia de fraude de ley y que se le integrase en la plantilla de la empresa.

Acreditados plenamente dichos indicios, deberá la empresa demandada probar, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato antisindical, o que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental.

En el presente supuesto la empresa no ha probado que su conducta sea ajena a un propósito de vulnerar los derechos fundamentales del trabajo, en concreto su derecho a la indemnidad, pues es cierto que dicha prueba se hubiera realizado en el caso de que se tratara de la extinción a su vencimiento de un contrato temporal lícito, pero cuando la contratación es de carácter fraudulento, se ha superado el plazo de 18 meses que se establecía en el acuerdo empresa y comité para la contratación de puesta a disposición, y se han renovado los 14 contratos que vencían en la misma fecha que el del actor, a excepción del actor y de otra persona, cuyas circunstancias se desconocen, resulta, de forma patente, que la extinción y no renovación del contrato del actor ha sido una respuesta a la reclamación efectuada por el mismo, respecto de un derecho que le correspondía , lo que hace que la misma no pueda ser considerada como un blindaje ante una previsible conducta de la empresa para neutralizarla , sino el legítimo ejercicio de un derecho que le correspondía .Por lo que el motivo se desestima.

Recurso de Randstad Empleo ETT S.A

QUINTO .- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art. 55 del ET , en relación con el art. 24 de la Constitución y el art.

181.2 de la LRJS y jurisprudencia relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad, y de la jurisprudencia STS 25-2-2008 .

La sentencia del TS de fecha 25-2-2008 R. 3000/2006 afirma que: 'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 55/2004 [ RTC 2004 , 55 ] , 171/2005 [RTC 2005 , 171 ] , 65/2006 [RTC 2006, 65] y las que en ellas se citan), 'en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores )'. Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'. Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida se mueve en la primera fase de construcción del indicio, a partir del cual surgiría el desplazamiento de la carga de la prueba. La demandante ha acreditado dos hechos, su reclamación el 24 de julio de 2004 contra la situación de temporalidad y de interposición y el cese que se produce meses después, el 13 de diciembre de 2004, pero se ha acreditado de contrario otro hecho que, a juicio de la sentencia recurrida, destruye ese indicio y que consiste en que el cese acordado en la fecha indicada no ha afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados en el régimen que se cuestiona. Este contraindicio, que es aceptable en términos de razonabilidad, determina que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que éste ha sido declarado improcedente y no nulo.' Pero en el presente supuesto concurren circunstancias que difieren de las contempladas en la sentencia que se cita, y que han sido recogidas en el fundamento de derecho anterior, pues en el mismo no existe un periodo de varios meses entre reclamación y extinción, y a diferencia del contemplado por el TS, en el que no hubo renovaciones de los contratos, en el presente, si bien se extinguen en el mismo día que el del actor todos los contratos (14) que vencían en dicha fecha, todos fueron renovados excepto el del actor y otra trabajadora, respecto de la que no constan las circunstancias de su contratación, lo que hace que no se haya destruido la existencia del indicio de vulneración del derecho de indemnidad, siendo el trabajador quien ha reclamado en relación a su contratación en fraude de ley, ni por la empresa se ha cumplido con la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación del motivo.



SEXTO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios de los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos nº 742/2018 interpuestos por Qualytel Teleservices S.A y por Randstad Empleo ETT S.A., y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 18 de junio de 2018 , autos 705/2017, que revocamos en parte, exclusivamente en cuanto al importe de los salarios de tramitación que ascienden a 34,63 euros diarios. Con imposición a las partes recurrentes Qualytel Teleservices S.A y Randstad Empleo ETT S.A de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros cada una de ellas. Debe decretarse la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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