Sentencia SOCIAL Nº 742/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100565

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1353

Núm. Roj: STSJ CLM 1353/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00742/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002074
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000428 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000991 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ELECNOR S.A., CLECE S.A.
ABOGADO/A: LAURA TERCERO ANDUJAR, GUILLERMO ORELLANA MANOSALBAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Conrado , Cornelio , FOGASA
ABOGADO/A: MARIA AMPARO HERREROS PRADOS, MARIA AMPARO HERREROS PRADOS ,
LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 742 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 428/2017, sobre DESPIDO, formalizado por las
respectivas representaciones de ELECNOR S.A. y de CLECE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 991/2015, siendo recurridos, a su vez, las citadas
recurrentes, D. Conrado , D. Cornelio y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 4 de abril de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 991/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando como estimo la acción ejercitada por D. Conrado y D. Cornelio frente a ELECNOR, S.A. y CLECE S.A. con intervención del FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia de despido de los trabajadores de fecha 1 de julio de 2015, condenando a solidariamente ELECNOR, S.A. y CLECE S.A. a estar y pasar por esta declaración y habiendo optado la empresa ELECNOR S.A. por la indemnización debo declarar y declaro extinguida la relación laboral con fecha 1 de julio de 2015, condenando solidariamente a ELECNOR, S.A. y CLECE S.A., a abonar en concepto de indemnización a D. Conrado la cantidad de 19.664,76 euros y D. Cornelio la cantidad de 14.844,36 euros.

Dicha cantidad habrá de ser compensada parcialmente con la ya percibida por los trabajadores en concepto de indemnización por despido objetivo en fecha 30 de junio de 2015.

Todo ello con intervención del FOGASA.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Conrado ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en el edificio sede de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en Toledo para las siguientes empresas, pasando de una a otra en virtud de subrogación empresarial: - desde 10 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2013 para la mercantil Ferrovial Servicios, S.A.

- desde el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 para la mercantil Ingesan, S.A.

- desde el 1 de enero de 2014 en virtud de subrogación de la anterior mercantil a la mercantil Clece S.A, con reconocimiento al trabajador de antigüedad de 10 de octubre de 2005.

La categoría profesional del demandante era de oficial 1ª y su salario de 1483,17 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo.



SEGUNDO.- D. Cornelio ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en el edificio sede de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en Toledo para las siguientes empresas, pasando de una a otra en virtud de subrogación empresarial: - desde 1 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2011 para la mercantil Ferrovial Servicios, S.A.

- desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2013 para la mercantil Elsamex, S.A.

- desde el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 para la mercantil Ingesan, S.A.

- desde el 1 de enero de 2014 en virtud de subrogación de la anterior mercantil a la mercantil Clece, S.A, con reconocimiento al trabajador de antigüedad de 1 de diciembre de 2007.

La categoría profesional del demandante era de oficial 2ª y su salario de 1483,17, euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo.



TERCERO.- Con fecha 25 de junio de 2015 consta comunicación de Clece a los actores en virtud de la cual se indicaba que con fecha 30 de junio de 2015 finaliza el servicio para el cual prestaba servicios tal mercantil como adjudicatario ('Servicio de Mantenimiento Integral de los Edificios dependientes de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en la Provincia de Toledo') y en cumplimiento del art.

44 ET se comunica que a partir del 1 de julio de 2015 pasarán a formar parte de la mercantil Elecnor a la cual se le ha adjudicado el servicio y la cual deberá dar cumplimiento de su obligación de subrogar. (Documento que se da por reproducido en esta sede).



CUARTO.- Con fecha 30 de junio de 2015 la empresa procedió a entregar la comunicación a los demandantes (documento que se da por reproducido en esta sede) en la cual se les informaba de la extinción de sus contratos por causas objetivas, de tipo organizativo, finalización del contrato con Clece, con efectos del mismo día. En tal comunicación se indica que se pone a su disposición la indemnización legalmente prevista mediante cheques nominativos de la misma fecha así como en el plazo de 10 días el finiquito que incluirá el período de preaviso de 15 días.

Indicando igualmente en la comunicación que 'sin perjuicio de que finalmente opere la subrogación con la mercantil ELECNOR, nueva empresa adjudicataria del servicio, a la que se le hacía referencia en la carta de fecha 25 de junio del presente, en base al art. 44 ET , en cuyo caso, se entenderá que existe una continuidad en la relación laboral no procediendo lo aquí estipulado en relación al art. 53 ET .'

QUINTO.- Con fecha 1 de julio de 2015 los demandantes se presentaron en los respectivos centros de trabajo al inicio de la jornada laboral no permitiéndoles la entrada los vigilantes de seguridad.



SEXTO.- En el punto 40.3 del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco de homologación de los servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones de la JCCM y sus organismo autónomos, se indica que 'cuando el mantenimiento debe prestarse en edificios en los que ya existe un contrato de servicios, el órgano vinculado deberá suministrar a los empresarios consultados, junto con el pliego específico, toda la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que pueda afectar la subrogación, con el fin de que aquellos puedan evaluar los costes laborales que puede implicar tal medida'.

SEPTIMO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rige el Acuerdo Marco de homologación de empresas para la contratación de los servicios de mantenimiento de inmuebles utilizados por la Administración de la JCC figura en el Punto 6.5 bajo el epígrafe de 'obligaciones con los trabajadores' dispone que 'las empresas adjudicatarias quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral y social y de las demás que sean aplicables y que se puedan promulgar durante la prestación del servicio objeto de este contrato'. Asimismo en el Anexo I 'Relación de Medios Materiales' se dispone los 'Medios Materiales del Contratista para los Niveles I y II' (Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede).

OCTAVO.- Con fecha 4 de mayo de 2015 se otorga el pliego específico para la adjudicación del contrato derivado del mantenimiento integral (nivel II) de los edificios de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la JCCM en Toledo, el cual recoge en el punto 3 del apartado L, referido a las prescripciones en materia de personal el personal necesario para la realización del servicio.

NOVENO.- Con fecha 8 de junio de 2015 consta la adjudicación de tal contrato administrativo a la mercantil Elecnor, firmándose entre la Administración autonómica y la mercantil, contrato de fecha 22 de junio de 2015. El expediente administrativo obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

DECIMO.- Por parte de la mercantil Clece, con fecha 25 de junio de 2015 se remitió a Elecnor el listado de los trabajadores, nóminas y TC2 correspondientes a los trabajadores que prestaban el 'Servicio de Mantenimiento Integral de los edificios dependientes de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en la provincia de Toledo'. (Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede).

UNDÉCIMO.- El contrato de Clece S. a. y la Junta de Castilla La Mancha de fecha 27 de diciembre de 2013 y el Pliego de Prescripciones Técnicas obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede.

DUODECIMO.- La mercantil Elecnor, S.A. a fecha 1 de julio de 2015 sólo procedió a la subrogación del trabajador que anteriormente prestaba servicios para Clece, S.A. con la categoría profesional de jardinero, D. Rosendo , no procediendo a la subrogación de ninguno de los otros nueve trabajadores (incluidos los demandantes) que hasta el 30 de junio de 2015 prestaron los servicios de mantenimiento adjudicados para la mercantil Clece, S.A., extinguiendo a todos ellos la mercantil Clece sus contratos en virtud de despido por causas objetivas.

La mercantil Elecnor procede a la contratación para la prestación de los servicios de mantenimiento adjudicados a diez trabajadores.

DECIMO

TERCERO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

DÉCIMO

CUARTO.- Con fecha 14 de agosto de 2015 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 28 de julio de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de ELECNOR S.A. y de CLECE S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se hace constar que, por indisposición temporal al hallarse en situación de Licencia por enfermedad, ha sido cambiado el Magistrado Ponente inicial, Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, actuando como Ponente D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO. Se hace constar asimismo que, de conformidad con el artículo 261 de la LOPJ , el Ponente inicial 'votó en Sala y no pudo firmar', haciéndolo en su nombre el Magistrado que actúa como Presidente en funciones, Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER.



SEGUNDO.- Se interponen sendos recursos de suplicación por Clece S.A. y por Elecnor SA frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo por la que se estimó la demanda de ambos actores y se declaró la improcedencia de sus despidos ocurridos el 1 de julio de 2015 . Asimismo se señala en el Fallo de la sentencia que, habiendo optado Elecnor SA por el abono de la indemnización, se declara extinguida la relación laboral con fecha de 1 de julio de 2015 , condenando solidariamente a las demandadas a abonar a los actores las indemnizaciones por despido improcedente.

La sentencia recurrida declara probado que los actores han venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en el edificio sede de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en Toledo, por cuenta de distintas empresas que se han ido subrogando sucesivamente en sus relaciones laborales. La última empleadora de los actores fue Clece SA.

El 25 de junio de 2015 se participó a los demandantes por Clece SA que el día 30 siguiente terminaba el servicio para el cual venía prestando servicios Clece SA como adjudicataria, siendo tal servicio el ' Mantenimiento integral de los edificios dependientes de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en la provincia de Toledo '. Asimismo se les indicaba que, en cumplimiento del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pasarían a formar parte de la mercantil Elecnor SA, a la cual se le había adjudicado el servicio.

El día 30 de junio de 2015 Clece SA comunicó a los actores sus ceses por causas objetivas de tipo organizativo, por finalización de la contrata, poniendo a su disposición la indemnización legal. Asimismo les indicaba que ello era sin perjuicio de que finalmente opere la subrogación con la mercantil Elecnor SA, en cuyo caso se entendería que existe una continuidad en la relación laboral y no procedería lo estipulado en la comunicación en relación con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

El 8 de junio de 2015 se hubo adjudicado a Elecnor SA el referido contrato administrativo.

El 25 de junio de 2015 se hubo remitido por Clece SA a Elecnor SA el listado de los trabajadores, nóminas y TC2, todo ello relativo a los trabajadores que prestaban servicios en el mantenimiento integral de los edificios dependientes de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas en la provincia de Toledo.

Por parte de Elecnor SA solamente se ha incorporado a su plantilla al trabajador que anteriormente prestaba servicios para Clece SA con categoría de Jardinero. En cambio, no se ha procedido a la subrogación de ninguno de los otros nueve trabajadores (incluidos los aquí demandantes), habiendo procedido Clece a extinguir sus contratos a virtud de cese objetivo.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Toledo no establece la obligación subrogatoria en caso de cambio de empresa adjudicataria. No obstante, considera la sentencia recurrida que dicha subrogación viene impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como por las Directivas europeas que rigen esta materia. En consecuencia, considera que Elecnor SA debería haber asumido la posición de empleadora de los demandantes. Al no haberlo hecho así, la sentencia recurrida concluye que se trata de unos despidos improcedentes. Dado que en el acto del juicio Elecnor SA anticipó su opción por la indemnización, considera que debe condenarse al abono de la misma. Al mismo tiempo, la sentencia recurrida entiende que procede la responsabilidad solidaria de ambos empleadores.



TERCERO.- Como único motivo de recurso por Clece S.A. se alega, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , infracción por la sentencia recurrida de los artículos 44 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Básicamente se señala que, como consecuencia de la pérdida de la contrata por parte de Clece SA, esta empresa dejó de ser adjudicataria del servicio, por lo que despidió por causas objetivas a los actores, siendo tal decisión de cese objetivo conforme con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir causa organizativa justificada para dicho cese objetivo.

Pues bien, al respecto procede señalar que la cuestión ha sido abordada por esta misma Sala en sentencia de 15 diciembre 2016, recaída en Recurso 1423/2016 , que examinó el cese de otro trabajador que se encontraba en las mismas circunstancias que los aquí actores, siendo partes en el procedimiento por tanto las mismas empresas demandadas que figuran en las presentes actuaciones.

Tal sentencia señala que 'El art. 44.1 del ET describe la sucesión de empresas como: 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.

Añade el apartado 2 del mismo precepto que: ' A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.

La doctrina existente sobre sucesión de empresas, elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se sintetizada en las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2009 en los siguientes puntos: A).- 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada', debiéndose tener en cuenta que 'el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio' ( sentencia 11 de marzo de 1997 , Súzen, fundamento 13; sentencia de 10 de diciembre de 1998 , Hernández Vidal, fundamento 26; sentencia de 10 de diciembre de 1998 , Sánchez Hidalgo, fundamento 25; sentencia de 2 de diciembre de 1999 , Allen, fundamento 24; sentencia de 25 de enero del 2001 , Liikenne, fundamento 31; sentencia de 24 de enero del 2002 , Temco, fundamento 23; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30).

B).- 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' (sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33).

C).- 'La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa (sentencia Süzen fundamento 15, sentencia Hernández Vidal fundamento 30, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 30, sentencia Allen fundamento 27, sentencia Didier Mayeur fundamento 49, y sentencia Liikenne fundamento 34)'.

D).- El ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '; sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro ; 12 de noviembre de 1992, Watrson Risk y Christensen, y 20 de noviembre de 2003 , Abler y otros.

E).- Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).

La doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, rec. 1201/13 , y las que en ella se citan (a la que nos remitimos), y que se reproduce en la sentencia de instancia (fundamento jurídico cuarto). Se añade en la citada sentencia del Tribunal Supremo que sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la ' sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos: El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con ' sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.

(...) La mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados ' sucesión de plantillas', en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de ' sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada.

En el presente caso, la prestación del servicio por las empresas codemandadas se funda en la prestación del servicio de mantenimiento de los centros incluidos en la contrata, sin que entre las empresas que se suceden en su desempeño se produzca transmisión de activos patrimoniales, lo que excluye en principio la aplicación de las previsiones del art. 44 del ET .

Tampoco se establece en el convenio colectivo aplicable la subrogación por parte de la nueva adjudicataria en las relaciones laborales de la empresa saliente; ni se determina obligación alguna en ese sentido en el pliego de condiciones (el punto 6.5 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco, únicamente prevé que 'Las empresas adjudicatarias quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral o social y de las demás que sean aplicables...').

Tampoco se produce el fenómeno de la sucesión de plantillas, pues para que ello ocurra es preciso que la empresa nueva contratista asuma la mayor parte del personal que empleaba la empresa saliente, para que pueda entenderse que se ha transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, pero tal situación no se ha producido puesto que la nueva adjudicataria solo ha contratado a un solo trabajador procedente de la anterior empresa, pero no lo ha hecho con los otros nueve que empleaba (hecho probado décimo tercero).

... Conforme a lo antes expuesto, no ofrece duda de que la empresa CLECE disponía de una causa genuina e indiscutible para proceder a la extinción de los contratos de todos los trabajadores adscritos (no solo a los demandantes) a la contrata de servicios en la que cesaba, en razón de que se había producido la finalización temporal de la misma; de modo, que si no se produce la subrogación de los contratos por la nueva adjudicataria, debe asumir toda la plantilla o proceder a la extinción de sus contratos.

De otra parte, no concurren en el caso circunstancia alguna que permita aplicar las previsiones del art. 44 del ET ni otro mecanismo de subrogación entre las empresas CLECE yELECNOR , como saliente y entrante en la gestión de la contrata, pues no hay transmisión de elementos patrimoniales organizados entre las empresas, ni se prevé en el convenio colectivo de aplicación ni en el pliego de condiciones de contratación administrativa la subrogación en las relaciones laborales'.

Con base en lo indicado en tal sentencia de esta Sala, cuyo criterio procede seguir al tratarse del mismo supuesto aquí planteado aunque referido a otro trabajador, el recurso de Clece S.A. debe estimarse, declarándose la procedencia del cese objetivo de los actores, con la consiguiente desestimación de su demanda.



CUARTO.- En cuanto al recurso de suplicación formulado por Elecnor SA, se basa en dos motivos de impugnación jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral .

En el primer motivo se alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia recaída sobre el mismo, doctrina jurisprudencial ésta procedente tanto del Tribunal Supremo de España como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como segundo motivo de recurso, por el mismo cauce de impugnación jurídica previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se alega infracción del artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores , aduciéndose al efecto que la sentencia recurrida habría aplicado incorrectamente dicho precepto legal, por no concurrir en el presente caso una situación calificable de despido por parte de Elecnor SA, siendo por tanto inadecuada la condena a esta empresa a las consecuencias jurídicas de un despido improcedente.

En realidad, el examen de estos motivos de recurso resulta innecesario por reiterativo, pues sobre la base de lo indicado en al resolverse el recurso de suplicación de Clece S. A., cuyos razonamientos procedería repetir, es claro que procede su estimación.

En todo caso, insistiremos en que, como se indicaba anteriormente, en el presente caso la prestación del servicio por las empresas codemandadas se funda en la prestación del servicio de mantenimiento de los centros incluidos en la contrata, sin que entre las empresas que se suceden en su desempeño se produzca transmisión de activos patrimoniales, lo que excluye en principio la aplicación de las previsiones del art. 44 del ET .

Tampoco se establece en el convenio colectivo aplicable la subrogación por parte de la nueva adjudicataria en las relaciones laborales de la empresa saliente; ni se determina obligación alguna en ese sentido en el pliego de condiciones (el punto 6.5 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco, únicamente prevé que 'Las empresas adjudicatarias quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral o social y de las demás que sean aplicables ...').

Tampoco se produce el fenómeno de la sucesión de plantillas, pues para que ello ocurra es preciso que la empresa nueva contratista asuma la mayor parte del personal que empleaba la empresa saliente, para que pueda entenderse que se ha transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, pero tal situación no se ha producido puesto que la nueva adjudicataria solo ha contratado a un solo trabajador procedente de la anterior empresa, pero no lo ha hecho con los otros nueve que empleaba.

Por tanto, también el recurso de suplicación de Elecnor SA debe ser estimado, con la consecuencia ya anteriormente indicada de revocar la sentencia de instancia, dejar sin efecto la declaración de improcedencia de los despidos de los actores, y absolver a ambas empresas demandadas de la pretensión sobre despido improcedente frente a ellas deducida en el presente procedimiento.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.

235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.



SEXTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso hayan tenido que consignar o avalar las recurrentes en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse estimado ambos recursos de suplicación de las codemandadas, procede acordar la devolución del depósito que hayan constituido, una vez que la presente sentencia sea firme ( art. 203-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Y al haberse absuelto a las recurrentes, se les devolverá también la cantidad importe de condena consignada para recurrir o se procederá a la cancelación del aval prestado, todo ello una vez que esta sentencia sea firme conforme al mencionado art. 203-1 de la Ley procesal laboral .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos ambos recursos de suplicación, tanto el formulado por CLECE S.A., como el formulado por ELECNOR S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de fecha 4 de abril de 2016 , en autos nº 991/2015 de dicho Juzgado, siendo también partes recurridas don Conrado y don Cornelio , en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, desestimando las demandas por despido formuladas por don Conrado y don Cornelio , absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento, declarando la procedencia de los ceses por causas objetivas de los actores acordados por CLECE S.A.

Sin imposición de costas.

Se acuerda devolver, una vez que sea firme esta sentencia, los depósitos que hayan efectuado las recurrentes para recurrir en suplicación. Se acuerda asimismo devolver a dichas recurrentes, una vez que sea firme esta sentencia, las cantidades consignadas para recurrir o proceder, en su caso, a la cancelación de los avales prestados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0428 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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