Sentencia SOCIAL Nº 742/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 863/2017 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100714

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13552

Núm. Roj: STSJ M 13552/2018


Encabezamiento


Rec. 863/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0011904
Procedimiento Recurso de Suplicación 863/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 269/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 742
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 863/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PILAR CRESPO
SANCHEZ en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, contra la sentencia de
fecha 5 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 269/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María , D./Dña. Mercedes , D./Dña. Montserrat ,
D./Dña. Otilia , D./Dña. Penélope , D./Dña. Raimunda , D./Dña. Rosalia , D./Dña. Sacramento , D./Dña.
Sofía , D./Dña. Valentina , D./Dña. Zulima , D./Dña. María Milagros , D./Dña. María Virtudes , D./Dña.

Adoracion , D./Dña. Amanda , D./Dña. Antonia , D./Dña. Bárbara , D./Dña. Bernarda , D./Dña. Carina
, D./Dña. Casilda , D./Dña. Claudia y D./Dña. Custodia frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES
SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los/as trabajadores/as demandantes identificadas en el encabezamiento de la presente resolución han venido prestando servicios para la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A con la antigüedad categoría y salario especificados en el hecho primero de la demanda, que se da aquí por reproducido (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- Todos/as los/as trabajadores/as demandantes prestan servicios en el Hospital Universitario de Móstoles de la Comunidad de Madrid.



TERCERO.- Las partes rigen su relación laboral por el Convenio Colectivo de la empresa Ferroser Servicios Auxiliares, Sociedad Anónima, Hospital Universitario de Móstoles (BOCM nº 91, de 18 de abril de 2015).



CUARTO.- Entre los meses de noviembre y diciembre de 2015 los/as demandantes presentaron solicitudes a la empresa para disfrutar de días adicionales de vacaciones correspondientes al año 2015.

La empresa contestó a tales solicitudes manifestando que conforme a lo establecido en el Convenio los/ as solicitantes no tenían derecho a los días adicionales por antigüedad 2015 (documentos nº 1 a 22 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).



QUINTO.- El 2 de diciembre del 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el acuerdo de 24 de noviembre de 2015, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el acuerdo de 4 de noviembre de 2015, de la Mesa General de Contratación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad.



SEXTO.- En fecha 9 de febrero de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto en fecha 2 de marzo de 2017 (documento nº 1 de los aportados junto con la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A y declaro el derecho de los siguientes trabajadores/as a disfrutar de días los siguientes días adicionales de vacaciones por antigüedad a partir del día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio: Don Jose María : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Montserrat : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Mercedes : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Otilia : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Penélope : 4 días adicionales del año 2015 y 4 días del año 2016.

Doña Raimunda : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Rosalia : 4 días adicionales del año 2015 y 4 días del año 2016.

Doña Casilda : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Sacramento : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Claudia : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Sofía : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Custodia : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Valentina : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Zulima : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña María Milagros : 4 días adicionales del año 2015 y 4 días del año 2016.

Doña María Virtudes : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Adoracion : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Amanda : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Antonia : 4 días adicionales del año 2015 y 4 días del año 2016.

Bárbara : 3 días adicionales del año 2015 y 3 días del año 2016.

Doña Bernarda : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.

Doña Carina : 2 días adicionales del año 2015 y 2 días del año 2016.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia que declara el derecho de los demandante a disfrutas de los días adicionales de vacaciones por antigüedad, que indica en el fallo, a partir del día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio, formula recurso de suplicación con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .-En el primer motivo de censura jurídica, denuncia infracción del artículo 153.1 de la LRJS , al entender que existe una inadecuación de procedimiento ya que lo que se pide en la demanda es que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar de unos días adicionales de vacaciones en equiparación a los días adicionales de vacaciones que ostenta el personal del grupo E, nivel 13 del SERMAS en la interpretación del artículo 26 del convenio.

La sentencia del TS de 15 de junio de 2016 (rc 208/2015 ), citada en la de 01 de febrero de 2018 Sentencia: 89/2018 Recurso: 38/2017 , indica en torno a la diferenciación entre conflicto colectivo y plural: 'la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' ; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como 'un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general' . ( SSTS 28 de junio de 2006, rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, rec. 76/2002 ).

Se añade en esa doctrina reiterada que '... lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías ...'.

Y continúa más adelante con cita-transcripción de la STS de 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ), que ' ..el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ... '.

En aplicación de la referida doctrina el motivo debe desestimarse porque no estamos en presencia de un conflicto colectivo definido este en la LRJS como el que afecta a ' intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo....' ( artículo 153.1 de la LRJS ), sino en presencia de uno plural en el que los demandantes solicitan la aplicación de una norma convencional cuyo significado y alcance y cumplimiento se reclama, cuestión muy distinta al propósito que persigue el conflicto colectivo de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas ab origine .

El segundo motivo entiende infringido el artículo 5 del Convenio de aplicación; considera en esencia que debería haberse acudido a la comisión paritaria del convenio cuya función es la interpretación del mismo, puesto que lo que se solicita es la interpretación de la norma convencional, considerando que existe una falta de agotamiento de la vía previa.

Se desestima puesto que no se pide la interpretación de un artículo del convenio, sino su aplicación en conjunción con los acuerdos a que refiere el hecho cuarto de la demanda presentada.



TERCERO .- El siguiente motivo-tercero del recurso- denuncia infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código civil .

Entiende que no se ha atendido a la literalidad del precepto convencional invocado por el demandante, puesto que conforme al mismo las vacaciones no son consideradas mejoras sociales; únicamente equipara el convenio lo relativo a mejoras económicas y sociales.

El Hospital Universitario de Móstoles es una institución sanitaria pública sin ánimo de lucro, perteneciente al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y según establece el artículo 26 del convenio de empresa, esta se obliga a aplicar '... las mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al grupo E, nivel 13 del SERMAS, desde la misma fecha en que estas sean concedidas'.

El Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la mesa general de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de vacaciones, establece en el apartado 1 b), su objeto 'b ) El establecimiento de días de permiso por asuntos particulares por antigüedad y de días adicionales de vacaciones por antigüedad para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.'. Y en el apartado 5ª establece como mejora los llamados días adicionales de vacaciones por antigüedad indicando: ' Los empleados públicos, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad que se indican, tendrán derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales: - Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

- Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

- Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

- Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

Estos días adicionales de vacaciones por antigüedad podrán disfrutarse a partir del día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio. Igualmente, podrán disfrutarse de manera independiente de los períodos mínimos de disfrute de las vacaciones que, en cada caso, estén establecidos, así como acumularse con los días de asuntos propios.' De una interpretación sistemática de estos puntos del pacto precitado y de lo establecido en el artículo 26 del convenio de aplicación, se deduce que los días adicionales de vacaciones tienen naturaleza de mejora y están vinculados al cumplimiento de antigüedad o años de servicio y es de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, entidades y entes públicos dependientes, como refiere el apartado 2º del pacto referencial cuando establece su ámbito de aplicación , tal como ha sido resuelto en la instancia, pues la equiparación retributiva regulada en los citados preceptos convencionales es clara y conforme a la interpretación de las normas convencionales como declara el TS entre otras en sentencia de 20-7-2012 (rec. 196/2011 ) (...) 'debe tenerse presente la doctrina de esta Sala, sobre la interpretación de los convenios, que en sentencias de 19 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7169) (Rec. 6/2003 ), 8 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 8266) (Rec. 135/2005 ), 22 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5593 ) (Rec. 147/2009 ), 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7817) (Rec. 425/2010 ), entre otras, tiene declarado: 'a) La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( STS de 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) -rec. 135/2005 -, entre otras)' . Y sigue diciendo que: '2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso porque la sentencia recurrida interpreta de forma racional y lógica los preceptos convencionales cuya infracción se alega, sin que pueda estimarse que al realizar esa operación haya incurrido en error alguno o violado las normas que regulan la interpretación de los contratos. En efecto, del tenor literal de los preceptos del Convenio Colectivo transcritos se desprende que la extensión al personal laboral de las condiciones salariales reconocidas al personal estatutario es sólo de las logradas en virtud de 'pacto', cual corrobora el hecho de entren en vigor a partir 'de un mes a contar desde la firma del Acuerdo'. En el espíritu de la norma está ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral, máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública. El Convenio sólo establece, pues, la transposición de las mejoras y también de las posibles reducciones de derechos, siempre que las mismas tengan su origen en el oportuno Acuerdo. La necesidad del Pacto es reiterada por el artículo 10 del Convenio Colectivo (LARG 2006, 16) que fija, mediante acuerdo de los negociadores del Convenio, los salarios del año 2005 con carácter retroactivo y condiciona las revisiones salariales de los años sucesivos al acuerdo de la Comisión Paritaria. El recorte salarial que nos ocupa no fue consensuado entre la Administración y los representantes sindicales de las organizaciones más representativas, sino que fue impuesto por Ley. Como la reducción salarial fue impuesta por Ley, no por acuerdo, a funcionarios públicos, personal estatutario y personal laboral de ciertas empresas públicas, no cabe aplicar el recorte al personal laboral de empresas privadas, cual es la empresa recurrente, cuyo recurso debe ser desestimado con expresa confirmación de la sentencia recurrida'.

Las consideraciones expuestas en la sentencia anterior han de ser aplicadas en el asunto enjuiciado, lo que determina la desestimación del motivo.

El último motivo -cuarto del recurso- denuncia infracción del artículo 14 del convenio colectivo, llegando a la conclusión que si se accede a lo pedido como ha hecho la sentencia de instancia, la jornada anual que establece el artículo que se cita como infringido, sería inferior a la establecida en el mismo.

No se acoge, pues el artículo 14 de la norma convencional regulador de la Jornada, es un precepto general, de aplicación a la totalidad de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza del Hospital de Móstoles.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en autos 269/2017, a instancia de DON Jose María y otros contra la recurrente, sobre derechos, confirmándola sentencia de instancia.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0863-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0863-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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