Sentencia SOCIAL Nº 742/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 245/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8976

Núm. Roj: STSJ M 8976/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0052820
ROLLO Nº: RSU 245/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 31 DE MADRID
Autos de Origen: 1116/2017
RECURRENTE/S: Dª Vicenta
RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 742
En el recurso de suplicación nº 245/2018 interpuesto por el Letrado D. GONZALO MUÑOZ
HERMÁNDEZ en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 31 de los de MADRID, de fecha 8-01-2018 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1116/2017 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Vicenta contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8-01-2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que desestimando totalmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Vicenta frente a EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1)- La actora Dª Vicenta comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 9-2-98, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios y con un salario mensual de 1.553,16 euros brutos con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo el Hospital Gregorio Marañón.

2)- Ambas partes habían celebrado numerosos contratos temporales desde el 16-12-90. En fecha 9-2-98 celebraron un contrato a de interinidad por vacante para el puesto nº NUM000 , vinculado a la OPE del año 1998.

3)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.

4)-Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.

5)-En fecha 30-11-16 se extingue el contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, extinguiéndose el contrato de la actora por este motivo.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: '1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM001 Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 1116/2017 3 / 7 con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.

7)- La actora ha consolidado la misma plaza que venía ocupando como interina, habiendo celebrado ambas partes un contrato indefinido desde el 1-12-16.

8)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

9)-Se agotó la vía previa administrativa

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-07-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Vicenta suscribió diversos contratos temporales con el Servicio Madrileño de la Comunidad de Madrid (en adelante 'CAM'), iniciándose el último de ellos el 9 de febrero de 1998, bajo la modalidad de interino para cubrir la vacante NUM000 como auxiliar de obra y servicio del hospital 'Gregorio Marañón'. El 20 de noviembre de 2016 se puso fin a ese contrato, tras la resolución del correspondiente proceso especial de consolidación de empleo, en el que fue adjudicada con carácter indefinido a la citada trabajadora la misma plaza que había desempeñado previamente a título interino.

La Sra. Vicenta presentó demanda ante el Juzgado de lo Social no 31 de Madrid solicitando que el fin de su contrato de interinidad se indemnizase a razón de 20 días de salario por año trabajado. Esa pretensión fue desestimada por sentencia de 8 de enero de 2018, en la que se destacó la falta de acción de la pretensión ejercitada, dado que la actora había consolidado la misma plaza que hasta entonces ocupaba interinamente y, por tanto, consideraba aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Suprema de 18-09-2014 (RCUD 2320/13) y 12-05-1991 (RCUD 4285/98). No obstante, añadió que el contrato de la actora no podía considerarse de carácter indefinido, al no ser posible la aplicación retroactiva del EBEP (Ley 7/07) a un contrato previo a la entrada en vigor de esa ley, concluyendo de todo ello la válida extinción del contrato interino y la improcedencia de indemnización reclamada por fin del mismo.

Esta decisión ha sido cuestionada por la actora mediante un recurso de suplicación que contiene en único motivo.



SEGUNDO.- La cabecera de ese motivo identifica las infracciones atribuidas a la juzgadora de instancia en estos términos: 'vulneración del artículo14 de la Constitución , de la Cláusula Cuarta, Apartado Primero, del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de 18 de Marzo de 1.999 que figura como Anexo de la Directiva 1.990/70 de 28 de Junio del Consejo de la Comunidad Europea (en adelante Cláusula Cuarta de la Directiva 99/70), y de los artículos 4.2 c ), 15.6 , 17 y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49.1 c) de dicho Cuerpo Legal '. A continuación se exponen las razones por las que la recurrente entiende producidas dichas infracciones, siendo aquellas, básicamente, dos. La primera ocupa la mayor parte de las alegaciones y se explaya sobre la aplicación al caso presente de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante 'TJUE') de 14-9-16 (asunto C-596/14). La segunda viene a mantener que la indemnización solicitada en demanda procede pese a haber suscrito indefinido con la CM, pues no viene a compensar el despido de la actora sino el fin de su contrato temporal, de modo similar a como viene establecido en el art. 49.1 c) ET para otras modalidades de contratos temporales.

Pasamos a examinar las líneas de argumentación que mantiene el recurso.



TERCERO.- La razón que subyace en la primera es la aplicación al caso presente de la doctrina contenida en la citada sentencia comunitaria dictada en el asunto C-596/14, de la que se quiere deducir el derecho de la recurrente a percibir por el fin de su contrato interino la misma indemnización que los trabajadores fijos cuyo contrato termina por despido objetivo regulado en el art. 52 c) ET, por aplicación del principio de igualdad de trato en el régimen de extinción contractual entre unos y otros. Resaltamos al respecto que nada se cuestiona sobre la verdadera naturaleza interina del contrato de la actora, ya que ni siquiera se plantea que esa relación hubiese adolecido de alguna irregularidad.

Siendo el indicado el único sustrato de recurso, la respuesta de este Tribunal ha de acomodarse necesariamente a la doctrina contenida en la reciente sentencia del TJUE de 5 junio de 2018, que resuelve en Gran Sala el asunto C-677/16. Las razones por la que damos particular relevancia a esa resolución judicial son dos.

Una proviene de que la cuestión en ella abordada versa sobre la interpretación de la misma norma comunitaria citada como infringida en el recurso que ahora pende ante este Tribunal, tal como se evidencia del fundamento primero de dicha sentencia ( 'La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo Marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)'), de tal manera que no ofrece duda que es esta sentencia la que actualmente refleja el criterio sobre la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de referencia, rectificando la doctrina establecida en la previa sentencia del mismo órgano judicial de 14 de junio de 2016 (asunto C-596/14).

Por tanto, la doctrina de la sentencia de 5 julio de 2018 viene a zanjar en este momento la polémica indicada desde el punto de vista de la regulación del ordenamiento comunitario.

La segunda razón se debe a que la sentencia de 5 de junio de 2018 ha sido dictada a raíz de un supuesto de hecho similar al de los presentes autos, hasta el punto de que la trabajadora a la que se refería ese litigio tenía el mismo empleador (Comunidad de Madrid), modalidad contractual (interina) y causa de extinción de ese contrato (cobertura por parte de un titular de la plaza que aquélla ocupaba interinamente) que la actora de este proceso, con la salvedad que luego diremos en cuanto a la suscripción por parte de esta última de un nuevo contrato indefinido con la CM.

En suma, hemos de ver qué ha decidido la repetida sentencia comunitaria de 5 julio de 2018 sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE y aplicarlo al caso presente.



CUARTO.- No es preciso entrar en el análisis detallado de la decisión que contiene dicha sentencia sobre la acomodación a esa parte del ordenamiento comunitario del régimen de extinción contractual del contrato de interinidad en el derecho español, bastando destacar uno de los presupuestos básicos en función de los que aquélla ha sido construida, tal como bien refleja su fundamento 59: ' A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. XXX, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores '.

Así pues, la sentencia de referencia reconoce que en el ordenamiento laboral español tanto los elementos fácticos como jurídicos concurrentes en el fin del contrato de interinidad son sensiblemente distintos a los del contrato fijo y el despido objetivo y por eso no puede extrapolarse el régimen de extinción de éste a aquél, todo lo cual desemboca en estos razonamientos: '60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

61 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

62 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

63 En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

De todo lo cual concluye: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.



QUINTO.- La aplicación al caso presente de cuanto lleva a concluir: 1º) La extinción del contrato de la recurrente ha sido válida.

2) El régimen de esa extinción no se rige por el criterio fijado en la sentencia comunitaria de 14 de septiembre de 2016 dictada en el asunto C-596/14, al hallarse actualmente superado por la doctrina de la sentencia del TJUE de 5 junio de 2018 (asunto C-677/16).

3) La petición de recurso referida al reconocimiento del derecho a recibir indemnización equivalente a la del despido objetivo basada en dicha doctrina comunitaria ha de desestimarse.



SEXTO.- La línea de argumentación de recurso referida a que la indemnización por fin de contrato interino procede con independencia de la suscripción de un contrato indefinido con la 'CM' para cubrir la misma plaza que ya se ocupaba interinamente tampoco puede acogerse, ya que: Primero: La atribución de plaza fija a la recurrente trae causa de la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula uno de los procesos de consolidación de empleo previstos en la disp. transitoria cuarta EBEP, cuya finalidad específica consiste en que los trabajadores temporales que llevan un tiempo determinado de servicios puedan adquirir la condición de fijos en circunstancias más favorables que las ordinarias. Por tanto, si la CM convoca un proceso de consolidación especial de empleo, la actora participa voluntariamente en él y obtiene una plaza fija, es evidente que ese proceso ha sido altamente beneficioso para ella y ningún daño hay que indemnizar por el hecho de haberse puesto fin a su contrato temporal de interinidad para constituir uno fijo.

Segundo: La suscripción de ese contrato indefinido tras terminar el interino pone en evidencia que lo que se ha producido en su caso es un cambio de puesto de trabajo y la jurisprudencia ya ha destacado que no es posible la indemnización por fin de un contrato temporal si va seguido de un contrato indefinido. En tal sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RCUD 4285/98). También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13), que denegó la posibilidad de indemnizar la extinción del contrato temporal de un trabajador que fue objeto de contratación en la misma categoría y con carácter indefinido al día inmediato siguiente de la finalización de la relación laboral temporal, razonando que 'Se trata, por tanto, de un supuesto de novación contractual consentida por ambas partes que enerva la acción de despido, con independencia de las acciones que pudieran corresponderle en relación a las discrepancias que el trabajador pudiera ostentar en torno a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la demanda carecía de objeto para él, en tanto no se produjo la pérdida de empleo que sí se constata respecto de las demás demandantes, manteniéndose su vinculación con la empresa sin solución de continuidad'.

Tercero: Caso de haberse indemnizado la extinción del contrato de interinidad seguido de uno fijo, la situación laboral de la recurrente hubiese sido mejor que la de los trabajadores fijos, pues a éstos no se les indemniza por cambio de puesto. Por tanto, sería absurdo que, so capa de equiparar a los trabajadores temporales con los fijos para que éstos no sean de mejor condición que aquéllos, se acabe dando a los trabajadores temporales mejor trato que a los fijos, pues este proceder no tiene fundamento en ninguna norma, sea comunitaria, sea del ordenamiento español.

El recurso se desestima.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 8-01-2018 en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD.

En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 245/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 245/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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