Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7425/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5497/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7425/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107428
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021895
F.S.
Recurso de Suplicación: 5497/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7425/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la Demanda interpuesta por Olga , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Olga , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.961, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OFICIAL COCINERA.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 806,39 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Enero de 2.006 a 30 de Noviembre de 2.013.
QUINTO.- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 18 de Diciembre de 2.013, se encontraba en situación asimilada a la de alta, por paro no subsidiado, con demanda de empleo.
SEXTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial.
SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO.- Según el dictamen emitido el 29 de Enero de 2.014 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:
FIBROMIALGIA Y FATIGA SIN LIMITACIÓN ARTICULAR VALORABLE.
TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRATAMIENTO.
CEFALEAS VASOMOTORAS HEMICRANEALES DERECHAS EN TRATAMIENTO.
NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20 de Febrero de 2.014, que se le notificó el 26 de Febrero de 2.014, se resolvió:
1. Que no procede declarar a Olga en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 25 de marzo de 2.014, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.
UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 15 de Abril de 2.014, lo que se le notificó el 24 de Abril de 2.014.
DUODÉCIMO.- Por Sentencia de 29 de Octubre de 2.007, en Autos 464/2.007 de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, confirmada por la 84/2.009, de 12 de Enero, en el Rollo de Suplicación 964/2.008 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se desestimó anterior Demanda de Incapacidad Permanente de la actora.
DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
FIBROMIALGIA 16/18.
SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. SÍNDROME SECO.
CERVICOARTROSIS C5 A C7 CON CLÍNICA DE CERVICALGIA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE.
LUMBARTROSIS L1 L2 Y L4 L5 CON CLÍNICA DE LUMBALGIA.
TRASTORNO ADAPTATIVO.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual de oficial cocinera.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la misma.
A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora pretende la modificación del hecho probado décimo tercero para el que propone la siguiente modificación:
'(Fibromialgia) grado III. (Sindrome de Fatiga crónica) grado II. Migraña refractaria de dicíficil tratamiento...'
Lo deduce de los informes del Hospital Clínic de Barcelona de 19-11-2013 y 24-03-2009, folios 42 a 45.
Con carácter previo al examen del motivo debe señalarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En el supuesto que nos ocupa no procede la revisión fáctica propuesta por cuanto se trata de documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora 'a quo' al recoger en los hechos probados los síndromes que presenta la actora y si bien no recoge la graduación de los mismos pretendida por la parte recurrente, no puede desconocerse que si bien existe un informe que apoya la tesis de la recurrente, documento núm. 1 de la parte actora, emitido por el Hospital Clínic de Barcelona en fecha 19-1-2013, donde si bien se hace constar que presenta Fibromialgia Grado III y Sd de Fatiga Crónica grado II -no así 'migraña refractaria de difícil tratamiento', sino migraña descontrolada-, en todo caso, no puede obviarse que se trata de un informe aislado -el último de dicha unidad databa de marzo de 2009-, sin que conste que se haya hecho un seguimiento de la actora ni en base a qué pruebas o resultados de tratamientos se modifica el diagnóstico, pues en el informe del año 2009 se calificaban ambos síndromes como grado II; a mayor abundamiento, existen informes médicos que sustentan la descripción secuelar efectuada por el Juzgador 'a quo' -en concreto, informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y pericial del Instituto Nacional de la Seguridad Social-, por lo que si ante conclusiones distintas, el Magistrado 'a quo', al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora, como sería el caso, pues los informes aportados aunque no se desconoce su origen especializado (Hospital Clínic de Barcelona), no pueden hacerse prevalecer dado que no consta que se base en un mejor conocimiento del estado de la actora derivado de su seguimiento, tratamiento, realización de pruebas, etc.
SEGUNDO.- La recurrente formula la censura jurídica, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 137.5 y, subsidiariamente, 137.4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , definitorios del grado de incapacidad permanente absoluta y total, respectivamente.
Básicamente, entiende el recurrente que no se han valorado adecuadamente las secuelas, en concreto, la fibromialgia y la fatiga crónica, por ser todos ellos de carácter severo, por lo que no está en condiciones de desempeñar trabajo alguno -con cita de una sentencia de esta Sala- y, en todo caso, su profesión habitual de oficial cocinera.
El motivo no puede prosperar. Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones fijadas en el caso objeto de estudio, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral.
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [RJ 1986, 1891] y 9-4-1986 [ RJ 1986, 1908], citadas en la de 22-10-1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las limitaciones que presente la actora derivadas de los padecimientos que tenga reconocidos, deberán ponerse en relación con las exigencias físicas de su actividad laboral conforme al profesiograma del mismo.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, consistentes en 'Fibromialgia 16/18; Síndrome de fatiga crónica. Síndrome seco. Cervicoartrosis C5 a C7 con clínica de cervicalgia y limitación funcional leve. Lumbartrosis L1 L2 y L4 L5 con clínica de lumbalgia. Trastorno adaptativo', se ha de concluir que si bien pueden hacer más gravoso el desarrollo de su actividad laboral habitual de oficial cocinera, no la incapacitan para el mismo por no acreditarse su incidencia relevante.
TERCERO.- Cabe señalar que el diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado. En el presente caso, no consta que la dolencia determine repercusión funcional significativa, por lo que carece de incidencia invalidante.
Lo mismo cabe decir del síndrome de fatiga crónica, pues siendo cierto que esta Sala, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 19-9- 2003, recurso 5811/2002 ), ha considerado que la dolencia puede ser tributaria del grado de incapacidad absoluta, cuando la fatiga se manifiesta a mínimos esfuerzos, no lo es menos que tal dolencia pueda darse en grado leve, moderado o severo, no acreditándose en el presente caso que la dolencia se dé con una intensidad tal que impida una actividad laboral normalizada, todo ello sin perjuicio de que en períodos de exacerbación de la sintomatología pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.
En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave o relevante trascendencia funcional derivada de las dolencias descritas, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de incapacidad permanente en grado de total y, por tanto, tampoco en grado de absoluta.
Tampoco se acredita la patología psiquiátrica que ha quedado acreditada, consistente en 'trastorno adaptativo', por el momento, permite alcanzar una conclusión distinta.
Por lo que, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Olga contra la Sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en autos nº 453/2014, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
