Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7429/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2014 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7429/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015107147
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10360
Núm. Roj: STSJ GAL 10360/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0001520
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004484 /2014 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000389 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Raimundo
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4484/2014, formalizado por D. José Mario Paredes Rodríguez, Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 228/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 389/2013, seguidos a instancia de D. Raimundo
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Raimundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2014, de fecha diecinueve de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Raimundo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM002 , de profesión albañil- ene ofrador, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con fundamento en las siguientes dolencias: 'Rotura completa de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda. Condromalacia rotuliana grado III. RMN 08/10/09. Intervenido quirúrgicamente el 28 de febrero de 2011: plastia de LCA, exéresis parcial del menisco interno. Gonalgia derecha. Lumbalgia (06.08.10), antecedentes de hernia discal L4-L5, 1994'.//
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de oficio, en Resolución de fecha 1 de febrero de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al demandante no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, al apreciar mejoría respecto a la situación anterior del demandante. Contra dicha Resolución se presentó reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de 12 de abril de 2011. Las dolencias de la parte actora en la fecha de la revisión son las siguientes: 'Gonoartrosis rodilla izquierda. Antecedentes de plastia del ligamento cruzado anterior y meniscectomía del menisco interno. Gonalgia derecha'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante sigue estando en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias que de ella se derivan y el abono al demandante de la prestación correspondiente en los términos legal y reglamentariamente establecidos, de acuerdo con la base reguladora de 1.091,22# mensuales.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/10/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que el demandante se mantiene en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común; recurre en suplicación la entidad gestora demandada, en base a un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS , denuncia la recurrente infracción del art 137,5 de la L.G.S.S , en relación con el art 143.2 de la misma ley , al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta el actor han experimentado una mejoría y por tanto el estado invalidante profesional que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de invalidez permanente total ha experimentado una mejoría que le permite la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, atendiendo a que el estado del actor se ha estabilizado. Por lo que comparando ambos cuadros se ha producido una mejoría en el estado del actor que no la incapacita de manera total para su profesión habitual de albañil -encofrador.
El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer 'Rotura completa de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, Condromalacia rotuliana grado III.RMN08/10/09. Intervenido quirúrgicamente el 28 de febrero de 2011: plastia de LCA .exeresis parcial del menisco interno. Gonalgia derecha. Lumbalgia (06.08.10) Antecedentes de hernia discal L4-L5 ,1994'.
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, en FEBRERO de 2013 y declararle no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, como se recoge en el ordinal segundo de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'Gonoartrosis rodilla izquierda. Antecedentes de plastia del ligamento cruzado anterior y menisectomia del menisco interno. Gonalgia derecha'.
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, no se aprecia que el que presenta actualmente implique, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo haga determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que el cuadro patológico que motivó la declaración de Incapacidad Permanente total no solo de base persiste, sino que se mantienen las limitaciones, que le siguen incapacitando igualmente. Y de hecho según recoge la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia , en el Informe Médico de síntesis que dio lugar a la declaración de Incapacidad permanente total del actor se hace constar que el demandante se encuentra limitado para actividad que precise deambulación o bipedestación prolongadas, así como para posturas en cuclillas , situación que al menos parcialmente se mantiene, pues en las conclusiones del informe médico de síntesis de la revisión se hace referencia a que el demandante mantiene dificultad para correr, saltar, desniveles, bipedestación y cuclillas prolongadas, sin olvidar que en la exploración del aparato locomotor se reseña que presenta deambulación claudicante con la pierna izquierda, lo cual le sigue impidiendo la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil, que se caracteriza por dichas exigencias físicas. Por lo tanto y manteniéndose las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente total, procede confirmar la sentencia de instancia que así lo ha estimado, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Pontevedra de fecha 19 de junio de 2014 en los autos número 389/2013 seguidos a instancias del actor D. Raimundo contra el INSS sobre revisión de invalidez debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
