Última revisión
18/02/2003
Sentencia Social Nº 743/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 743/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100651
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 55/2003
Recurso contra Sentencia núm. 55/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 743 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 55/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 295/02, seguidos sobre Desempleo , a instancia de Don Cosme , contra el Instituto Nacional de Empleo, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de julio de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta popr don Cosme frente al INEM, absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Cosme nacido el 21-7-1964, con DNI nº NUM000 , solicitó el 16-10-01 prestación por desempleo a nivel contributivo que le fue denegada mediante resolucion del INEM de 10-12-01. El actor agotó sin éxito la vía administrativa. SEGUNDO.- El actor que se dio de baja en el RETA en julio de 1995 , formalizó el 1-8-95 contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Jose Manuel, cuya utilidad ostenta su padre, con domicilio el centro de trabajo en CALLE000, NUM001 ; el mismo que el del actor. TERCERO.- En la citada empresa hubo una subrogación cambiando la titularidad a favor de la madre del actor doña Lorenza ; siendo alta el demandante en la misma el 13-1-97 con categoría de recepcionista. El 1 de diciembre de 1999 pasó a ser gerente de la empresa. CUARTO.- La mercantil comunicó al actor extinción del contrato por causas organizativas mediante escrito de 31-8-01, al que nos remitimos, con efectos 30 de septiembre de 01, al que nos remitimos por obrar en autos. En escrito de 30-9-01, obrante en el expediente administrativo como doc. 63, el mismo refiere haber recibido la indemnización de 20 días cifrada en 687.475 ptas. QUINTO.- El actor causó baja en el régimen general de la SS con efectos 30-9- 01. SEXTO.- El certificado de empresa obrante en el expediente Administrativo como doc. 56 arroja una base de cotización por desempleo de 1.102.092 ptas. , no siendo controvertido por la actora el cálculo de la posible prestación reglamentariamente por el ente gestor con base al referido certificado. SEPTIMO.- El actor aparece según documento del ayuntamiento de Valencia de 20-11-01 obrante en su ramo de prueba como nº 45 , como residente en la CALLE001, NUM002 . NUM003 desde hace 8 años. OCTAVO.- El demandante carece de cargas familiares. NOVENO.- En escrito deirigido al INEM el 17-11ñ-99 firmado por la empresa y el actor, se hace constar como domicilio de este último CALLE000, NUM001 - NUM004 de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la desestimación de la demanda acordada por la juez "a quo", en base a la no calificación como laboral de los servicios prEstados por el demandante, que los realizaba en la empresa cuya titularidad era del padre y luego de la madre , interpone recurso de suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con denuncia de la infracción de los artículos 1.1 del E.T., 7.2 de la L.G.S.S., 3 del D. 2530/1970, 207 y 202 de la L.G.S.S., 53 .2 del E.T. errónea aplicación del art. 205 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 1.1 del R.D. 625/1985. Señala también la existencia de infracciones jurisprudenciales que no son tales puesto que únicamente cita Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia. Entiende la recurrente que ha quedado totalmente acreditado el carácter retribuido de la prestación de servicios en el negocio del que era titular su madre, así como que no compartía su domicilio, por lo que la relación debe calificarse de laboral, al destruirse la presunción establecida en el artículo 1.3.e) del E.T.
SEGUNDO.- Para dirimir el litigio plantado debe partirse de lo dispuesto en el art.7º núm.2 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual , a efectos de inclusión en el sistema de la Seguridad Social , "no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge , los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción , ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". En consecuencia, concurriendo las circunstancias descritas la presunción que establece el precepto entra en juego y conduce a calificar la prestación de servicios en la que se den aquellos como constitutiva de un trabajo familiar excluido de naturaleza laboral por el art.1º.3 del E.T. Ahora bien, por tratarse de una presunción "iuris tamtum" , semejante calificación cede cuando el interesado acredite que , a pesar de las referidas circunstancias, los servicios fueron realizados a cambio de un salario y en régimen de dependencia y ajenidad.
TERCERO.- Trasladado lo anterior al caso de autos, caso en el que la titularidad del negocio recae en una persona física, y basándonos en el inalterado relato fáctico y en los asertos que con valor de hecho constan en la fundamentación jurídica , no existen elementos de juicio suficientes para sostener la ruptura de la presunción de trabajo familiar. La parte actora, que convive en el domicilio familiar según convicción alcanzada por la juez a quo y expresada en el fundamento de derecho único, no ha acreditado que los servicios que prestaba constituían un auténtico trabajo por cuenta ajena, y si el recurrente cree destruida la presunción por la prueba practicada y obrante en autos, al no haberse entendido así en la instancia, debió haber interesado en este recurso y al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. las correspondientes adiciones al relato de hechos probados , lo que no ha hecho. Para la juez a quo, sólo está acreditada la apariencia formal de una relación laboral, no su verdadera existencia, lo que no es bastante, conclusión ésta que procede mantener en fase de suplicación y que conduce a la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Cosme contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 9 de julio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

