Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 743/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2796/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 743/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100400
Encabezamiento
RSU 0002796/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00743/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015713, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002796 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: LERMA SOREL SL
Recurrido/s: Silvio , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000443
/2005
Sentencia número: 743/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a dieciocho de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002796/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO GOMEZ MOURELLE, en nombre y representación de LERMA SOREL S.L., contra la sentencia de fecha 12-09-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000443/2005, seguidos a instancia de LERMA SOREL S.L. frente a Silvio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación por recargo prestaciones por responsabilidad empresarial en accidente laboral, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- E1 trabajador D. Silvio , prestaba servicios para la empresa Sorel S.L. con antigüedad de 1.12.03, y siendo la de Alumno de Máquinas.
SEGUNDO.- La empresa actora desarrolla la actividad de transporte marítimo y es titular del buque en el que el trabajador demandado se encontraba la fecha anteriormente indicada.
TERCERO.- Con fecha 6.4.04 hacia las 23 horas el trabajador demandando sufrió un accidente en el cuarto de máquinas,máquina Auxiliar n° 3, quedando atrapada la mano al engranar el piñon de acople.
CUARTO.- El personal mínimo que por resolución de la D.G. de la Marina Mercante de 29.7.94 establece que debe llevar el buque D. Carlos María es el que figura al documento 10 de la demandada, que se tiene aquí por reproducido.
QUINTO.- La tripulación del buque D. Carlos María , en el mes de abril 2004 estaba formada, además del Capital y Piloto 1ª y 2ª, por el Jefe de Máquinas, 1° y 2° de Máquinas, dos Caldereteros y dos Alumnos de Máquinas.
SEXTO.- E1 trabajador demandado, el 15.12.03, realizó el test de familiarización con el buque, que también fue completado por uno de los Caldereteros embarcado el 1.4.04.
SEPTIMO.- La demandante tiene concertado el servicio de prevención con Grupo MGO S.A., que ha efectuado el listado de riesgos con cuantificación de frecuencia máxima por área en el mes de septiembre de 2003.
OCTAVO.- La empresa actora expidió el parte de accidentes de trabajo a la Mutua Fremap, siendo igualmente notificado a la Autoridad Laboral.
NOVENO.- Con fecha 25.6.04 la Inspección de Trabajo levantó a la empresa demandante Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral, frente a la cual se ha formulado recurso contencioso administrativo.
DECIMO.- Con fecha 5.7.04 se registró entrada del oficio de la Inspección de Trabajo en la D.P. del INSS de Palma de Mallorca, instando inicio de actuaciones en materia de recargo de prestaciones, siendo remitido a la D.P. de Barcelona, lugar de residencia del trabajador, donde tuvo entrada el 3.11.04.
DECIMO PRIMERO.- Por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de 21.2.05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador aquí demandado. La reclamación previa interpuesta frente a la misma ha sido expresamente desestimada.
DECIMO SEGUNDO.- E1 día 6.4.04 el trabajador demandado, poco antes de las 23 horas, junto con el Calderetero recientemente embarcado, procedieron a arrancar el motor auxiliar Bendix 3, al que faltaba un pistón, lo que impedía su arranque automático, por lo que había que acoplar el alternador y posteriormente abrir la válvula situada en el suelo junto a la máquina; alternador y válvula se encuentran distantes. E1 demandado estaba en el acople del alternador y el Calderetero en la válvula, que abrió al creer oír "dale". E1 motor se puso en marcha y su engranaje atrapó la mano del demandado.
DECIMO TERCERO.- La máquina auxiliar Bendix n° 3 tenía estropeado el arranque automático desde marzo de 2004. E1 demandado se ocupaba de las tres máquinas auxiliares, y realizaba 91 arranque manual de la Bendix n° 3 desde que se estropeó. E1 Jefe de Máquinas había solicitado las piezas necesarias para su reparación."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por LERMA SOLER S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Silvio a quines absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-05-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-09-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de esta ciudad en sus autos número 443/05, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de la empresa demandante LERMA SOREL S.L., en base a lo dispuesto en el artículo 191.b) y c) de la L.P.L., alegando cinco motivos para recurrir: los dos primeros a fin de que se modifique el relato fáctico de la sentencia impugnada en los siguientes términos:
que se amplíe el contenido del hecho probado octavo con el siguiente texto: "La empresa actora expidió el parte de accidentes de trabajo a la Mutua Fremap, siendo igualmente notificado a la Autoridad Laboral. Si bien este parte se hizo a los efectos de asistencia sanitaria y para atender de forma urgente al herido, no siendo obligatorio este aseguramiento por la empresa según se demuestra de los documentos 10, 16, 21, 22, 26, 27, 28, además del aportado en este acto con el recurso".
Que se cambie el hecho probado noveno y el fundamento de derecho tercero (sic): "El calderetero entrante el día 26 procedió a poner la maquina en marcha, a indicaciones del alumno.
La maquina se encontraba con el motor de arranque automático averiado, y dicha operación había sido realizada por el calderetero saliente Sr. Juan Pedro en ese buque con anterioridad, y por el propio alumno en varias ocasiones, por ello este último, conocía el método de funcionamiento perfectamente.
El calderetero entrante recibió la formación básica establecida en el programa al entrar al buque, al igual que el alumno.
El alumno al haber tomado la decisión de llevar al caldereta entrante a realizar la operación, debería haberle advertido del proceso, por haberlo efectuado anteriormente solo, y haber llevado al caldereta a realizar esta operación sin conocimiento del oficial de guardia."
Los motivos tercero a quintos se apoyan en las normas legales y en la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera se han aplicado incorrectamente o que no se han aplicado, como las del Real Decreto 2062/99, de 30.12.1999, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas en sus artículos 2.19 y 2.23, y art. 10, en relación con la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 18.10.1977, modificada por el R.D. 2841/80, de 4 de diciembre .
Este recurso ha sido impugnado por el letrado del demandante en los términos que se recogen en su escrito de 27.01.2006 obrante en autos.
SEGUNDO.- El texto que la parte recurrente pretende que se añada al hecho probado octavo de la sentencia dictada en la instancia hacer referencia a datos de hecho, concretamente a documentos tales como el parte de accidentes de trabajo que envió a FREMAP y a la Autoridad laboral notificando el accidente ocurrido a D. Silvio , así como a valoraciones jurídicas como la que se refiere a la obligación o no que tenía la empresa de asegurar al Sr. Silvio en la Mutua FREMAP. Esto último no es un hecho, sino una cuestión de derecho como se desprende "a priori" y sin necesidad de más argumentos del propio concepto o expresión referente a la obligatoriedad de observar una determinada conducta. Esa obligación, de existir, vendría dada o establecida por una norma legal pues se trata en todo caso de una obligación legal que como tal sólo puede tener su origen en un texto legal de obligada observancia para quienes se hayan en un ámbito subjetivo de aplicación. Por este motivo determinar o establecer a modo de hecho objetivo lo que en todo caso sería la consecuencia de la aplicación de una norma a un determinado supuesto de hecho es inadmisible porque significaría hacer del supuesto cuestión. Los argumentos o razones de derecho no caben en una sentencia como hechos probados.
TERCERO.- El contenido literal que la parte recurrente propone para el hecho probado noveno y el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia no tienen ninguna relación con el primero, el hecho probado noveno, que únicamente dice que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandante a la cual se ha formulado recurso contencioso-administrativo. Esto es cierto y está acreditado documentalmente por lo que no puede modificarse. Lo que resta de este segundo motivo del recurso es, por tanto, la valoración e interpretación de los hechos que el recurrente hace y pretende sustituya a la que ha hecho la Juzgadora "a quo" en el mencionado fundamento de derecho tercero de su sentencia. Con este proceder la parte recurrente incide en el mismo vicio procesal que en el anterior motivo pues confunde la naturaleza propia de los hechos con la valoración que de los mismos se hace por el Juzgador a modo de argumento que posteriormente le servirá, junto con los demás, para determinar su fallo. No es admisible, por tanto, modificar, dándole categoría de hecho probado, la valoración que del conjunto de los resultados aportados por las pruebas practicadas hace el Juzgador, poniendo en un su lugar la valoración que de las mismas hace la parte recurrente.
CUARTO.- En su tercer motivo de recurso la parte demandante muestra su oposición a la calificación de relación laboral que se ha hecho en la sentencia impugnada acerca de la mantenida entre la empresa y Elsa. D. Silvio . La primera cuestión a oponer respecto de esa pretensión consiste en que tal alegación es contraria a los propios actos anteriores a ocurrir el accidente realizados por la propia empresa como son, esencialmente, y así consta en el documento aportado como prueba por ella misma a los autos obrante al folio 120, que consiste en la nómina o recibo salarial que le entregó al demandado correspondiente al mes de marzo del año 2004. En la misma aparece el Sr. Silvio con la categoría profesional de Alumno (de máquinas), entre la tripulación española; percibe el salario base, se le retiene el IRPF y la cuota de las cotizaciones a la Seguridad Social y para el desempleo, así como por formación profesional. Por lo demás, tampoco es casual que la empresa lo tuviera asegurado en la mutua FREMAP para la contingencia de accidentes de trabajo, sin coherente con lo anterior. De lo que se llega a esta primera conclusión: la empresa demandante actúa ahora, lo mismo que en su demanda, contra sus propios actos anteriores pretendiendo que no se reconozca la cualificación de laboral de la relación contractual que venía manteniendo con D. Silvio desde el 1/12/2003, que ella misma le dio y reconoció cuando la establecieron, la naturaleza de laboral.
Por lo demás, en el artículo 2.23 del Real Decreto 2062/99, de 30.12.1999, que regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas para el Sector de la Marina Mercante, ciertamente aparece a modo de definición la de Alumno de máquinas en prácticas, y lo hace inmediatamente después de definir la de Oficial de máquinas y la de Primer Oficial de máquinas. Desde una interpretación sistemática de esta norma legal puede deducirse que en la misma se contienen las definiciones de las categorías profesionales y por ello, si en la misma se incluye la de Alumno de máquinas en prácticas junto con la de Jefe, Oficial o Primer Oficial de máquinas, como las de Marinero, Radio-operador, etc., hasta completar todos los trabajos que deben realizarse en un buque para su correcto funcionamiento, la de Alumno en prácticas es una categoría profesional específica y a quien se contrata con esta categoría se le hace un contrato de trabajo del tipo de formación. Como se le hizo al Sr. González Llamazares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que define y regula los contratos de trabajo formativos de prácticas o para la formación. No se puede, por tanto, negar la naturaleza laboral de la relación contractual mantenida entre las partes litigantes.
QUINTO.- En sus motivos cuarto y quinto de recurrir, la parte demandante se opone a la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo acaecido por el que se le ha impuesto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo. A este respecto hay que traer a consideración los siguientes datos de hecho que concurrieron en el accidente que no han sido discutidos ni impugnados por ninguna parte litigante. Estas circunstancias relevantes son las siguientes: a) Entre la tripulación del buque figura un Oficial de máquinas y un Primer Oficial de máquinas. Estas categorías profesionales vienen definidas en las números 19 y 20 del artículo 2 del Real Decreto antes mencionado, el 2062/99, de 30.12.1999, por el que se regula el nivel mínimo de formación profesiones marítimas de la marina mercante, diciendo del primero que "ejerce como Oficial encargado de las guardias de mar y de puente en el servicio de máquinas de los buques"; y del segundo que "en caso de incapacidad del Jefe de máquinas será responsable de la propulsión mecánica del buque". Pues bien, cuando a las once de la noche del día de autos se comprobó que un pistón del motor auxiliar de arranque del buque estaba roto, quien acudió a reparar esa avería en un lugar que por sus condiciones físicas de espacio reducido y gran ruido hacía que las operaciones de reparación fueran de elevado riesgo, a lo que hay que unir el peligro intrínseco de toda maquinaria móvil, como un pistón o un engranaje, quien acudió la Sala de máquinas a repararla no fue el Oficial encargado de las guardias de mar y de puente, ni el responsable de la propulsión mecánica del buque, sino el Alumno en prácticas de máquinas junto con un Calderetero que tampoco era el titular sino el sustituto por ausencia de aquél. Con esta actuación de los miembros cualificados de la tripulación del buque no puede mantenerse que se trataba de de evitar los riesgos derivados del trabajo para trabajadores inexpertos, con lo que se estaba desconociendo e inaplicando el primer principio de la acción preventiva recogido en el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; ni el de su punto 2, del propio artículo 15 acabado de citar, pues no se tomaron en consideración por el empresarios las capacidades profesionales de sus trabajadores en materia de seguridad en el momento de encomendarles las tareas. Constando la tripulación, como ya se ha manifestado de un Primer oficial y de un Oficial de máquinas, si quines acudieron a reparar el pistón del motor auxiliar de arranque fueron el Alumno en prácticas de máquinas y el Calderetero sustituto no pudo deberse a otra razón que la de que expresa o tácitamente, desde luego de facto, tuvieran encargados esas tareas para la empresa que no observó las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo acabado de mencionar. Por lo que debe ser confirmada la sentencia impugnada en aplicación de lo dispuesto además de en el artículo 15.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en el artículo 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO GOMEZ MOURELLE, en nombre y representación de LERMA SOREL S.L., contra la sentencia de fecha 12-09-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000443/2005, seguidos a instancia de LERMA SOREL S.L. frente a Silvio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

