Sentencia Social Nº 743/2...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Social Nº 743/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3344/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 743/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100690

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003344/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00743/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3344/08

Sentencia número: 743/08

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3344/08 formalizado por la Sra. Letrada Dª. INES C. GONZÁLEZ LOZANO en nombre y representación de DOÑA Esther , DOÑA Julia , DOÑA Mercedes , DOÑA Rosa y DOÑA María Antonieta y, de otro, por el letrado D. JOSÉ MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Jose Miguel , contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 935/07, a los que se acumularon los registrados con los núms. 938/07 a 942/07, ambos inclusive, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La sra. Esther suscribió contrato el 23-7-97 por obra o servicio determinado, siendo el objeto: circunstancias por aumento de llamadas por publicidad en medios de comunicación del servicio para centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes). El contrato se prorrogó el 5 y el 15 de agosto de 1997. Con fecha 25-8-97 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, siendo el objeto: atención para el centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes). En el primer contrato se establecieron 7 días de período de prueba y en el segundo treinta. La categoría era de teleoperadora. El salario percibido actualmente por la actora es de 8.293 euros (período 1-1-07 a 31-8-2007 con prorrata de pagas extras).

SEGUNDO.- La sra. Julia celebró contrato el 22-1-2000, siendo el objeto: servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) que se presta en la plataforma de Madrid.

La categoría es de teleoperadora especialista y el salario de 947,64 euros con prorrata, de pagas extras en mayo 2006.

TERCERO.- La citada actora sra. Julia desde el 1-6-06 ha estado de baja por IT.

CUARTO.-La sra. Mercedes celebró contrato el 30-5-99 para atender el servicio para Atención Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) que se presta en la plataforma de Madrid. Categoría de gestor telefónico y salario en el período 1-1-07 a 31-8-07 de 7.448,48 euros con prorrata de pagas extras.

QUINTO.- El sr. Jose Miguel celebró contrato el 22-1-01 para servicio determinado: Atención Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) en Madrid. Categoría gestor telefónico y salario de 925,77 euros al mes con prorrateo de pagas extras.

SEXTO.- La sra. Rosa celebró contrato el 4-9-2000 con categoría de gestor telefónico y salario de 8.786,03 euros por el período 1-1-07 a 31-8-07 con prorrata de pagas extras.

El objeto era: obra por atención servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) en la plataforma de Madrid.

SÉPTIMO.- La sra. María Antonieta celebró contrato el 7-3-2002 con categoría de teleoperador y salario de 6.018,81 euros con prorrata de pagas extras por el período 1-1-07 a 31-7-07. E1 objeto del contrato era: obra por atención servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) en la plataforma de Madrid.

OCTAVO.- El 14-9-07 los actores fueron despedidos con efectos del día 30 del mismo mes mediante cartas que obran unidas a autos y se dan por reproducidas a estos solos efectos.

NOVENO.- No consta que sean o hayan sido representantes de los trabajadores o sindicales.

DÉCIMO.- Estrategias Telefónicas SA (Estratel) celebró contrato con TELEFÓNICA DE ESPAÒA SA, el 1-6-97, cuyo objeto era la prestación, a cambio de precio convenido, del servicio de línea de atención personal de telefónica (ventanilla única y recogida de datos de clientes) por parte de Estratel. Ello consistía en la atención de las llamadas de los clientes y potenciales de la DG de Gran Público de Telefónica para la solución eficaz de sus consultas, trámites o averías, también realizando emisión y desbordamientos, cuando fuera necesario. El servicio integraba la atención de dos números de teléfono 004, atención comercial, y servicio -de atención técnica a clientes "averías" 002 y cualquier otro que pudiera ser integrado en el servicio de línea de atención personal.

El contenido del servicio era: atención y resolución personalizada de: información relativa a actuales y nuevos productos y servicios del grupo Telefónica. Información sobre el entorno Telefónica y empresas del grupo. Gestión de trámites comerciales. Comunicación y solución de averías. Recogida de quejas y reclamaciones. Transferencia de llamadas al segundo nivel de Telefónica. Transmisión de datos. Emisión, desbordamiento, etc.

UNDÉCIMO.- Las dos empresas citadas celebraron contrato el 25-10-99, por el que Estratel realizaría la atención de los números: 1004 atención comercial; 1002 atención técnica a clientes averías; 900 111 022 línea de atención negocios; 900 121 004 telemóvil; 900 123 004 servicio tienda telefónica directa y cualquier otro que pudiera ser integrado en ese servicio.

DUODÉCIMO.- El 4-6-01 dichas empresas celebraron contrato cuyo objeto era la atención de llamadas de los clientes y potenciales del área de profesionales y gran público de Telefónica de España para la solución eficaz de sus consultas, trámites, ventas y reclamaciones, realizándose también transferencias cuando fuera necesario. El servicio integraba los números 1004, 1002 y 900 234 004 tienda directa profesionales, 900 441 004 acuerdos de colectivos profesionales, 900 150 762 restricción identidad del cliente llamante, 900 600 800 línea internet Gran Público, 900 104 104 teleasistencia, 900 123 004 tienda directa, 900 500 060 canal online y 900 141 004 club profesionales.

DECIMOTERCERO.- Se celebró contrato marco entre Telefónica SA y Atento SA el 30-1-02, con vigencia coincidente con la duración prevista del servicio contratado o hasta el 31-12-2006, si el servicio continuaba prestándose a esa fecha. E1 objeto era prestación por parte de Atento de los servicios de gestión de relación con clientes por teléfono, internet o cualquier otro canal de comunicación, así como todos los trabajos auxiliares necesarios para realizar tales servicios.

DECIMOCUARTO.- Atento Telecomunicaciones España SA y Telefónica SA el 1-2-2002 firmaron anexo al contrato marco adhiriéndose al mismo Atento Telecomunicaciones España SA. Telefónica de España SAU y Atento Telecomunicaciones España SAU firmaron anexo al contrato el 25-3-2002 por el que Telefónica de España SAU se adhería al contrato marco de 30-1- 2002.

DECIMOQUINTO.- Atento Teleservicios España SAU y Telefónica de España SAU celebraron contrato el 30-10-2003, que entró en vigor con carácter retroactivo desde el 1-1-03, y cuyo objeto consistía: servicio 1004: atención de llamadas efectuadas por los clientes y potenciales clientes de las áreas de negocios y profesionales y de residencial de Telefónica de España, para la solución eficaz de sus consultas, trámites, ventas y reclamaciones, realizándose también transferencia de tales llamadas cuando fuera necesario. El servicio integraba los números 1004, 1002, 900 600 800 internet gran público y negocios/profesionales, 900 123 004 tienda directa gran público, 902 407 050 telefónica online, 900 101 505 imagenio.

Atención comercial segunda línea residencial: atención de llamadas de los clientes y potenciales clientes del área de residencial de Telefónica de España, para la solución eficaz de sus consultas, trámites, ventas, y reclamaciones, realizándose también emisión de llamadas (estimadas en un 35% -40% de las llamadas atendidas de reclamaciones) y transferencia de llamadas cuando fuera necesario, así como la gestión de los boletines generados por la unidad de servicio "primera línea del servicio 1004" ante la imposibilidad de transferir la llamada. Se distinguían llamadas de comercial, de reclamaciones de facturación y cobros, y de reclamaciones de provisión de instalaciones. Atención comercial segundas líneas negocios y profesionales: atención de llamadas de los clientes y potenciales clientes del área de negocios y profesionales de Telefónica de España, para la solución eficaz de sus consultas, trámites, ventas, y reclamaciones, realizándose también emisión de llamadas (estimadas en un 35% -40% de las llamadas atendidas de reclamaciones) y transferencia de llamadas cuando fuera necesario, así como la gestión de los boletines generados por la unidad de servicio "primera línea del servicio 1004" ante la imposibilidad de transferir la llamada: se distinguía : desbordamiento de llamadas en castellano de comercial y de reclamaciones de facturación y cobros de clientes con nivel de atención R6. Desbordamiento de llamadas en castellano de reclamaciones de provisión de instalaciones de clientes con nivel de atención R8. Atención de llamadas en castellano, de reclamaciones de provisión de instalaciones de clientes con nivel de atención R6 y R7. Atención integral de llamadas en catalán y en gallego de clientes con nivel de atención R6. Atención del servicio "partners SUMA". Reclamaciones de provisión de instalaciones y para los servicios "seguro de consumo" y "alarma" y para las actividades que determinara la dirección de negocios y profesionales de Telefónica España.

Servicio CAU 2ª línea de canal online para la atención de las llamadas de los usuarios registrados en dicho servicio en cuestiones que no constituyan objeto de resolución en primera línea de atención. El modelo de atención era el siguiente: las llamadas entraban a través del número 902 407 050, y eran atendidos por un sistema de IVR que direcciona el tráfico en función de la tipología de la llamada: si ésta tenía por objeto solicitud de información general, se direccionaba y atendía en primera línea del servicio "Canal online", integrada en la primera línea del servicio de línea de atención personal prestado por Atento. Si el objeto de la llamada era gestión de usuarios, dudas de navegación, facturación o productos y servicios, se direccionaba y atendía en el CAU de Santander de Telefónica de España, que en caso de saturación, desbordarían el CAU 2ª línea de Canal online de Atento. Las llamadas que entraran en la línea del servicio canal online, pero que necesitasen una acción posterior por parte de la 2° línea, se transferirían a esta última. La gestión de e-maíls generados por el servicio "Telefónica onlíne" quedarían reservados al CAU de Santander de Telefónica de España en las tipologías objeto de su atención.

Campaña ADSL Canal online-la Caixa, cuyo objeto era la atención de las llamadas relativas a solicitudes telefónicas del producto ADSL realizadas por clientes de La Caixa y que constituye el target de la promoción conjunta realizada entre Telefónica de España y La Caixa. El volumen estimado de clientes objeto de la promoción es de 2,5 millones. Los clientes de La Caixa que contraten ADSL a través de esta promoción conseguirán: la aplicación de las promociones de Telefónica de España en vigor dirigidas a este producto; puntos estrella de La Caixa en función de las especificaciones que La Caixa determine; si es usuario registrado de Telefónica online, la posibilidad de realizar el seguimiento de su pedido; asistencia técnica 24 horas en el Servicio CAT ADSL (902 357 000)

Unidad de servicio "Grupo Activa": esta unidad, integrada dentro del Servicio de Línea de Atención Personal, tiene por objeto la atención de las llamadas efectuadas por los clientes del segmento de Negocios y Profesionales de Telefónica de España relativas a solicitudes de baja del servicio ADSL de Telefónica de España, en todas sus modalidades, y la realización de llamadas en emisión a clientes del mismo segmento que hayan adquirido recientemente el servicio ADSL de Telefónica de España, en cualquiera de sus modalidades, para transmitirles la bienvenida al mismo y proceder a comprobar el funcionamiento y la activación de sus SVA'S. En cuanto a su recepción, las llamadas entran a través de transferencia de la unidad de servicio "1ª Línea del Servicio 1004" y Programa Suma. Los agentes asignados a la atención de esta unidad de servicio informarán al cliente, con carácter general, de las consecuencias que la baja en el servicio les puede reportar y, a continuación, se seguirá la operativa prevista en función del motivo de baja expuesto por el cliente.

En caso de contención positiva, el agente cerrará el contacto en Ficha de Cliente y realizará los trabajos administrativos asociados a la solución planteada y aceptada por el cliente. En caso de contención negativa, se informará al cliente del número de fax al que debe remitir la solicitud de baja aportando la documentación acreditativa del titular, un teléfono de contacto e indicando el motivo de la misma. Asimismo, en Ficha de Cliente se informará el submotivo "Gr. Activa-Informado Fax Bajas ADSL".

Una vez recibido el fax solicitando la baja, se procederá a comprobar en Ficha de cliente que existió contacto anterior con el submotivo "Gr. Activa - Informado Fax Bajas ADSL",en cuyo caso se procederá a cursar el boletín G1 de baja. Si no existiera contacto anterior con dicho submotivo, no se procederá a cursar la baja en G1 y se reflejará en el informe diario como incidencias .len el servicio, indicando número de teléfono y CIF del cliente.

En caso de que el problema manifestado por el cliente sea de carácter técnico, una vez verificado el mismo por el Agente se procederá a transferir la llamada al Help Desk ADSL de Telefónica de España, indicando que se trata de una llamada de solicitud de baja del servicio.

La Unidad de servicio "Báck office contención de bajas", integrada dentro del Servicio de Línea de Atención Personal, tiene por objeto la realización de las tareas de back office asociadas a la actividad de contención de bajas de los clientes del Segmento de Residencial de Telefónica de España, de acuerdo con la operativa de servicio marcada en cada caso por Telefónica de Espaòa. El modelo de atención y las tareas asociadas a la actividad Back Office contención de Bajas ADSL son: las solicitudes de baja de ADSL serán cursadas por los usuarios vía fax (a través de un número 900, propiedad de Telefónica de España) o vía postal (al apartado de correos 1048, contratado por Atento a solicitud de Telefónica de España), recepcionándose en plataforma de Atento. Se estima un volumen mensual de entre 3000 y 5000 documentos recibidos. Recogida de documentación y transcripción de los datos que Telefónica de España determine a un formulario por solicitud, a través de un aplicativo desarrollado por Atento en función de los requerimientos planteados por Telefónica de España. Para la obtención de parte de estos datos, será necesario el acceso y conocimiento de MIGA/Ficha de Cliente, aplicaciones ambas de Telefónica de España, quien proporcionará el acceso a las mismas. Exportación diaria de los formularios realizados, desde la aplicación diseñada para esta actividad a un fichero de tipo ".txt", que se remitirá; vía e-mail, al Centro de Contención de bajas de Telefónica de España de Sevilla, quien contactará con los usuarios recogidos en el mismo a fin de evitar su baja en el servicio ADSL.

DECIMOSEXTO.- La unidad de servicio "Grupo de desistimientos" está integrada dentro del Servicio de Línea de Atención Personal, y tiene por objeto contener las solicitudes de baja de productos/servicios definidos por Telefónica de España, realizados por clientes del segmento Residencial a través del 1004 (línea de Atención Personal) y con la finalidad última de: aumentar la cercanía con el cliente: detectando y analizando los motivos que hayan podido provocar la solicitud de baja, facilitando su solución; mantener la cuota de mercado de Telefónica de España en los productos/servicios que se determinen como objeto de este servicio.

DECIMOSÉPTIMO.- El 14-9-07 se comunicó por Telefónica de España SAU a la empresa hoy demandada que debido a la reorganización del servicio Línea de Atención Personal (LAP) a partir del 30-9-07, Atento finalizaría el mismo en el centro de Getafe (Madrid), extinguiendo así parcialmente el servicio contratado y manteniendo la actividad en el resto de centros que no estaban afectados por dicha resolución".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Esther , Julia , Mercedes , Rosa , María Antonieta , Jose Miguel contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Esther , DOÑA Julia , DOÑA Mercedes , DOÑA Rosa y DOÑA María Antonieta ; y por otra parte por Jose Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-6-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1-10- 08, señalándose el día 15-10-08 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los seis actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa Atento Teleservicios España, S.A., conclusión que la Juez a quo alcanzó tras considerar que el cese de todos ellos, que les fue notificado en comunicación escrita datada en 14 de septiembre de 2.007, bien que con efectos del día 30 del mismo mes, no constituye suerte alguna de despido, sino un simple supuesto de extinción contractual basado en la realización de la obra o servicio objeto de contratación temporal. Recurren en suplicación los demandantes articulando dos recursos, uno, interpuesto conjuntamente por cinco de ellos, y el otro, por el trabajador que resta, Sr. Jose Miguel . El primero se compone de seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar a la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Por su parte, el formulado por el Sr. Jose Miguel Céspedes se instrumenta en un único motivo, también con apropiado amparo adjetivo y dirigido a evidenciar errores in iudicando. Previamente, una precisión: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo destinado a censurar supuestos errores fácticos en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En él, que es el inicial del recurso interpuesto de forma conjunta por cinco trabajadores, se pide la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a la Sra. Esther , codemandante en autos, que dice así: "La sra. Esther suscribió contrato el 23-7-97 por obra o servicio determinado, siendo el objeto: circunstancias por aumento de llamadas por publicidad en medios de comunicación del servicio para centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes). El contrato se prorrogó el 5 y el 15 de agosto de 1997. Con fecha 25-8-97 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, siendo el objeto: atención para el centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes). En el primer contrato se establecieron 7 días de período de prueba y en el segundo treinta. La categoría era de teleoperadora. El salario percibido actualmente por la actora es de 8.293 euros (período 1-1-07 a 31-8-2007 con prorrata de pagas extras)", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final, a cuyo tenor: "(...) Dichos contratos se regían por el Convenio Colectivo de empresas consultoras", para lo que, como es natural, se apoya en los dos instrumentos contractuales a que expresamente se remite el motivo, obrantes a los folios 389 y 392 de las actuaciones, que aparecen repetidos al 899 y 902.

TERCERO.- Con ser totalmente cierto el extremo que la parte recurrente quiere incorporar al ordinal en cuestión, pues de los documentos que sirven de soporte al motivo se desprende sin necesidad de hipótesis, ni conjeturas, que ambos contratos de trabajo de duración determinada, signados, respectivamente, en fechas 23 de julio y 25 de agosto de 1.997 con la empresa Estrategias Telefónicas, S.A. (en adelante, Estratel), que no es sino una de las anteriores denominaciones sociales de la mercantil demandada, se acogieron efectivamente al Convenio Colectivo de Empresas Consultoras, tal petición novatoria tiene que decaer por su irrelevancia para el signo del fallo, habida cuenta que con posterioridad o, si se prefiere, durante el prolongado período de tiempo, más de diez años, que duró la relación laboral que unió a la Sra. Esther con la empresa traída al proceso, conceptuada desde su inicio como temporal, tuvo lugar la negociación y aprobación de sucesivos Convenios Colectivos de ámbito estatal para el sector de Telemarketing, norma convencional por la que, entre otras del ordenamiento jurídico, se regía el vínculo contractual de índole laboral que Atento Teleservicios España, S.A. decidió extinguir con efectos de 30 de septiembre de 2.007. No obstante lo anterior, sí debemos hacer una matización de innegable trascendencia, cual es que, pese a lo que señala el hecho probado frente al que se alza la recurrente, el primero de los contratos de trabajo que ésta suscribió en 23 de julio de 1.997 no se acogió a la modalidad temporal de obra o servicio determinados, sino a la eventual por circunstancias de la producción. Así se deduce sin ninguna dificultad de su cláusula adicional segunda, al igual que de las dos prórrogas convenidas que figuran a los folios 390 y 391 de autos. Se trata, además, de hecho que resulta conteste, pues la propia sociedad demandada lo reconoce explícitamente al impugnar el motivo actual. En tal sentido, alega en su escrito de contrarrecurso que: "(...) Lo anterior es así, debido a que no podemos pasar por alto dos extremos de capital importancia, como son que el primer contrato de algunos de los demandantes que han sido individualizados en el Recurso de Suplicación, fue un contrato eventual por circunstancias de la producción como es de ver en la prueba documental, y que el segundo de los contratos (el que se extinguió) lo fue por obra o servicio determinado en virtud de un contrato mercantil suscrito entre mi representada y la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (el resaltado es suyo). Así pues, imaginamos que la intención de los recurrentes pasa por el hecho de que en el momento de la firma del primer contrato (eventual, insistimos, que no por obra) (...)". En suma, el motivo inicial de este recurso debe correr suerte adversa, sin perjuicio de la aclaración hecha en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica del primero de los contratos de duración determinada que la Sra. Esther firmó.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso formulado por cinco actores, dentro ya del capítulo dedicado a denunciar errores in iudicando, el cual atañe en exclusiva a la Sra. Esther , señala como infringidos los artículos 3.5 y 15, apartados 1 a) y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que si esta demandante celebró dos contratos de trabajo temporales cuyo objeto en ambos casos fue idéntico, el primero tiene que entenderse suscrito en fraude de ley, lo que comporta la nulidad de la cláusula de temporalidad entonces pactada, y sin que el concertado posteriormente tenga virtualidad para poder subsanar la ilegalidad producida, por lo que, a su entender, la relación laboral que le unió a la empresa era de duración indefinida y, por ende, su cese en 30 de septiembre de 2.007 constituye un auténtico despido improcedente. Es cierto que el argumento empleado por esta actora parte del mismo error en que incurrió la Juzgadora, esto es, reputar los dos contratos laborales suscritos en su caso como de obra o servicio determinados, cuando, en realidad, el primero fue eventual por circunstancias de la producción, mientras que el otro sí se acogió a aquella modalidad contractual. Mas, teniendo en cuenta la realidad de lo sucedido, cobra todavía más fuerza el alegato de que se vale. Nótese que esta recurrente firmó, en primer lugar, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción "por aumento de llamadas por publicidad en medios de comunicación del servicio para centros de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes), en tanto que, poco después, suscribió otro, esta vez bajo la modalidad de obra o servicio determinados, cuyo objeto era la "atención para el centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes)", o sea, el mismo que el anterior, que, como se ve, se utilizó para justificar dos diferentes modalidades contractuales de duración definida en el tiempo. Siendo esto así, es claro el fraude de ley en la contratación temporal que invoca la Sra. Esther .

QUINTO.- Así lo tiene entendido en casos similares, referidos igualmente a la actividad de telemarketing, una jurisprudencia ciertamente pacífica, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.005 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) Resulta conclusión obligada de cuanto ha sido expuesto entender concertados en fraude de ley los dos primeros contratos eventuales por acumulación de tareas suscritos con el demandante, porque, en curso ya la contrata entre empresas y vigente incluso la norma convencional transcrita, la finalidad objetiva de aquellas modalidades contractuales con expresión de causa falsa era la de poder extinguir la relación laboral antes de concluir la referida contrata interempresarial que constituía la verdadera causa de la contratación laboral del demandante, por ello mismo de ineludible mención explícita en el contrato de trabajo temporal, que debió ser desde el principio por tal obra o servicio determinado. Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : 'Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de los dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores '".

SEXTO.- Dicho esto, hacer notar que cuando en 23 de julio de 1.997 la Sra. Esther celebró el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de constante cita, regía ya la contrata de servicios que, mediante contrato mercantil datado en 1 de junio anterior, celebraron Telefónica de España, S.A. y Estratel (anterior denominación social de la empresa demandada), cuyo objeto según el ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, estribaba en "la prestación, a cambio de precio convenido, del servicio de línea de atención personal de telefónica (ventanilla única y recogida de datos de clientes)". Por tanto, dicho contrato laboral temporal se concertó en fraude de ley, irregularidad que en modo alguno pudo sanar el suscrito posteriormente bajo la modalidad de obra o servicio determinados, lo que conduce al acogimiento de este motivo, atinente de modo exclusivo, como dijimos, a la mencionada trabajadora.

SEPTIMO.- El tercer motivo del recurso conjunto, con igual designio que el anterior, trae a colación la vulneración de los artículos 3.5 y 15, apartados 1 a) y 3, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 1.256 del Código Civil. El mismo se refiere nuevamente a la Sra. Esther , lo que huelga debido al éxito del motivo precedente, y a la Sra. Mercedes . Por su parte, el cuarto y quinto denuncian idénticas infracciones jurídicas de índole sustantiva, si bien el primero en relación con las Sras. Julia y Rosa , y el otro respecto de la Sra. María Antonieta . Por último, el sexto evidencia como conculcado el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing. A su vez, el único motivo del recurso formulado por el Sr. Jose Miguel censura como infringidos los artículos 15, apartados 1 a) y 3, y 49.1 c) del Estatuto Laboral , en relación con el 56.1 a) del mismo texto legal y 14 b) de la norma paccionada que venimos comentando. Todos ellos pivotan sobre un mismo y único eje argumental, que se convierte en auténtico leitmotiv, por lo que no existe ningún inconveniente en examinarlos conjuntamente. Nos explicaremos.

OCTAVO.- Sostienen, en definitiva, estos cinco recurrentes que los contratos de trabajo por obra o servicio determinados que celebraron en las fechas que lucen en los hechos probados segundo y cuarto a séptimo, ambos inclusive, de la premisa fáctica de la resolución impugnada, que se remontan a 22 de enero de 2.000, 30 de agosto de 1.999, 22 de enero de 2.001, 4 de septiembre de 2.000 y 7 de marzo de 2.002, respectivamente, tenían un objeto, en concreto el "servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes)", que no fue el que ellos tuvieron que atender en realidad con motivo de su prestación laboral de servicios, ya que, continúan diciendo, las continuas y sucesivas ampliaciones del servicio contratado por su empleador, como contratista, con Telefónica de España, S.A., como comitente, acabaron por desnaturalizar completamente el objeto de las iniciales contratas, lo que hizo que las labores profesionales que desempeñaron durante su prestación de servicios por cuenta y orden de Atento Teleservicios España, S.A. fuesen bien distintas de aquéllas para las que fueron contratados con carácter temporal. En tal sentido, concluye el recurso formulado conjuntamente por cinco de los trabajadores que: "(...) Esta sucesión de contratos mercantiles entre Telefónica y Atento, que constituyen campañas distintas, con líneas de trabajo y productos diferentes, hacen que los contratos laborales suscritos, por mis representadas, sean contratos en fraude de Ley, habiendo devenido su relación laboral en indefinida, no sólo por la indefinición de la obra para la que fueron contratadas sino también al venir realizando otras funciones para las que fueron contratadas". Por su parte, la demandada sigue haciendo hincapié en que el objeto de la contrata fue siempre el mismo, es decir, dar servicio a la Línea de Atención Personal (LAP) de los clientes de Telefónica de España, S.A., siendo los diversos contratos mercantiles que se sucedieron en el tiempo mera expresión de ampliaciones o novaciones de aquel objeto único, tesis que la Magistrada de instancia asumió, por lo que si como relata el ordinal decimoséptimo de la versión judicial de los hechos: "El 14-9-07 se comunicó por Telefónica de España SAU a la empresa hoy demandada que debido a la reorganización del servicio Línea de Atención Personal (LAP) a partir del 30- 9-07, Atento finalizaría el mismo en el centro de Getafe (Madrid), extinguiendo así parcialmente el servicio contratado y manteniendo la actividad en el resto de centros que no estaban afectados por dicha resolución", tal resolución parcial de la contrata supuso, igualmente, la terminación del servicio para el que habían sido contratados los actores y, por tanto, la extinción de sus contratos de trabajo temporales, sin que, por ello, concurra suerte alguna de despido, criterio que la Sala no puede compartir. También deja entrever la recurrida que esta alegación constituye cuestión nueva, lo que, desde luego, no es así, para lo que basta observar la descripción que en las demandas rectoras de autos se hace de las funciones que los demandantes tuvieron que ir llevando a cabo progresivamente con el transcurso del tiempo.

NOVENO.- Ya expusimos anteriormente el objeto de los contratos por obra o servicio determinados de los cinco trabajadores que ahora nos ocupan, común a todos ellos, y en los que ninguna referencia específica se hace a la contrata que, a la sazón de su firma, sirvió de sustrato a su contratación temporal, sino únicamente al "servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes)". Nótese que el último de tales contratos, correspondiente a la Sra. María Antonieta , data de 7 de marzo de 2.002, lo que significa que hubo de ampararse en el contrato marco suscrito entre Telefónica de España, S.A. y la demandada en 30 de enero de 2.002 y en el anexo de 1 de febrero siguiente, a que hacen méritos los hechos probados decimotercero y decimocuarto, respectivamente. Hora es de recordar lo que prevé el artículo 14 b) de la norma convencional de referencia, precepto que mereció un juicio positivo de legalidad de la jurisprudencia, pero, eso sí, con ciertas cautelas como después se verá. El mismo, en su párrafo segundo, dispone que: "(...) Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes". Por otra parte, ya hemos visto que el servicio correspondiente a la Línea de Atención Personal (LAP) de Telefónica de España, S.A. no ha terminado, sino que únicamente se ha suprimido la prestación de una parte del mismo en lo que atañe a la actividad que venía efectuándose en la localidad de Getafe (Madrid). Pero es que si, además, comparamos el contenido material de los contratos mercantiles suscritos en 1 de junio de 1.997 (hecho probado décimo), 25 de octubre de 1.999 (hecho probado undécimo), 4 de junio de 2.001 (hecho probado duodécimo), 30 de enero de 2.002 (hecho probado decimotercero) y 1 de febrero de 2.002 (hecho probado decimocuarto), con el de los firmados en 30 de octubre de 2.003 (hecho probado decimoquinto), cuya descripción abarca hasta tres páginas del relato fáctico de la sentencia de instancia, y también en 1 de diciembre de 2.004 , resulta fácil comprobar que el objeto del servicio contratado, por mucho que se siga utilizando para su identificación general la misma denominación, o sea, "Línea de Atención Personal (LAP)", ha variado de forma palmaria y radical, tanto cuantitativa, como cualitativamente.

DECIMO.- Cuando las sucesivas normas reglamentarias dictadas en desarrollo del artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de contratos de trabajo de duración determinada han exigido de manera reiterada, entre otros requisitos que no vienen al caso, que el contrato por obra o servicio determinados debe "especificar e identificar, suficientemente, con precisión y claridad, la obra y servicio que constituya su objeto", tal como en la actualidad establece el artículo 2.2 a) del vigente Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , su razón de ser no fue otra que evitar, precisamente, situaciones como la presente, en que, haciendo mención, sin más precisiones, a una denominación abierta y, sin duda, ambigua y evanescente propia de iniciados, que sólo la empresa principal y la contratista conocen, como, por ejemplo, "Línea de Atención Personal", o "ventanilla única y recogida de datos de clientes", tengan luego cabida en ella cuantos servicios, productos, líneas, actividades o unidades quieran los contratantes añadir a su antojo, con la consiguiente incidencia que tan sustancial ampliación tiene en los contratos de trabajo temporales a los que la contrata previa sirve de fundamento. En resumen, si estos cinco demandantes realizaban habitualmente los cometidos profesionales que constituyen el objeto del servicio a que se refieren los contratos mercantiles suscritos en 30 de octubre de 2.003 y 1 de diciembre de 2.004, independientemente del nombre que las partes les otorgaran, no cabe la menor duda de que dichas funciones son totalmente dispares de las que, tiempo ha, convinieron en sus contratos individuales de trabajo. Como esta Sala de suplicación ha tenido ocasión de pronunciarse en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2.008 (recurso nº 2.875/08 ), relativa al cese de otra trabajadora al servicio de Atento Teleservicios España, S.A. ocurrido también en 30 de septiembre de 2.007, en proceso seguido entre los mismos litigantes, si bien en esta sede ocuparon posiciones procesales distintas, siendo, asimismo, parte Telefónica de España, S.A.: "(...) lo decisivo, a criterio de esta Sala, ya viene referido en el ordinal que se pretende revisar, y no es otra cosa que el contenido del contrato de servicios pactado entre las partes en 1997 nada tiene que ver, luego de las distintas novaciones y ampliaciones producidas, con la realidad posterior".

UNDECIMO.- Recapitulando. Nada impide ya, pues durante cierto tiempo no fue una cuestión precisamente pacífica, que el contrato por obra o servicio determinados pueda tener por objeto atender a determinada contrata celebrada para la prestación de un concreto servicio a un tercero, siempre que, obviamente, la actividad contratada cuente con autonomía y sustantividad propia, y se respeten, por supuesto, las formalidades que caracterizan esta modalidad contractual. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.007 , también unificadora, señala que: "(...) aunque se ha mantenido que el contrato por obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 C.C .) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01; 22/04/02; y 22/02/07 ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92; 17/03/93; 10/05/93; y 04/05/95 ), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio (SSTS 15/01/97; 25/06/97; 08/06/99; y 20/11/00 ); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que ésta pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' (SSTS 24/09/98; 18/12/98; 28/12/98; 08/06/99; 22/10/03; 15/11/04; 30/11/04; 04/05/06; 06/10/06; y 02/04/07 )".

DUODECIMO.- A su vez, ya dijimos que el artículo 14 b) de la norma pactada de aplicación fue objeto de depuración por parte de la doctrina jurisprudencial. Así, la misma sentencia antes transcrita en parte proclama que: "(...) afirmar que tal texto legal no ofrece a los negociadores unas facultades omnímodas, puesto que el Convenio Colectivo no es instrumento hábil para alterar los términos legales de la contratación para obra o servicio determinado, de forma que la determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos (art. 15 ET ), constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, con la consecuencia de que la consignación o enumeración convencional de puestos de trabajo susceptibles de contratación temporal para obra o servicio determinado, no resulta vinculante ni obsta el control jurisdiccional sobre la adecuación del contrato a la legalidad (SSTS 07/10/99; y 26/10/99 ), siendo así que el derecho constitucional a la negociación colectiva únicamente puede ser ejercitado con 'respeto a las leyes', como explica el art. 85.1 ET (SSTS -SG - y que no puede aceptarse que por la vía del art. 15.1a) ET la norma colectiva introduzca nuevos contratos temporales o modifique sus exigencias (STS 07/03/02 )", añadiendo, más adelante, que: "(...) si bien la previsión que al efecto contiene el art. 14 del Convenio del sector de Telemarketing ['se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato'], bien pudiera calificarse de categórica en exceso y también pudiera suscitar serias dudas su tacha de ilegalidad [vinculada, indudablemente, a una inestabilidad en el empleo del sector que ha de ser resuelta por el legislador o los negociadores de los convenios], por cuanto la mera existencia de la contrata no puede determinar por sí misma la exigible sustantividad [impredicable -sin más- de 'todas las campañas o servicios contratados por un tercero'] (...)".

DECIMOTERCERO.- Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que, habiéndose acogido la empresa a la modalidad contractual de obra o servicio determinados, habrá de observar cabalmente cuantos presupuestos la configuran, tanto causal, como formalmente. En tal sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de abril de 2.006 , dictada también en función unificadora, establece que: "(...) Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad", doctrina que también luce en la sentencia de igual Sala del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.005 , asimismo unificadora. En sentido parejo, la de 3 de febrero de 1.999, a cuyo tenor: "(...) Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél (...), la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida".

DECIMOCUARTO.- Sentado cuanto antecede, y ya que la empresa no se ajustó a tales exigencias, pues, aparte de la generalidad de la descripción de la obra o servicio contratados, ocupó a estos cinco actores en tareas y labores que no fueron las que constituían realmente el objeto de su contratación temporal por obra o servicio, procede el acogimiento de los motivos que venimos examinando conjuntamente y, por consiguiente, dado que el segundo también prosperó, la estimación de los dos recursos formulados, con declaración como despido improcedente del cese en 30 de septiembre de 2.007 de los seis demandantes, si bien en el caso de la Sra. Julia , quien inició situación de incapacidad temporal antes de su despido, de los salarios de tramitación devengados por ella habrá que detraer los coincidentes con su baja médica, dada la incompatibilidad existente entre la prestación económica que se anuda a tal situación protegida y los expresados salarios. Hacer notar, por último, que no se cuestionan la antigüedad y salario regulador del despido de los trabajadores, y que, a efectos indemnizatorios, el resto de tiempo que no alcance un mes debe computarse como mes completo, tal y como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , recaída en función unificadora. Lo anterior, así como la condición laboral con que litigan los recurrentes, supone que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, conjuntamente por DOÑA Esther , DOÑA Julia , DOÑA Mercedes , DOÑA Rosa y DOÑA María Antonieta y, de otro, por DON Jose Miguel , contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 935/07 , a los que se acumularon los registrados con los núms. 938/07 a 942/07, ambos inclusive, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTES los despidos de los seis actores ocurridos con efectos de 30 de septiembre de 2.007, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a los demandantes en sus puestos de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien les indemnice en las sumas que siguen: a Doña Esther , 15.737,85 euros; a Doña Julia , 10.657,80 euros; a Doña Mercedes , 11.210,77 euros; a Don Jose Miguel , 9.373,72 euros; a Doña Rosa , 11.526 euros; y a Doña María Antonieta , 7.132,99 euros, así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de los salarios diarios que siguen: Doña Esther , 34,12 euros; Doña Julia , 30,56 euros; Doña Mercedes , 30,82 euros; Don Jose Miguel , 30,86 euros; Doña Rosa , 36,16 euros; y Doña María Antonieta , 28,39 euros, salarios de tramitación de los que en el caso de Doña Julia habrá que descontar los coincidentes con la situación de incapacidad temporal que inició antes del despido y mientras la misma se haya prolongado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de los trabajadores despedidos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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