Sentencia Social Nº 743/2...re de 2008

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30/09/2008

Sentencia Social Nº 743/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2671/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 743/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100695

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002671/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00743/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 743/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 743/2008

En el recurso de suplicación nº 2671/2008, interpuesto por DOÑA María Dolores , representada por el Letrado Don Fernando Vizcaino de Sas contra la sentencia nº 27/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 1093/2007, siendo recurrido MCDONALD'S SISTEMS DE ESPAÑA INC, representado por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA María Dolores contra MCDONALD'S SISTEMS DE ESPAÑA INC, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1-4-82, con la categoría profesional de Manager de Formación, y en el último año devengó un salario de 88.807,21 euros, con prorrata de pagas extras.

Salario fijo: 75.734'59 euros.

Bonus marzo: 11.173'19 euros.

Vehículo: 1.360'68 euros.

Plan ahorro agosto 2007: 538'75 euros.

SEGUNDO.- El día 26-10-07, sobre las 14'10 horas, la empresa entrega a la actora una carta con el siguiente texto: "Por la presente le comunicamos que hemos acordado su despido, con efectos desde la misma fecha de esta carta y en base a los siguientes motivos:

Desde el pasado mes de mayo/07, hemos venido comprobando una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo como Manager de Formación, sin causa alguna que justifique dicho bajo rendimiento.

La conducta anteriormente descrita se encuentra tipificada como falta muy grave en el artículo 32.7 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería.".

En la misma fecha la demandante envía por burofax una carta a la empresa comunicando su disconformidad con el despido y que previamente a la comunicación de despido ejecutó stock options por importe de 193.916'89 euros que debe tener en su integridad tratamiento de salario.

TERCERO.- A las 00.10 horas (hora española) del día 26-10-07 la demandante da orden al corredor Cerril Lynch, vía Internet, de ejercitar la opción de venta de sus acciones en la bolsa de Nueva Cork. En dicha hora la bolsa estaba cerrada, por lo que la orden de venta se ejecuta a las 09:36 horas de N. Cork, que se corresponde con las 15:36 horas de España. El importe de la venta ascendió a 83.249'75 euros.

CUARTO.- El día 26-10-07 el Director de Recursos Humanos envía un mail al responsable del Global Equito Compensation, que este recibe a las 1:08 p.m. horas (hora de Nueva Cork, que corresponde con las 20:08 horas de España), con el siguiente texto: "Beth, muchas gracias por tu rápida respuesta. Respecto a la información del reporte que me has enviado, ella ha ejercitado sus acciones hoy (26 de octubre). Si esta información es correcta, es para nosotros muy importante saber la hora exacta a la que ella ha ejercitado sus acciones (hora de Chicago)"

A las 20:31 horas (hora española) del día 26-10-07 el Director de Recursos Humanos recibe la contestación de Beth: "Ocho órdenes online fueron emitidas por María Dolores aproximadamente a las 6:30 PM (hora de Chicago) el 25 de octubre de 2007. Las órdenes no se ejecutaron el 25 de octubre de 2007 porque el mercado de valores estaba cerrado. Las órdenes fueron ejercitadas tan pronto como el mercado abrió esa mañana, que fue entre las 8:30-8:40 (hora de Chicago). Las órdenes fueron emitidas como venta sin efectivo".

QUINTO.- Conforme al Folleto de fecha 14-2-07 referido a Plan Opciones (doc. 11 y 12 de la empresa) "los ejercicios de opción podrán ser tramitados únicamente en los días de negociación de la Bolsa de Nueva Cork, durante el horario de la sesión de negociación en dicha Bolsa (normalmente de 9:30 de la mañana a 4 de la tarde, horas de la Costa Este de EEUU, aunque algunos días de vacaciones cierra antes la sesión). Si la fecha tope para ejercitar la opción cayese en fin de semana o en un día festivo, no podrá ejercitarla después del cierre de la negociación de la última sesión de contratación anterior a esta fecha tope (no obstante en caso de cese de su relación laboral con la empresa y de disponer de 90 días para ejercitar sus opciones el primer día hábil siguiente al nonagésimo día)".

SEXTO: Las opciones se ejercitan a través de Cerril Lynch, que según el Folleto, sólo podrá tramitar ejercicios de opciones en los días y a las horas de negociación de la Bolsa de Nueva Cork (normalmente de 9:30 de la mañana a 4 de la tarde, hora de la Costa Este de EEUU, aunque algunos días de vacaciones cierra antes la sesión).

SEPTIMO.- Mediante carta remitida en fecha 21-6-99 la empresa comunica a la demandante que a partir de dicha fecha las opciones vencerán anualmente en un 25% a partir del primer año (doc. 9 y 10 de la empresa).

OCTAVO.- En febrero de 2007 la demandante ejercitó opción de acciones por valor de 110.131'53 euros.

NOVENO.- El día 29-10-07 la empresa presenta un escrito en el Decanato reconociendo la improcedencia del despido de la demandante y consignando 288.861'71 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

El mismo día 29 la empresa remite un burofax a la demandante poniendo en su conocimiento que ha consignado la cantidad neta de 288.861'71 euros en concepto de indemnización calculada a razón de 54 días por año de servicio, por el despido (doc. 6 de la empresa).

DECIMO.- Con fecha 12-11-07 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el día 16-11-07; en dicho acto la empresa manifestaba que ya se ha reconocido la improcedencia del despido, habiendo consignado la cantidad de 288.861'71 euros netos en concepto de indemnización, en el Juzgado de lo Social nº 17 con fecha 29-10-07 .

UNDECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña María Dolores contra MCDONALD'S SISTEMS DE ESPAÑA INC, debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contrae, tal y como ha reconocido la empresa, y debo declarar y declaro que la consignación efectuada por la empresa de 288.861'71 euros en concepto de indemnización produce los efectos de limitar los salarios de tramitación, por ser superior a la que corresponde, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA María Dolores , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia, que declara el despido como improcedente, solicitando en el recurso se declare el derecho de la demandante a percibir por la declaración de improcedencia de su despido, una indemnización teniendo en cuenta para su calculo las opciones sobre acciones ejercitadas en febrero de 2007, que como salario le imputo la empresa en la nómina de marzo de 2007 y las que ejercito antes del despido el 26 de octubre de 2007, que no han sido tenidas en cuenta, así como que se le abonen los salarios de tramitación, por cuanto la demandada no le comunicó en ningún momento que reconocía la improcedencia del despido y que había consignado en el juzgado.

La recurrente en un doble motivo solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) se solicita la revisión de los ordinales octavo y noveno , proponiendo redacción alternativa y adición de un nuevo hecho probado con el número 6 bis, quedando con el siguiente tenor literal:

Hecho probado octavo:"En febrero de 2007 la demandante ejercitó opción de acciones por valor de 110.131,53 euros que la empresa le imputó en la nómina de marzo de 2007, procediendo a retenerla el IRPF correspondiente bajo el epígrafe "S/Especie".

Hecho probado noveno:"El día 29-10-07 la empresa presenta un escrito en el Decanato reconociendo la improcedencia del despido de la demandante y consignando 288.861,71 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

El mismo día 29 la empresa remite un Burofax a la demandante poniendo en su conocimiento que ha consignado la cantidad neta de 288.861,71 euros en concepto de indemnización calculada a razón de 45 días por año de servicio por el despido (doc. 6 de la empresa) si bien no consta acreditado que la demandante recibiera esta comunicación de la empresa."

Hecho probado sexto Bis:"A las 20 horas y 26 minutos del día 26 de octubre de 2007, inmediatamente después a entregársele la carta de despido a la demandante, Doña María Dolores remitió un Burofax a la empresa del tenor literal siguiente:

"Le comunicó mi disconformidad con el despido, y les pongo de manifiesto a todos los efectos legales que procedan, que previamente a la comunicación de despido ejecuté stock option por importe 193.916,89 euros que debe tener en su integridad tratamiento de salario, y por tanto no podrá oponer el desconocimiento de esta circunstancia si optara por reconocer la improcedencia del y efectuar la consignación judicial de la indemnización a la que por ley tengo derecho. Todo lo anterior lo declaro sin perjuicio de mi derecho a instar la impugnación del despido por si fuera nulo o subsidiariamente improcedente".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta,

pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior las modificaciones revisorías solicitadas no pueden prosperar, dado que respecto al ordinal octavo, si bien es cierto que dichas opciones fueron imputadas en la nomina de marzo de 2007, tal extremo no es relevante para alterar el sentido del fallo, siendo una afirmación genérica que en modo alguno contradice el criterio de valoración contenido en la sentencia recurrida y mantenido por este Tribunal, ya que tales opciones sobre acciones habían madurado íntegramente antes del 26 de octubre de 2006, aunque fueron ejercitadas en febrero de 2007, es decir mas de un año antes del momento del despido, que tuvo lugar con fecha 26 de octubre de 2007, por lo que ningún beneficio puede computarse en el calculo de la indemnización por despido, con independencia de su formal inclusión en la nomina del mes de marzo de 2007;la misma respuesta negativa ha de darse en cuanto a la adición al ordinal noveno, dado que se trata no de un hecho negativo, sino de un "no hecho" que no tiene cabida en una relación fáctica, que es donde se pretende incorporar; tampoco procede la adición de un nuevo hecho probado que contiene valoraciones parciales de la recurrente destinadas, una vez mas, a determinar el salario regulador a efectos del calculo de la indemnización por despido.

El relato de hechos probados queda, por tanto, inmodificado

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo, art.191 c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 26.1 en relación con el art. 56.1.a) ET y la jurisprudencia que ha interpretado la aplicación que debe darse a las stock options y como deben estas computarse a efectos de la base por indemnización en un despido reconocido como improcedente.

La cuestión que aquí se plantea es si las opciones sobre acciones que la actora ejercito deben tenerse en cuenta o no en la base de calculo de la indemnización por despido improcedente, teniendo en cuenta que unas se percibieron en marzo de 2007 discutiéndose por la demandada su integración en base al" periodo de maduración", y otras se ejercitaron con anterioridad al despido si bien no se imputaron hasta después de entregada la carta de despido, pero antes de que la empresa efectuara la consignación.

La sentencia recurrida entiende que ninguna de estas opciones deben estimarse, unas porque se ejercitaron transcurrido el año de su maduración y otras porque se cobraron una vez despedida la actora.

La recurrente hace una extensa exposición sobre el tema planteado, quedando claro que el beneficio por el derecho de opción es de naturaleza salarial y por tanto es cierto que la indemnización por despido improcedente se ha de calcular en función del salario que viniera percibiendo el trabajador antes de ser despedido y, en ese caso, al considerar que el beneficio por el derecho de opción es de naturaleza salarial, debe computarse asimismo... por el contrario, se entendiera que como salario percibido debe tomarse en cuenta para fijar la indemnización, la duda se plantea en torno al método de cálculo o a la manera de computarlo. Las alternativas que se ofrecen son muy variadas, pero lo más razonable, sería bien distribuir la ganancia entre todo el tiempo que hubiera transcurrido desde la concesión del derecho hasta la fecha del despido que, para ser indemnizable ha de ser de fecha posterior a la opción, según el pronunciamiento de las sentencia, porque si es anterior no puede ser tomado en cuenta, o bien hacer una distribución en el año inmediatamente anterior al despido, aunque sin duda caben otras soluciones distintas.

Este Tribunal ha sentado criterio en esta materia en sentencias entre otras 14-2-07 recogida en la instancia que dispone: "En cuanto a las opciones sobre acciones, del hecho probado introducido como consecuencia del presente recurso, resulta que las incluidas en el Plan de 10 de febrero de 1999, podían ejercitarse a partir del 10 de febrero de 2004, mientras que las concedidas en el Plan de 19 de julio de 2001, aún no han sido ejercitadas, terminado el periodo al que se sujetan, el 19 de julio de 2006, sin que conste que pudiera vender parte de ellas antes del despido, siendo en cuando las primeras, el 10 de febrero de 2004 cuando queda fijada la retribución, en tanto las acciones pasan ya a pertenecer al actor, siendo soberano respecto a la disposición sobre las mismas y si decidió, en el libre uso de su voluntad, no materializar la ganancia y conservar durante más tiempo la propiedad de los títulos ya adquiridos, ello es independiente de la relación laboral, de manera que las ganancias o perdidas que con posterioridad a tales fechas puedan producirse no alteran el ingreso salarial producido en cada momento, ni tampoco remuneran al trabajador por su prestación de servicios, porque exclusivamente se le está recompensando por el período pactado de maduración, esto es por los cinco años comprendidos entre el 22.3.99 al 10.2.2004, y no más, de todo lo cual hemos de concluir que como consecuencia de aquel plan de opción de acciones no se ha devengado salario en ninguna proporción, en el año anterior al despido, siendo irrelevante que se decidiera por el actor materializar las ganancias dentro de ese año, lo que solo dependía de su voluntad al pertenecerle el derecho sobre las acciones desde más de un año antes, siendo su conservación meramente especulativa y corriendo con el riesgo de su oscilación en Bolsa, pero ello no modifica el período de su devengo que al no corresponder al que ha de tenerse en cuenta para fijar el salario a la fecha de la extinción del contrato, esto es el citado del año anterior, no puede computarse para fijar el módulo a efectos indemnizatorios".

Siguiendo tal criterio y aplicado al supuesto examinado, ninguna opción maduro en el año anterior al despido, por lo que ningún beneficio, real o hipotético, puede computarse en el calculo de la indemnización por despido. Para considerar el beneficio asociado al ejercicio de opciones sobre acciones en el computo de la base salarial han de cumplirse dos condiciones: 1.- que el tramo de la stock option haya madurado en el año inmediatamente anterior al despido; 2.-que el trabajador haya ejercitado el derecho a la opción en el año inmediatamente anterior al despido.

En consecuencia, no todo beneficio derivado del ejercicio de la opción puede ser incluido en el salario regulador del despido, pues este solo comprenderá el beneficio derivado de las stock options asignadas en contraprestación al trabajo realizado y, por tanto, consolidadas y en este caso ejercitadas dentro del año inmediatamente anterior al despido, ya que las opciones retribuyen el trabajo del empleado durante el periodo de maduración, no mas, y desde la fecha establecida de consolidación, el titular decide a su voluntad si la ejercita o no.

Esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2008 reitera el criterio expuesto en los siguientes términos:"en fecha tan reciente como la de 12 de marzo de 2008, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha vuelto a reiterar su criterio (sentencia 135/08 M, recurso de suplicación 5331/2007 ), en los siguientes términos: "(...) y el 9 de diciembre de 2005, fecha que ya podía el actor adquirir las acciones atribuidas a bajo precio y, aún cuando sí ha de predicarse su naturaleza salarial" - del beneficio por ejercicio de stock-options - "en la cuantía resultante de la diferencia entre el precio de compra y aquél que tuvieran atribuido dichas acciones en la indicada fecha, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en esta litis, al ser el periodo retribuido muy anterior a los doce meses previos al despido y ello con independencia del momento en el que realmente el actor haya comprado las acciones o haya pretendido su compra, porque lo trascendente aquí no es cuándo se materializa el derecho, en tanto el momento de la compra queda al exclusivo arbitrio del directivo, aunque esté limitado por el plazo concedido al efecto por la empresa, sino el periodo previo a la efectividad del derecho, que es el que necesariamente había de permanecer en la empresa para perfeccionarlo y que es, por consiguiente, el que se está retribuyendo".

TERCERO.-Por ultimo, alega la recurrente que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el art. 56.1.a) ET al entender que el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa así como la consignación de la indemnización por despido no permiten que se paralice el devengo de los salarios de tramitación.

El art. 56.2 ET comienza supeditando la extinción del contrato en la misma fecha del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización depositándola en el Juzgado a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este. El legislador ha querido garantizar mediante el depósito judicial el cumplimiento de la actuación de la empresa, siendo la única forma de parar el devengo de los salarios de tramitación siempre que se haga antes de la fecha de la conciliación.

En cuanto a la comunicación, ha de realizarse al trabajador para que se paralice el devengo de salarios de tramitación, pero sin que la ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse habiendo declarado el Tribunal Supremo que, a falta de requerimiento legal, basta con un reconocimiento tanto expreso como tácito, aclarando que por lo que se refiere a la comunicación, habrá de realizarse "desde la fecha del despido hasta la fecha de la conciliación".

En idéntico sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007/8489 ), a cuyo tenor:

"A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá se realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

Obviamente la comunicación al trabajador es uno de lo requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001 , que a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan contribuido". Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga.

Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse "desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido. Y tal comunicación se realizó el 27 de mayo y el acto de conciliación tuvo lugar el 9 de junio.

Si, como expresa la sentencia recurrida, la finalidad de esa comunicación es proporcional al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor antigüedad y salario que el que le reconocía la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fijó en la sentencia, aunque fuera de manera defectuosa".

A la vista de lo expuesto debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid , en autos nº 1093/2007, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Dolores contra MACDONALD'S SISTEMS DE ESPAÑA INC en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026712008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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