Sentencia Social Nº 743/2...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Social Nº 743/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3536/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 743/2009


Encabezamiento

RSU 0003536/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00743/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034819, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3536/2009

Materia: PRESTACIONES DE INCAPACIDAD

Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO

Recurrido/s: Luis , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 441/2008

C.A.

Sentencia número: 743/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3536/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Luis Puig Gómez de la Barcena, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 441/2008, seguidos a instancia de Luis frente a la Mutua recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Pilar Gismera Catalinas, en reclamación por prestaciones por incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, Luis , afiliado y de alta desde el 1.6.2005 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM000 , tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua: Asepeyo.

SEGUNDO: En 14.10.2006 los Servicios Médicos de la Seguridad Social procedieron a extender quien hoy acciona parte de baja por ACCIDENTE NO LABORAL, pasando a situación de incapacidad temporal por tal' contingencia con el diagnóstico de politraumatismo (A81) desde dicha fecha hasta 20 de febrero de 2008.

TERCERO: El trabajador también se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Baleares Link Express S.L. habiendo percibido la prestación correspondiente por incapacidad temporal durante el periodo de su baja laboral.

CUARTO: Con fecha 3 de enero de 2008 el actor inició expediente ante la Mutua Asepeyo interesando el pago directo del subsidio económico de incapacidad temporal por enfermedad común adjuntando la declaración de situación de la actividad identificando a la persona empleada del establecimiento que se encargará de su gestión durante el periodo de IT.

QUINTO: Con fecha 22 de febrero de 2008 la Mutua resuelve declarar su derecho al subsidio por incapacidad temporal desde el día 3.1.2008 (fecha de efectos económicos de la IT-) siendo la fecha de presentación de la documentación 3.1.2008 y hasta que concurra cualquier causa legal de extinción, suspensión o anulación y ello por la presentación extemporánea o tardía de la documentación.

SEXTO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEPTIMO: La parte actora postula en autos el abono del subsidio de incapacidad temporal por accidente no laboral del período que se extiende desde el inicio de la misma hasta el 2 de enero de 2008 con arreglo a una base reguladora mensual de 809,40?, por lo que en tal concepto reclama un total de 8833,16?, y subsidiariamente desde el 3 de enero de 2007 con igual fecha final y base reguladora lo que ascendería a 7385,77?."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Luis ).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003536/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00743/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034819, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3536/2009

Materia: PRESTACIONES DE INCAPACIDAD

Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO

Recurrido/s: Luis , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 441/2008

C.A.

Sentencia número: 743/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3536/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Luis Puig Gómez de la Barcena, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 441/2008, seguidos a instancia de Luis frente a la Mutua recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Pilar Gismera Catalinas, en reclamación por prestaciones por incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, Luis , afiliado y de alta desde el 1.6.2005 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM000 , tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua: Asepeyo.

SEGUNDO: En 14.10.2006 los Servicios Médicos de la Seguridad Social procedieron a extender quien hoy acciona parte de baja por ACCIDENTE NO LABORAL, pasando a situación de incapacidad temporal por tal' contingencia con el diagnóstico de politraumatismo (A81) desde dicha fecha hasta 20 de febrero de 2008.

TERCERO: El trabajador también se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Baleares Link Express S.L. habiendo percibido la prestación correspondiente por incapacidad temporal durante el periodo de su baja laboral.

CUARTO: Con fecha 3 de enero de 2008 el actor inició expediente ante la Mutua Asepeyo interesando el pago directo del subsidio económico de incapacidad temporal por enfermedad común adjuntando la declaración de situación de la actividad identificando a la persona empleada del establecimiento que se encargará de su gestión durante el periodo de IT.

QUINTO: Con fecha 22 de febrero de 2008 la Mutua resuelve declarar su derecho al subsidio por incapacidad temporal desde el día 3.1.2008 (fecha de efectos económicos de la IT-) siendo la fecha de presentación de la documentación 3.1.2008 y hasta que concurra cualquier causa legal de extinción, suspensión o anulación y ello por la presentación extemporánea o tardía de la documentación.

SEXTO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEPTIMO: La parte actora postula en autos el abono del subsidio de incapacidad temporal por accidente no laboral del período que se extiende desde el inicio de la misma hasta el 2 de enero de 2008 con arreglo a una base reguladora mensual de 809,40?, por lo que en tal concepto reclama un total de 8833,16?, y subsidiariamente desde el 3 de enero de 2007 con igual fecha final y base reguladora lo que ascendería a 7385,77?."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Luis ).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Luis frente a la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestaciones de Incapacidad Temporal y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a dicha entidad recurrente al abono de 500 euros al Sr. Letrado de la parte actora impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3536-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Luis frente a la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestaciones de Incapacidad Temporal y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a dicha entidad recurrente al abono de 500 euros al Sr. Letrado de la parte actora impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3536-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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