Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 743/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4135/2009 de 16 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 743/2009
Encabezamiento
RSU 0004135/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4135-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 830-08
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Begoña
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 743
En el recurso de suplicación nº 4135-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 830-08 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Begoña contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por de DOÑA Begoña contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que debe computarse a la actora a efectos de trienios el tiempo de prestación de servicios como profesora de religión y en consecuencia se le abone la suma de 1.129,79 euros por el periodo reclamado junio de 2007 a mayo de 2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta sus servicios como profesora de la Asignatura de Religión Católica en el centro Ciudad de Guadalajara desde 1.01.1999.
SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios en Centros o servicios de educación infantil y primaria durante los periodos que se especifican en la certificación acompaña como (Doc n°1 ramo demandada).
TERCERO.- La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público establece en el art 25.2 que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- El vigente Acuerdo sobre condiciones laborales para el profesorado de religión prescribe en el párrafo segundo del preámbulo que "en sus condiciones retributivas este personal esta equiparado con los funcionarios interinos".
QUINTO.- La Ley Orgánica 2/1006 de 3 de mayo de Educación (LOE) determina en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera que: " Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el ET con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con 1a participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
SEXTO.- La Orden de 1a Consejería de Hacienda de la CAM de 5.05.2008 por la que se regula el reconocimiento de trienios al personal funcionario interino, no reconoce este derecho a los profesores de religión.
SÉPTIMO.- La actora considera que se le debe reconocer a efectos de trienios el periodo de nueve años prestados como profesora de religión según las certificación de servicios que acompaña a 1a demanda y en consecuencia se le abone la cantidad de 1.447,86 según desglose que se recoge en la demanda, hecho 7° por el periodo de Junio 2007 a mayo de 2008, la demandada reconoce para el caso de estimación la suma de 1.139,79 euros.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación de fecha de 27.05.2008 que no ha sido resuelta de forma expresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0004135/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4135-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 830-08
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Begoña
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 743
En el recurso de suplicación nº 4135-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 830-08 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Begoña contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por de DOÑA Begoña contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que debe computarse a la actora a efectos de trienios el tiempo de prestación de servicios como profesora de religión y en consecuencia se le abone la suma de 1.129,79 euros por el periodo reclamado junio de 2007 a mayo de 2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta sus servicios como profesora de la Asignatura de Religión Católica en el centro Ciudad de Guadalajara desde 1.01.1999.
SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios en Centros o servicios de educación infantil y primaria durante los periodos que se especifican en la certificación acompaña como (Doc n°1 ramo demandada).
TERCERO.- La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público establece en el art 25.2 que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- El vigente Acuerdo sobre condiciones laborales para el profesorado de religión prescribe en el párrafo segundo del preámbulo que "en sus condiciones retributivas este personal esta equiparado con los funcionarios interinos".
QUINTO.- La Ley Orgánica 2/1006 de 3 de mayo de Educación (LOE) determina en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera que: " Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el ET con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con 1a participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
SEXTO.- La Orden de 1a Consejería de Hacienda de la CAM de 5.05.2008 por la que se regula el reconocimiento de trienios al personal funcionario interino, no reconoce este derecho a los profesores de religión.
SÉPTIMO.- La actora considera que se le debe reconocer a efectos de trienios el periodo de nueve años prestados como profesora de religión según las certificación de servicios que acompaña a 1a demanda y en consecuencia se le abone la cantidad de 1.447,86 según desglose que se recoge en la demanda, hecho 7° por el periodo de Junio 2007 a mayo de 2008, la demandada reconoce para el caso de estimación la suma de 1.139,79 euros.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación de fecha de 27.05.2008 que no ha sido resuelta de forma expresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004135-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004135-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

