Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 743/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4135/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 743/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100584
Encabezamiento
RSU 0004135/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00743/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4135-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 830-08
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Begoña
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 743
En el recurso de suplicación nº 4135-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 830-08 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Begoña contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por de DOÑA Begoña contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que debe computarse a la actora a efectos de trienios el tiempo de prestación de servicios como profesora de religión y en consecuencia se le abone la suma de 1.129,79 euros por el periodo reclamado junio de 2007 a mayo de 2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta sus servicios como profesora de la Asignatura de Religión Católica en el centro Ciudad de Guadalajara desde 1.01.1999.
SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios en Centros o servicios de educación infantil y primaria durante los periodos que se especifican en la certificación acompaña como (Doc n°1 ramo demandada).
TERCERO.- La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público establece en el art 25.2 que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- El vigente Acuerdo sobre condiciones laborales para el profesorado de religión prescribe en el párrafo segundo del preámbulo que "en sus condiciones retributivas este personal esta equiparado con los funcionarios interinos".
QUINTO.- La Ley Orgánica 2/1006 de 3 de mayo de Educación (LOE) determina en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera que: " Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el ET con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con 1a participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
SEXTO.- La Orden de 1a Consejería de Hacienda de la CAM de 5.05.2008 por la que se regula el reconocimiento de trienios al personal funcionario interino, no reconoce este derecho a los profesores de religión.
SÉPTIMO.- La actora considera que se le debe reconocer a efectos de trienios el periodo de nueve años prestados como profesora de religión según las certificación de servicios que acompaña a 1a demanda y en consecuencia se le abone la cantidad de 1.447,86 según desglose que se recoge en la demanda, hecho 7° por el periodo de Junio 2007 a mayo de 2008, la demandada reconoce para el caso de estimación la suma de 1.139,79 euros.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación de fecha de 27.05.2008 que no ha sido resuelta de forma expresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada, la CAM, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, al considerar, la recurrente, no tiene la demandante, profesora de religión católica en centros públicos, derecho a devengar el complemento de antigüedad -trienios-, en la cuantía que reclama en su demanda, y cuyo importe no ha sido objeto de expresa impugnación.
La recurrente articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción de la D.A. 3ª de la Ley Or. 2/06, de 3 de mayo, en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el 2.3 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, por estimar que la posible antinomia entre ambos preceptos debe salvarse en todo caso dando prioridad a la normativa laboral, que no reconoce el abono de trienios en los términos pretendidos por la actora.
Supuesto similar ya ha sido abordado y analizado en sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 23-02-09, Rec. 81/09, y 8-6-09, Rec. 1974/09 y en el mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, debe resolverse el presente recurso, siendo precisamente esa frecuente litigiosidad lo que evidencia el grado de afectación del conflicto, y su acceso al recurso -art. 189.1.b) de la L.P.L -, aunque aisladamente considerada la reclamación que aquí se ventila no alcance los 1803 ?.
En concreto, y en el Fundamento de Derecho 2º de la 1ª de las citadas sentencias, se argumenta lo siguiente: "La censura jurídica que así articula la recurrente no puede merecer acogida.
La D.A. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación, establece, respecto al profesorado de religión, que "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
Por su parte el art. 23 del EBEP establece, respecto a las retribuciones básicas de los funcionarios, que estas - las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -, "estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio". Y a ello añade su art. 25 que, "1 . Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Y 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".
Pues bien, y en aplicación de dichos preceptos, la demandante, -las dos actoras, en el caso de autos-, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, de Educación, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el E.T. y no el EBEP.
Así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 29-10-2008, rec. 4549/2008 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí enjuiciada, al señalar en su F. de D. Único que "Entrando esta Ley -el EBEP- en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en e1 «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional única del citado Real Decreto, establece 1o siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a 1a retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
De esta manera, y conforme así se razona en la resolución de instancia, el juego conjunto de ambas disposiciones, la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios en los términos dichos, debe conducir a la estimación de la demanda formulada en estos autos, ya que el hecho de que la norma colectiva excluya de su ámbito de aplicación al profesorado de religión, o que el RD 696/2007 nada proponga respecto a su retribución, no puede obstar al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP , durante el tiempo en que fueron de aplicación, en orden a que los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma deban ser computados, sin perjuicio de que sus efectos retributivos se produzcan desde entonces, lo que significa, como con acierto señala la recurrida, que sólo desde la entrada en vigor del EBEP, y para los trabajadores que entonces estuviesen empleados, pueden reclamarse los efectos retributivos de los trienios, y "que estos serán aquellos que se hubieran generado durante toda la relación jurídica...".
Por ello el presente recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004135-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
