Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 743/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 743/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100650
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:1086
Núm. Roj: STSJ CANT 1086/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000743/2014
En Santander, a 23 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bernarda siendo demandado INSS y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Bernarda nacido el NUM000 de 1955 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General .Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena con el número NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Limpiadora 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 2 de julio de 2013 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 674,17 euros mensuales con efectos económicos desde el 2 de julio de 2013.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'ÚLTIMA REVISIÓN (31.05.13) TRAS ECOCARDIO: ACTUALMENTE EN CLASE FUNCIONAL II POR DISNEA. EXPLORACIÓN FÍSICA SIN DATOS DE INSUFICIENCIA CARDIACA. RTTMO SINUSAL ECO DE CONTROL CON FE DE 40%. DEBE EVITAR ESFUERZOS FÍSICOS IMPORTANTES.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS IQ DE REPARACIÓN VÁLVULA MURAL CON ANULOPLASTIA. BUENA EVOLUCIÓN. CLASE FUNCIONAL II POR DISNEA JUICIO CLÍNICO-LABORAL 57 AÑOS. LIMPIADORA EN EMPRESA DE LIMPIEZAS, EN RESIDENCIA GERIÁTRICA. LIMITACIÓN PARA ESFUERZOS FÍSICOS IMPORTANTES.UMITADA PARA SU ACTIVIDAD LABORAL ACTUAL, SEGÚN CERTIFICACIÓN DE TAREAS PRESENTADA. GRADO FUNCIONAL CARDIACO II-III'.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 2 de julio de 2013.
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención al cuadro clínico que deduce del informe del EVI. Cuadro que -admite-, supuso una patología cardiaca severa, diagnosticada en 2012; pero centrando el debate en la clase funcional resultante tras los tratamientos practicados, II-III, junto a la FE que se fija en el 40%, considera que, solo, está incapacitada para esfuerzos importantes. En alusión a doctrina de esta sala y jurisprudencia dictada en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, pues la citada FE, debe ser inferior al citado 40%, y no constan enfermedades adicionales relevantes.Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del derecho analizado en la instancia ( artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia). Admitiendo que el estado de la enferma ha evolucionado y se ha cronificado, lo que permite su valoración actual, respecto del grado de incapacidad que reitera, incompatible con cualquier profesión u oficio, hasta los más sencillos. Con alusión a sentencia (TJS del País Vasco de fecha 2-3-2010, rec. 3005/2009, de TSJ de Cantabria de fecha 29-6-2008, rec. 540/2008; y, del TS que refiere), que así lo reconoce con la citada FE de 40%, por venir acompañada de disnea a pequeños esfuerzos. Con IAM clase funcional II-IV y disfunción ventricular izquierda con FE del 40%. Pues, pretende que, como también afirma el mismo informe oficial acogido en la instancia (f. 72), este cuadro es incompatible con cualquier tarea profesional en una jornada ordinaria, con la mínima diligencia, profesionalidad y eficacia de un empleo rentable, con la tensión psíquica que cualquier trabajo por liviano o sencillo conlleva. No siendo exigible un especial afán de sacrificio ni exponer a la enferma a un riesgo, no aceptable, por lo que, concluye reiterando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Con relación a la invocación en la instancia, en el recurso (y por la parte impugnante), de resoluciones diversas que apoyan o rechazan la prestación reclamada en el recurso. En la materia no caben reconocimientos estandarizados, pues, más que una determinada enfermedad, debe ponderarse como, en concreto, afecta al enfermo su estado en la capacidad funcional, con relación a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , por lo que, más que de enfermedades atendemos al enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente ( STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032). Además, la cita de diversas resoluciones de esta y otras salas sociales, es meramente orientativa, y debemos considerar el inalterado cuadro declarado probado que le afecta en la instancia.
Cuando, por ejemplo, en la sentencia de esta sala que invoca (de fecha 29-6-2008, rec. 540/2008 ), el paciente, había sufrido IAM, clasificando su estado en II/IV, con disfunción ventricular izquierdo con FE del 40%. Luego, con éstas y otras circunstancias concretas diferentes a las aquí analizadas, en concreto, que la clase funcional limitativa es II-III, luego, de menor entidad pese a la coincidencia de la FE del 40%.
Ampliando a lo sumo, el cuadro declarado probado, con el texto íntegro que funda la recurrida (el informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo unido a las actuaciones).
En tal orden, la actora presenta, en última revisión (31-5-13): Ecocardio, clase funcional II, por disnea exploración física, sin datos de insuficiencia cardiaca, ritmo sinusal. ECO control con FE de 40%. Debe evitar esfuerzos físicos importantes. Ha sido intervenida quirúrgicamente de reparación de válvula mural, con anuloplastia. Buena evolución, clase funcional II, por disnea. Grado funcional cardiaco: II-III.
Actualmente, refiere situación similar, marcha normal, con disnea y fatiga si acelera el paso y disnea franca en cuestas y escaleras. Pero, esta ampliación (que además, comienza con meras referencias de la enferma al evaluador), no altera, en lo esencial, el resto valorado en la recurrida, en que no se adicionan enfermedad ni déficits, relevantes, al ponderado de limitada para realizar esfuerzos. Que si bien, por la citada limitación a la marcha intensa o en planos inclinados, sobre todo, la incapacidad lo es para situaciones de esfuerzo intenso, o a lo sumo moderados, o que impliquen riesgo para sí o terceros. Pero, en ningún caso, se determina que el estado de la actora le incapacite para ejercicios mínimos, sencillos o livianos, exentos de una especial tensión emocional (no se declara que sea incompatible con el ejercicio de una actividad reglada o sometida a una jornada ordinaria).
Lo declarado probado, no es de suficiente entidad para entender, meramente, residual la capacidad de ganancia de la actora. No atendiendo, solo, a la objetiva valoración de la prueba de FE del 40%, pues, el resto del relato (ECO, exploración...), fija su limitación en grado funcional II-III, no presente la disnea en mínimos esfuerzos o reposo. Que es la situación que de forma, meramente orientativa, viene considerando esta sala, respecto de enfermedades cardiacas y el grado de incapacidad permanente absoluta.
Con crisis anginosa que no se presentan, ante estos mínimos esfuerzos o situación estresante ( STSJ Cantabria, Sala Social, de 5 noviembre 2013 , EDJ 2013/236323; 14-12-2012 , EDJ 2012/370106), en las que se declara que resulta improcedente calificar con el grado de incapacidad absoluta las dolencias cardiocirculatorias, incluso en el caso de infarto agudo de miocardio, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40 %, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales.
En la presente litis, se fija, en atención al informe oficial que la situación de la actora, es clase funcional II-III, con fracción de eyección de 40%, sin que se aprecie disnea a mínimos esfuerzos caminando con normalidad, sino a intensos, solo incompatible con deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares. De lo que deduce que su situación isquémica, no es de una importancia tal que pueda determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Se considera, por ello, como en la instancia, que la actora no carece de la capacidad laboral mínima, en cualquier empleo, por liviano o sedentario que sea, aunque exija una dedicación, continuidad y eficacia, propias de un empleo retribuido. No contrarias a su actual estado.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Bernarda nacido el NUM000 de 1955 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General .Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena con el número NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Limpiadora 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 2 de julio de 2013 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 674,17 euros mensuales con efectos económicos desde el 2 de julio de 2013.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'ÚLTIMA REVISIÓN (31.05.13) TRAS ECOCARDIO: ACTUALMENTE EN CLASE FUNCIONAL II POR DISNEA. EXPLORACIÓN FÍSICA SIN DATOS DE INSUFICIENCIA CARDIACA. RTTMO SINUSAL ECO DE CONTROL CON FE DE 40%. DEBE EVITAR ESFUERZOS FÍSICOS IMPORTANTES.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS IQ DE REPARACIÓN VÁLVULA MURAL CON ANULOPLASTIA. BUENA EVOLUCIÓN. CLASE FUNCIONAL II POR DISNEA JUICIO CLÍNICO-LABORAL 57 AÑOS. LIMPIADORA EN EMPRESA DE LIMPIEZAS, EN RESIDENCIA GERIÁTRICA. LIMITACIÓN PARA ESFUERZOS FÍSICOS IMPORTANTES.UMITADA PARA SU ACTIVIDAD LABORAL ACTUAL, SEGÚN CERTIFICACIÓN DE TAREAS PRESENTADA. GRADO FUNCIONAL CARDIACO II-III'.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 2 de julio de 2013.
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención al cuadro clínico que deduce del informe del EVI. Cuadro que -admite-, supuso una patología cardiaca severa, diagnosticada en 2012; pero centrando el debate en la clase funcional resultante tras los tratamientos practicados, II-III, junto a la FE que se fija en el 40%, considera que, solo, está incapacitada para esfuerzos importantes. En alusión a doctrina de esta sala y jurisprudencia dictada en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, pues la citada FE, debe ser inferior al citado 40%, y no constan enfermedades adicionales relevantes.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del derecho analizado en la instancia ( artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia). Admitiendo que el estado de la enferma ha evolucionado y se ha cronificado, lo que permite su valoración actual, respecto del grado de incapacidad que reitera, incompatible con cualquier profesión u oficio, hasta los más sencillos. Con alusión a sentencia (TJS del País Vasco de fecha 2-3-2010, rec. 3005/2009, de TSJ de Cantabria de fecha 29-6-2008, rec. 540/2008; y, del TS que refiere), que así lo reconoce con la citada FE de 40%, por venir acompañada de disnea a pequeños esfuerzos. Con IAM clase funcional II-IV y disfunción ventricular izquierda con FE del 40%. Pues, pretende que, como también afirma el mismo informe oficial acogido en la instancia (f. 72), este cuadro es incompatible con cualquier tarea profesional en una jornada ordinaria, con la mínima diligencia, profesionalidad y eficacia de un empleo rentable, con la tensión psíquica que cualquier trabajo por liviano o sencillo conlleva. No siendo exigible un especial afán de sacrificio ni exponer a la enferma a un riesgo, no aceptable, por lo que, concluye reiterando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Con relación a la invocación en la instancia, en el recurso (y por la parte impugnante), de resoluciones diversas que apoyan o rechazan la prestación reclamada en el recurso. En la materia no caben reconocimientos estandarizados, pues, más que una determinada enfermedad, debe ponderarse como, en concreto, afecta al enfermo su estado en la capacidad funcional, con relación a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , por lo que, más que de enfermedades atendemos al enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente ( STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032). Además, la cita de diversas resoluciones de esta y otras salas sociales, es meramente orientativa, y debemos considerar el inalterado cuadro declarado probado que le afecta en la instancia.
Cuando, por ejemplo, en la sentencia de esta sala que invoca (de fecha 29-6-2008, rec. 540/2008 ), el paciente, había sufrido IAM, clasificando su estado en II/IV, con disfunción ventricular izquierdo con FE del 40%. Luego, con éstas y otras circunstancias concretas diferentes a las aquí analizadas, en concreto, que la clase funcional limitativa es II-III, luego, de menor entidad pese a la coincidencia de la FE del 40%.
Ampliando a lo sumo, el cuadro declarado probado, con el texto íntegro que funda la recurrida (el informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo unido a las actuaciones).
En tal orden, la actora presenta, en última revisión (31-5-13): Ecocardio, clase funcional II, por disnea exploración física, sin datos de insuficiencia cardiaca, ritmo sinusal. ECO control con FE de 40%. Debe evitar esfuerzos físicos importantes. Ha sido intervenida quirúrgicamente de reparación de válvula mural, con anuloplastia. Buena evolución, clase funcional II, por disnea. Grado funcional cardiaco: II-III.
Actualmente, refiere situación similar, marcha normal, con disnea y fatiga si acelera el paso y disnea franca en cuestas y escaleras. Pero, esta ampliación (que además, comienza con meras referencias de la enferma al evaluador), no altera, en lo esencial, el resto valorado en la recurrida, en que no se adicionan enfermedad ni déficits, relevantes, al ponderado de limitada para realizar esfuerzos. Que si bien, por la citada limitación a la marcha intensa o en planos inclinados, sobre todo, la incapacidad lo es para situaciones de esfuerzo intenso, o a lo sumo moderados, o que impliquen riesgo para sí o terceros. Pero, en ningún caso, se determina que el estado de la actora le incapacite para ejercicios mínimos, sencillos o livianos, exentos de una especial tensión emocional (no se declara que sea incompatible con el ejercicio de una actividad reglada o sometida a una jornada ordinaria).
Lo declarado probado, no es de suficiente entidad para entender, meramente, residual la capacidad de ganancia de la actora. No atendiendo, solo, a la objetiva valoración de la prueba de FE del 40%, pues, el resto del relato (ECO, exploración...), fija su limitación en grado funcional II-III, no presente la disnea en mínimos esfuerzos o reposo. Que es la situación que de forma, meramente orientativa, viene considerando esta sala, respecto de enfermedades cardiacas y el grado de incapacidad permanente absoluta.
Con crisis anginosa que no se presentan, ante estos mínimos esfuerzos o situación estresante ( STSJ Cantabria, Sala Social, de 5 noviembre 2013 , EDJ 2013/236323; 14-12-2012 , EDJ 2012/370106), en las que se declara que resulta improcedente calificar con el grado de incapacidad absoluta las dolencias cardiocirculatorias, incluso en el caso de infarto agudo de miocardio, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40 %, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales.
En la presente litis, se fija, en atención al informe oficial que la situación de la actora, es clase funcional II-III, con fracción de eyección de 40%, sin que se aprecie disnea a mínimos esfuerzos caminando con normalidad, sino a intensos, solo incompatible con deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares. De lo que deduce que su situación isquémica, no es de una importancia tal que pueda determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Se considera, por ello, como en la instancia, que la actora no carece de la capacidad laboral mínima, en cualquier empleo, por liviano o sedentario que sea, aunque exija una dedicación, continuidad y eficacia, propias de un empleo retribuido. No contrarias a su actual estado.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A LL A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 14 de mayo de de 2014, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

