Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 743/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 70/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 743/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100740
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 743
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 70/14-5ª, interpuesto por Dª Valentina , Dª Carolina y D. Balbino representados por la Letrada Dª Myriam Panadero Bravo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1442/11 siendo recurrida ARCADIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Letrada Dª Laura de Gregorio González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Valentina , Dª Carolina , D. Balbino y Dª Modesta , contra ARCADIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO. El objeto principal de la cooperativa demandada, ARCADIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, es la enseñanza reglada u no reglada, no universitaria. Se compone de socios-trabajadores y personal laboral, desarrollando los primeros actividades docentes en sus distintos niveles, etapas y ciclos, y los segundos en la mayoría de los casos, laborales auxiliares o de administración. Dicha cooperativa se rige por unos estatutos y un reglamento de régimen interior, constituyéndose la misma, por tiempo indeterminado, y comprendiendo dentro de su ámbito territorial, todos los municipios de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Los actores ingresaron en la cooperativa entre el año 2004 y 2005, como socios-trabajadores, desempeñando todos ellos, tareas propias de la enseñanza, en concreto, profesores, y recibiendo cada uno de ellos una retribución mensual con anterioridad a junio de 2011) según el siguiente desglose:
Valentina . Profesora de Educación Primaria.
Salario Base: 1251,47 euros.
Salario en especie: 1049,79 euros.
Complemento tutor: 30 euros.
Complemento cooperativa: 280,72 euros.
Plus asistencia y puntualidad: 100 euros.
A lo anterior, se deduce:
IRPF: 189,84 euros.
Cuota de RETA: 1049,79 euros.
Ascendiendo la cantidad total mensual a percibir la de 1472,35 euros.
Carolina . Profesora de Educación Primaria.
Salario Base: 1251,47 euros.
Salario en especie: 1049,79 euros.
Complemento tutor: 30 euros.
Complemento cooperativa: 280,72 euros.
Plus asistencia y puntualidad: 100 euros.
A lo anterior, se deduce:
IRPF: 181,085 euros.
Cuota de RETA: 1049,79 euros.
Ascendiendo la cantidad total mensual a percibir la de 1445,23 euros.
Balbino . Profesor de primero y segundo de ESO.
Salario Base: 1251,47 euros.
Salario en especie: 1049,79 euros.
Complemento dirección de tutoría: 600 euros.
Complemento cooperativa: 280,72 euros.
Plus asistencia y puntualidad: 100 euros.
A lo anterior, se deduce:
IRPF: 526,12 euros.
Cuota de RETA: 1049,79 euros.
Ascendiendo la cantidad total mensual a percibir la de 1707,07 euros.
Modesta . Profesora de Primero de ESO.
Salario Base: 1251,47 euros.
Salario en especie: 1049,79 euros.
Complemento tutor: 30 euros.
Complemento cooperativa: 280,72 euros.
Plus asistencia y puntualidad: 100 euros.
A lo anterior, se deduce:
IRPF: 352,55 euros.
Cuota de RETA: 1049,79 euros.
Ascendiendo la cantidad total mensual a percibir la de 1309,64 euros.
TERCERO. El artículo 31 del reglamento de régimen interior de la cooperativa demandada dice literalmente lo siguiente:
'Cuota de la Seguridad Social: la cooperativa asumirá el coste de las cuotas de autónomos de la Seguridad Social de los socios cooperativistas y la gestión del pago de éstas. Las cuotas de autónomos de la SS de los socios cooperativistas de entre 45 y 49 años se abonarán en cuantía superior a la mínima establecida de conformidad con los baremos utilizados a día de hoy por la entidad. Las cuotas de autónomos de la SS de los socios cooperativistas a partir de los 50 años de edad se abonarán en la cuantía máxima establecida.'
CUARTO. En aplicación de dicho artículo, y al haber superado todos los actores la edad de cincuenta años, la cooperativa procedía a efectuar la cotización por los actores al RETA por el importe máximo que, a fecha de demanda, se corresponde con la cifra de 1049,79 euros que se recoge como descuento en los recibos de retribuciones aportados a las actuaciones.
QUINTO. Con fecha 29 de marzo de 2011, y con una mayoría de cooperativistas de edad inferior a 50 años, se aprobó en una Asamblea General la denominada 'propuesta A' de modificación de la cotización a la seguridad social, con el siguiente contenido:
'OPCION A. En esta primera hipótesis, todos los socios tendrían la misma base de cotización (1850 euros), semejante al anticipo societario que actualmente percibimos. La cuota a pagar sería la resultante de aplicar el tipo de cotización vigente (3,25%) a la base de cotización, de la que resulta una cuota por importe de 601,25 euros.
Cuota A: Base de cotización: 1850. Tipo 32,50%. Cuota 601,30. 75% 1388 euros.
Condiciones:
Esta hipótesis supone que la cooperativa aporta la misma cantidad por cada socio en forma de cuota (601,25 euros). El socio tendría libertad para destinar el importe satisfecho por la empresa (601,25 euros) bien a cupón de autónomo, bien a salario base, según los siguientes criterios:
En caso de que el socio decidiera tener la base mínima de cotización, la empresa ingresaría en la TGSS el importe correspondiente a la cuota mínima (actualmente 273,65 euros), y sumaría la diferencia (hasta 601,25 euros) al anticipo societario del socio.
En caso de que el socio decidiera tener la base de cotización de 1850 euros, la empresa ingresaría en la TGSS el importe correspondiente a la cuota de 601,25 euros.
En caso de que el socio decidiera tener una base de cotización mayor, la empresa ingresaría en la TGSS, el importe correspondiente a la cuota calculada según la base elegida, y descontaría la diferencia (desde 601,25 euros) del anticipo societario del socio.
Por normas del INSS, y por gestión interna de la cooperativa, el socio solo podría solicitar el cambio de base de cotización una vez al año, coincidiendo con el final del curso escolar (mes de septiembre).
En caso de baja, la cooperativa no complementaría los salarios hasta el salario neto. El socio de baja recibiría su 'salario' directamente de la Mutua, dependiendo del tipo de baja (baja por maternidad 100% de la cotización, contingencias comunes 75%, etc.).'
No consta que dicho acuerdo haya sido objeto de impugnación, ni consta formulada protesta o reserva alguna en el acta de la Asamblea General del mes de marzo de 2011 a este respecto. Sí consta recogida manifestación en contra de los actores en la Asamblea General del día 9 de mayo de 2011.
SEXTO. Desde el mes de julio de 2011, los recibos de los actores donde se recogen sus percepciones económicas incorporan un nuevo concepto, denominado 'exceso cupón de autónomos', por un importe negativo que se detrae del total de devengos; en el caso de Valentina , Carolina , y Balbino , asciende a la cantidad de 448,47 euros; y en el caso de Modesta , asciende a la cantidad de 113,68 euros.
SEPTIMO. Se celebró acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando la excepción de falta de competencia de la presente jurisdicción social, y sin entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda interpuesta por Valentina , Carolina , Modesta , y Balbino , como demandantes, y ARCADIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, como demandado, debo absolver y absuelvo a la parte demandada en la presente instancia, poniendo de manifiesto a la parte actora el derecho que le asiste para acudir ante los órganos de la jurisdicción mercantil y actuar ante los mismos el interés que tuviera pertinente'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Valentina , Dª Carolina y D. Balbino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y sin entrar a conocer en el fondo de la cuestión planteada, ha absuelto a la Sociedad Cooperativa Madrileña Arcadia, de todas las pretensiones dirigidas en su contra, advirtiendo a los demandantes de su derecho a hacerlas valer ante la jurisdicción mercantil.
La demanda rectora de estas actuaciones exponía que los actores ingresaron en la cooperativa demandada entre los años 2004 y 2005, todos ellos como socios trabajadores 'desempeñando tareas propias de la enseñanza', como profesores y siendo retribuidos mensualmente. Que al tiempo en el que ingresaron, fueron informados de que la Cooperativa asumiría el coste de las cuotas de autónomos de la Seguridad Social y la gestión del pago de éstas, como parte de su retribución y que, de dicho modo, la demandada abonaría la cuota de la Seguridad Social de cada uno de los cooperativistas como pago en especie, coincidiendo la cifra a abonar al RETA, con la totalidad de dicho salario en especie.
El artículo 31 del Reglamento de Régimen Interior , disponía que las cuotas de los autónomos de la Seguridad Social de los socios cooperativistas a partir de los 50 años de edad, se abonarían en la cuantía máxima establecida, de suerte que habiendo cumplido todos ellos la edad de 50 años, la Cooperativa elevó la base de cotización y comenzó a cotizar por cada demandante en su tramo máximo y que con fecha de 29 de marzo de 2011 y con una mayoría, dicen, de cooperativistas jóvenes, se aprobó en Asamblea General, la modificación de ese artículo 31 del Reglamento de Régimen Interior , tomándose el acuerdo de modificar el sistema de cotización a la Seguridad Social, de modo que ya no se tendría en cuenta la edad de cada socio, sino que se abonaría a cada uno de ellos como salario en especie, la cantidad de 601,25 euros, sucediendo que, desde entonces, surgió un nuevo concepto en las nóminas, de carácter negativo denominado 'exceso de cupón de autónomos', viéndose obligados los actores, a realizar ellos mismos los correspondientes abonos para seguir cotizando en el mismo tramo en el que antes lo hacían.
La sentencia de instancia, ha considerado que la relación que vincula a los demandantes con la demandada, carece de naturaleza laboral y ha sido recurrida por la representación Letrada de los actores, siendo impugnado el recurso por la representación Letrada de la cooperativa demandada.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver, es precisamente lo acertado o no del pronunciamiento de instancia por el que se declara que este orden jurisdiccional no es el competente para conocer, aspecto que la Sala debe examinar de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y sin sujeción a los términos en los que está planteado el recurso.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 1990, ROJ 17016/1990 , con cita de las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras '... La cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio sean indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. En consecuencia, pues, este Tribunal no está vinculado, en modo alguno, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, en orden a dar solución a esta cuestión de competencia, sino que ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos examinando a tal fin, todas las pruebas obrantes en autos con entera libertad de criterio. Por ello, devienen totalmente inútiles e innecesarios los motivos primero y cuarto del recurso; el primero, referente a que, según el recurrente, en la narración histórica de la sentencia de instancia se comprenden conceptos jurídicos, que deben ser suprimidos, lo que produciría subsiguientemente la insuficiencia de esa declaración fáctica y por ende se solicita se declare la nulidad de tal sentencia en base a haberse infringido el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el cuarto en que se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base al artículo 167, 5.º de esta Ley Procesal; por cuanto que al formar este Tribunal su propia convicción sobre los hechos acaecidos, carece por completo de eficacia y vigor, en relación con la cuestión de competencia, la antedicha narración histórica ...'.
TERCERO.- Comencemos examinando la normativa por las que se regula la actividad de las cooperativas, con carácter general.
El
artículo 1 de los Estatutos, define a Arcadia, como una sociedad cooperativa de enseñanza de trabajo, sujeta a los principios y disposiciones de la
El artículo 104 de la Ley 4/1999 establece que las cooperativas de primer grado pueden adoptar la siguiente tipología: a) De Trabajadores Asociados: Cooperativas de Trabajo... d) De Sectores o Funciones Sociales Especiales: Cooperativas de Enseñanza....
El artículo 105 de la misma Ley , define a las cooperativas de trabajo, como aquellas que tienen por objeto crear, mantener o mejorar para los socios puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, mediante la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros; y en general el poder de auto organización y gestión democrática de la Cooperativa de Trabajo, sea cual fuere la duración, periodicidad, intensidad o continuidad de dichos esfuerzos y el sector económico en que los mismos se desarrollen....
En el apartado cuarto de dicho artículo, se dispone que 'Serán aplicables a esas Cooperativas y a sus socios trabajadores, con carácter inderogable y con el alcance establecido en cada caso por la respectiva normativa, las disposiciones estatales sobre: a) Requisitos y límites al trabajo de menores y de extranjeros; b) Capacidad para ser socio trabajador; c) Definición y garantía de los anticipos societarios cuya cuantía no será inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, salvo para los socios trabajadores a tiempo parcial que verán reducido este derecho en proporción a la jornada que desarrollen; en el supuesto de que la Cooperativa tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario deberá ser equivalente a los salarios medios de la zona, sector y categoría profesional; d) Prevención de riesgos laborales y restante normativa sobre salud laboral y seguridad e higiene en el trabajo; e) Permisos y excedencias por maternidad, paternidad, adopción de menores e igualdad de trato para la mujer; f) Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores; g) Prestaciones de desempleo en favor de los mismos; h) Competencia jurisdiccional diferenciada, según la naturaleza de las cuestiones contenciosas entre el socio trabajador y la Cooperativa, así como el procedimiento especial establecido para los supuestos litigiosos de los que deba conocer el orden social de la jurisdicción; i) Sucesión empresarial; cuando una Cooperativa de Trabajadores Asociados cese en una contrata o subcontrata o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciera cargo de las mismas, los socios trabajadores serán incorporados por la nueva empresa con los mismos derechos y obligaciones que les hubieran correspondido de haber sido trabajadores por cuenta ajena'.
La Disposición Final Cuarta de la Ley 4/1999 , establece que para todos aquellos temas no regulados en la misma o remitidos específicamente a desarrollo reglamentario posterior, se estará a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal.
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, prevé en su artículo 2 que será de aplicación: a) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. b) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
El artículo 80 de la citada Ley , dispone en su apartado primero, que son cooperativas de trabajo asociado, las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores y que 'la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'. El apartado cuarto del mismo precepto establece que 'los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada'.
Y el artículo 87 de la misma Ley, dispone en sus dos primeros apartados que ' Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley , los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada' y que 'Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil'.
Finalmente la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, atribuye a este orden jurisdiccional «las cuestiones litigiosas que se promuevan..., en el artículo 2 c) entre las... cooperativas de trabajado asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios», ley ésta que se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Dentro de la regulación específica de la cooperativa demandada, merece la pena destacar, que el artículo 4 de sus Estatutos y dentro de su ámbito territorial, dispone que éste comprende el de todos los municipios de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que se lleven a cabo desplazamientos ocasionales de los socios trabajadores por razón de su actividad cooperativa a otras localidades o zonas de las distintas comunidades autónomas.
El artículo 12 de los Estatutos, establece que la cooperativa opta a efectos de Seguridad Social de sus trabajadores, por el Régimen de Autónomos.
El artículo 45 de los Estatutos, lleva por rúbrica «impugnación de acuerdos de la asamblea general» y establece que podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la ley, se opongan a estos estatutos y lesionen en beneficio de uno o varios socios trabajadores o de terceros los intereses de la cooperativa. En su apartado noveno, el mismo precepto prevé que las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por su condición de tales como aportantes de trabajo y relacionadas, en consecuencia, con los derechos y obligaciones de los mismos que se deriven de la actividad corporativizada, se resolverán aplicando con carácter preferente la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, estos estatutos, y en su caso el Reglamento de régimen interno, sometiéndose a la jurisdicción del orden social, de conformidad con el artículo 2 ñ del LPL , remisión que atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales en todos sus grados.
QUINTO.- Veamos, antes de seguir, algunos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009, Rec. 3554/2008 , declara que '... Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional ( arts. 1089 y 1090 del Código Civil ). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituida por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de Julio , de Cooperativas, y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de Marzo , de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse.
La Ley autonómica valenciana 8/2003 dedica un único artículo -el 89- a las cooperativas de derecho asociado, precepto que no contiene ninguna especialidad sustancial respecto a la regulación que, acerca de esta clase de cooperativas, se contiene en los arts. 80 a 87 de la Ley estatal 27/1999, a la que, además, se remite expresamente la referida autonómica para todo lo no señalado específicamente en ésta. Así pues, habremos de circunscribirnos a la repetida Ley estatal.
En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de Julio , primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que 'la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria' (art. 80.1), y en segundo término que 'los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario , según su participación en la actividad corporativizada' ( art. 80.4). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal ( art. 3.1 del Código Civil ), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores 'no tienen la consideración de salario', sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ('el contexto', en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil ). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama 'trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena' (esto es, los propiamente 'asalariados', ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive. En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral, atinentes a 'socios en situación de prueba' (art. 81); a 'régimen disciplinario' (art. 82); a 'jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos' (art. 83); a 'suspensión y excedencias' (art. 84); a 'baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ( art. 85), ó a 'sucesión de empresas, contratas y concesiones ' ( art. 86), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadores , pero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no 'relación laboral' en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del ET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria.
Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1) que 'las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos [de la cooperativa] y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos' , sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral.
En definitiva, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido 'salario' en sentido jurídico-laboral...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Rec.4419/2010 ) razona que: '... La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la STS 20/11/06 [-rec. 4176/05 -], para la que «los conflictos no basados en la prestación de trabajo o en sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y la cooperativa de trabajo estarán sometidos al orden civil, por lo que no cabe duda, por tanto que la nueva Ley ha clarificado las cuestiones aquí debatidas en relación a lo que establecía la Ley de Cooperativas anterior, por lo que no afectando la cuestión de fondo a resolver a la prestación de trabajo por el socio trabajador, que son los que el párrafo primero de dicho artículo somete al orden social, sino a su mera condición de socio, y a las cantidades entregadas para ser admitido como miembro de la Cooperativa, la competencia para conocer de la reclamación efectuado por el socio trabajador en relación con el reembolso de las aportaciones realizadas no es del orden social, sino del civil... el diferente tratamiento a estos efectos está justificado por la doble condición que el trabajador tiene en la Cooperativa, de carácter mixto, ya que por un lado existe una relación societaria y al mismo tiempo se presta una actividad de trabajo».
Y ésta es la solución que en las presentes actuaciones ha de mantenerse, por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, así como en aras a la estabilidad de la jurisprudencia, que es la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina.
2.- Pero los términos del debate exigen una más cumplida argumentación, cuyo desarrollo por necesidad ha de partir de la evolución legislativa en este punto:
a).- Conforme al artículo 125.1 de la Ley de Cooperativas 3/1987 [2 /Abril], «Las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, por su condición de tal ... se someterán a la decisión de la jurisdicción del Orden Social, conforme se dispone en los números siguientes». Añadiendo su apartado 2 que «La remisión a la jurisdicción del Orden Social, atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas , y de un modo concreto de las que atañen ... a los reembolsos y reintegros derivados del cese y a los no detallados comprendidos en la formulación genérica que encabeza esta relación».
b).- Por su parte, el art. 87 de la vigente Ley de Cooperativas 27/1999 [16 /Julio], mantiene una redacción idéntica -salvo diferencias intrascendentes- en su apartado primero, pero el apartado segundo suprime toda relación de concretas cuestiones contenciosas atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social, para afirmar en su lugar que «2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil».
3.- Así como la redacción del art. 125 Ley 3/1987 posibilitaba afirmaciones competenciales como las efectuadas por las SSTS 19/05/87 Ar. 3734 y 29/05/90 Ar. 4516, tanto con carácter general [«incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado; lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral»] como específica para «los reembolsos y reintegros derivados del cese» a los que singularmente aludía aquel precepto, en la misma forma la nueva redacción ofrecida por el art. 87 Ley 27/1999 lleva a la consecuencia de excluir la competencia de los Tribunales del Orden social para conocer los litigios en la materia -reintegros y reembolsos del capital social- de que tratamos:
a).- Diversamente a lo que la decisión recurrida argumenta, respecto de que el art. 87 de la Ley 27/1999 no alteró la formulación competencial previa sino que únicamente mejoró la deficiente técnica jurídica que en estepunto ofrecía el art. 125 de la Ley 3/1987 , consideramos que la supresión -por laLey 27/1999 - de toda referencia expresa a los cuestionados reembolsos y reintegros como objeto de posible enjuiciamiento por esta jurisdicción social y por el contrario la remisión al Orden Civil para todos los conflictos «no basados en la prestación de trabajo, o en sus efectos ... y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado», significan una sustancial modificación normativa que justifica cumplidamente la solución adoptada -y ahora seguida en este procedimiento- por nuestra precitada sentencia de 20/11/06 ;
b).- Las cuestiones relativas al reintegro y reembolso del capital social no se suscitan por la «condición de trabajador» del trabajador asociado, tal como expresamente requiere el citado art. 87.1 de la vigente Ley de Cooperativas , ni guardan relación alguna con la prestación de trabajo, que constituye el fundamento de la atribución de competencia al orden jurisdiccional social [ STS 29/05/90 , ya citada], sino que antes bien palmariamente atienden a los aspectos societarios de la relación [el capital social es justamente el presupuesto del contrato societario], que son los que priman a la hora de determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el socio trabajador y la Cooperativa, en todo caso inidentificable con la relación laboral común o especial ( SSTS 13/07/09 -rcud 3554/08 -; y 23/10/09 -rcud 822/09 -), muy contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, al afirmar que «no hay razón alguna para sostener que [la aportación de capital] haya dejado de ser un elemento indisolublemente unido al contrato de trabajo, en la medida en que la aportación se hace precisamente en razón de la condición de trabajador y por ello como una obligación que se deriva del propio contrato de trabajo»; y
c).- En todo caso no parece estar de más observar que laLey 36/2011 [10 /Octubre], reguladora de la jurisdicción social, atribuye al ámbito competencial de los Tribunales de este Orden, «las cuestiones litigiosas que se promuevan ... c) Entre las ... cooperativas de trabajado asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios»; y aunque ciertamente se trata de unadisposición que ni tan siquiera ha entrado en vigor [Diciembre/2011, conforme a la DF Séptima ], no lo es menos que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior y con mayor motivo cuando ratifican el criterio de la jurisprudencia (recientes, SSTS 30/06/09 - rcud 3066/06 -; 09/12/09 -rcud 339/09 -; y 25/05/10 -rcud 3077/09 -)...'.
SEXTO.- En otro ámbito, pero útiles para resolver la cuestión que se debate, queremos hacer mención a dos sentencias de esta Sala.
La primera de ellas, de fecha 21 de junio de 2013 (RS. nº 692/2013, Sección 1º), en la que después de referirse a la sentencia de 13 de julio de 2009, Rec. 3554/2008 , razona lo siguiente: '... Queda claro en esta doctrina:
1º) La naturaleza jurídica de la relación que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores no es una relación laboral, sino civil (obligacional de carácter societario), 'debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida'.
2º) Esa relación se rige por la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de Cooperativas y la normativa autonómica dictada en materia de cooperativas, pero no por el Estatuto de los Trabajadores ni el resto de la normativa laboral, a menos que aquélla, o los Estatutos de la propia cooperativa , remitan al marco jurídico laboral.
3º) El trabajo del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado se retribuye con la compensación que se acuerde en la legislación de cooperativas, y no supone un salario 'en sentido jurídico-laboral...'.
Y la segunda, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2014 (RS. nº 1344/2013 ) que reiterando doctrina de esta Sala, Sentencia de la Sección Segunda de 8 de mayo de 2013 (RS. nº 6645/2012 ), recuerda que los socios trabajadores de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, no son trabajadores por cuenta ajena, deniega a los entonces actores, socios dados de baja por acuerdo de la cooperativa, el derecho a la indemnización fijada por el Estatuto de los Trabajadores para el despido por causas objetivas, recordando igualmente, que para la eventual reclamación de alguna indemnización, de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley estatal de Cooperativas, sería competente el orden jurisdiccional civil, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-2011, rec. 4419/2010 , razonando que '... Como han declarado las sentencias del TS de 23-10-2009, rec. 822/2009 y 13-7-2009, rec. 3554/2008 , ni siquiera en el caso de despido disciplinario improcedente se devengarían salarios de tramitación, pues la relación obligacional de los socios trabajadores con la sociedad cooperativa de trabajo asociado es de carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo de que se pueda estar en presencia de una relación laboral, ni siquiera concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida, de forma que las percepciones periódicas de los socios trabajadores 'no tienen la consideración de salario', sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa, y de esta forma, el despido disciplinario declarado improcedente, no conlleva el derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca se ha percibido 'salario' en sentido jurídico-laboral, dado que la relación entre las partes no tenía naturaleza laboral...'.
Finalmente, sobre el juego de los artículos 80 y 87, de la Ley 27/1999 , no está de más añadir una precisión más y es que se ha entendido como una 'opción de política legislativa contraria a la laboralización de la relación de trabajo de estos socios con la cooperativa' ( STSJ Aragón de 5 de diciembre de 2012, RS. nº 650/2012 ).
SÉPTIMO.- El artículo 45.9 de los Estatutos de Arcadia, dispone, como veíamos antes, la preferencia de la Ley Autonómica 4/1999, de 30 de marzo , de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, seguida de ellos mismos, y en su caso, del Reglamento de régimen interno.
Por ello la regulación autonómica, sería la primera que deberíamos tener en cuenta para resolver la cuestión competencial por la que se decanta la sentencia recurrida (sobre todo teniendo en cuenta que la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, sólo se aplica, según su artículo 2, a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal o a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla, sin que se acredite que esas sean las características de la cooperativa demandada).
Ahora bien. Pese a todo lo anterior, lo cierto es que la norma autonómica no regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los socios y por ello, la Ley Estatal sí debe ser aplicada en estos casos, dado el silencio de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior al respecto y la supletoriedad que reviste respecto de la ley autonómica.
OCTAVO.-Centrémonos ahora en el objeto de la controversia que ha dado origen a las presentes actuaciones, que se inicia, como se dice en la demanda, en la disconformidad de los actores, con el acuerdo que se alcanza el 29 de marzo de 2011.
En esa fecha se convoca una Asamblea General Extraordinaria a la que asisten todos los socios con derecho a voto a excepción de catorce, en cuyo orden del día, figuraba la votación en base a las propuestas sobre la cotización a la Seguridad Social, ofreciéndose cinco opciones, A, B, C, D y E, quedando elegida la opción A.
La opción A tenía las condiciones que pasamos a reproducir de forma literal: La Cooperativa aporta la misma cantidad por cada socio en forma de cuota (601,25 euros). El socio tendría libertad para destinar el importe satisfecho por la empresa, 601,25 euros, bien a cupones de autónomo, bien a salario base, según los siguientes criterios:
En caso de que el socio decidiera tener la base mínima de cotización, la empresa ingresaría en la Tesorería de la Seguridad Social él. importe correspondiente a la cuota mínima (actualmente 273,65 euros), y sumaría la diferencia (hasta 601,25 euros) al anticipo societario del socio.
En caso de que el socio decidiera tener la base de cotización de 1.850 euros, la empresa ingresaría en la Tesorería de la Seguridad Social el importe correspondiente a la cuota 601,25 euros.
En caso de que el socio decidiera tener una base de cotización mayor, la empresa ingresaría en la Tesorería de la Seguridad Social el importe correspondiente a la cuota c.a1culada según la base elegida, y descontaría la diferencia (desde 601,25 euros) del anticipo societario del socio.
Por normas del Instituto de la Seguridad Social y por gestión interna de la cooperativa, el socio sólo podría solicitar el cambio de base de cotización una vez al año, coincidiendo con el final del curso escolar (mes de septiembre).
En caso de baja, la cooperativa no complementaría los salarios hasta el salario neto. El socio de baja recibiría su 'salario' directamente de la Mutua, dependiendo del tipo de baja (baja por maternidad 100% de la base de cotización; contingencias comunes 75%; etc.)
NOVENO.- Examinada ya, la tesis del Tribunal Supremo sobre los frecuentes conflictos de jurisdicción que se plantean en relación a las sociedades cooperativas, así como la normativa, tanto general como particular, referida a la entidad demandada, al margen de nuestra decisión final, debemos anticipar que el argumento por el que el Juez de instancia descarta la competencia de la jurisdicción social, esto es, porque la relación de los socios con la cooperativa es societaria y porqué los anticipos que perciben los socios, no encajan en el contexto del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (que pese, a ello, introduce al final de su argumentación básicamente para decir que sería nulo cualquier pacto que supusiera el desconocimiento de las normas legales en materia de cotización contenidas en el apartado cuarto del mencionado precepto), no puede ser asumido por la Sala, porque una cosa es la determinación de qué jurisdicción resulta competente, y otra bien distinta, la concerniente al tipo de normas que podrían aplicarse al supuesto litigioso, si laborales o no.
Entendemos que la sentencia, mezcla ambas cuestiones, dado que, por una parte, es evidente que, en relación a la peculiar relación que vincula al socio trabajador con una cooperativa, esta jurisdicción sí es competente para conocer, al margen de que tales socios, no tengan derecho a la aplicación de la normas laborales, si las que regulan su especial situación jurídica, no lo prevén expresamente y en todos aquellos supuestos en los cuales, la controversia tenga que ver, exclusivamente, con la prestación de sus servicios.
Así se desprende de manera clara de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005, Rec. 3717/2004 , cuando en ella se afirma que es '... obvio que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es especialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa...'.
Como decíamos, el artículo 87 de la Ley Estatal de Cooperativas , es claro cuando establece que las cuestiones contenciosas que surjan entre la cooperativa y los socios trabajadores en su condición de tales, se someterán a la jurisdicción social, jurisdicción que atrae competencia para conocer de todas esas cuestiones ' relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada'.
Ello determina que sólo y exclusivamente los conflictos no basados en la prestación de trabajo o sus efectos, no afectantes a sus derechos como aportantes de trabajo, estarán sujetos a la jurisdicción del orden civil y, en concreto, a los Juzgados de lo Mercantil, siendo competencia de la jurisdicción social, a salvo claro está, de que la cuestión afecte a la cotización a la Seguridad Social, liquidación y recaudación de cuotas cuya competencia viene atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa.
DÉCIMO.-Como decíamos antes, la cooperativa demandada optó porque sus socios trabajadores estuvieran dados de alta en el RETA, dentro de una facultad reglamentariamente prevista en el artículo 8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que dice lo siguiente: '1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, previa opción de la cooperativa, serán dados de alta, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en el Régimen General o Especial que, por razón de la actividad de aquéllas, corresponda. La opción previa de la cooperativa de trabajo asociado deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la misma y ejercitarse en sus Estatutos...', previendo el apartado tercero que 'Cuando la cooperativa de trabajo asociado haya optado por la asimilación de sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial correspondiente a la actividad de la misma, la cooperativa responderá solidariamente de la obligación de cotización de aquéllos'.
En el caso, los socios trabajadores, fueron dados de alta como trabajadores del RETA, asumiendo la demandada una determinada cuota, que se traducía en las nóminas como salario en especie, resultando que tras el acuerdo, los socios deciden que la cooperativa asuma sólo la base mínima de cotización, siéndoles abonada a los trabajadores como salario en especie y si su cuantía se considera como insuficiente, se acuerda que la cooperativa asuma el tramo máximo, pero luego detraiga del salario, el exceso.
UNDÉCIMO.-La disconformidad con el contenido del Acuerdo de 29 de marzo de 2011, no se produce porque se alegue que en su elaboración se haya prescindido de las formalidades establecidas en la legislación civil o mercantil para la adopción de acuerdos de esa clase.
Como ha quedado expuesto y antes del Acuerdo, la cooperativa abonaba antes de que los socios cumplieran la edad de cincuenta años, una cantidad que se componía de salario y de cotizaciones a la Seguridad Social, de cuya gestión se hacía responsable y que los socios percibían como salario en especie. Al alcanzarse la edad de cincuenta años, el sistema se mantenía, sólo que la cooperativa asumía la cotización por el tramo máximo, con el resultado de que la retribución final, era superior.
Después del Acuerdo de 29 de marzo de 2011, la cooperativa aporta la misma cantidad por cada socio en forma de cuota y en la suma de 601,25 euros y si los socios deciden tener la base de cotización más alta, la Cooperativa, entonces, la ingresa, descontando la diferencia. Con el resultado que de que la retribución que perciben en ese caso, es inferior.
La merma en las retribuciones trae causa directa del contenido del acuerdo adoptado, de modo que la cuestión atinente a si la cooperativa puede dejar de cotizar por el tramo máximo, como venía haciendo, se convierte en el núcleo de la demanda y para su enjuiciamiento no resulta competente la jurisdicción social sino la contenciosa.
Finamente queremos advertir que una vez visionado el soporte digital en el que quedó registrado el acto de la vista, la Sala ha constatado que la representación Letrada de la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda de manera íntegra y que es evidente, que, además de todo cuanto hemos razonado a lo largo de la presente resolución, las peticiones contenidas en el suplico en los apartados b) y c) del recurso, esto es, que se 'Declare la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de aceptar con carácter retroactivo la incursión de Doña Modesta en el tramo máximo de cotización al que estaba inscrita con anterioridad al mes de julio de 2011 previo pago de dichos atrasos y que se condene a la demandada al pago de cuantos recargos e intereses que pudieran proceder para el cumplimiento de lo anterior, devengados por la Tesorería General de la Seguridad Social o por cualquier otro organismo ', son de indudable naturaleza contenciosa.
Por todo lo expuesto,se confirma la sentencia de instancia que declara la falta de competencia de esta jurisdicción, pero por razones diversas a las argumentadas en ella, remitiendo a los demandantes a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la mercantil, sin que ello, sin embargo, comporte la estimación del recurso que sostiene que esta jurisdicción es competente para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Valentina , DOÑA Carolina y DON Balbino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2012 en autos 1442/2011 promovidos por los recurrentes y Dª Modesta contra ARCADIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA en reclamación de cantidad, declarando que esta jurisdicción no es competente para el enjuiciamiento del supuesto litigioso, debiendo las partes hacer valer los derechos que les asistan, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0070-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sito en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

