Sentencia Social Nº 743/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 743/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100734

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00743/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103927

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000706 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000410 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A:MIGUEL GIL BARJOU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 706/2015

Sentencia número 743/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 706 de 2015 (Autos núm. 410/2014), interpuesto por la parte demandante D Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha cinco de mayo de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Begoña , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (desistida), sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha cinco de mayo de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Begoña , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- La demandante Dña. Begoña , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1965, esta afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su última profesión habitual la de ayudante de cocina.

2º.- Por sentencia de 19.05.2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (en autos nº 1016/2011) la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora establecida en el expediente y efectos de 18.05.2010. En la referida sentencia, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad, se declaran probado, entre otros, el siguiente hecho:

'CUARTO.- La demandante está diagnosticada de cefalea mixta, tensional y vascular, hipotiroidismo leve, síndrome de raynaud en ambas manos, síndrome de túnel carpiano en ambas manos sin intervenir, fibromialgia (18/18 (puntos gatillo) con astenia y cansancio así como artrosis generalizada con discopatías en columna cervical con pinzamientos y protrusiones múltiples C3-C4 y C4-C5 que cursa con vértigos y nucalgia y parestesias en manos, pinzamientos y múltiples hernias de schmörl (al menos 7) en zona dorsal compatibles con enfermedad de Schuermann de inicio en edad e crecimiento, escoliosis dorsolumbar con discreta rotación de cuerpos vertebrales y artrosis y discopatías lumbares a nivel L4-L5y L5-S1 con irradiación a ambas extremidades inferiores con radiculopatía L5 derecha e izquierda.

La demandante sigue tratamiento en la unidad del dolor desde junio de 2009 donde continua en tratamiento con muy lenta evolución.

Está también diagnosticada de depresión mayor de tipo reactivo al dolor que cursa con síntomas propios de depresión, ansiedad, angustia insomnio severo e intenso temblor arrítmico discontinuo cefálico en 'noneo' sin otra sintomatología extrapiramidal, manteniendo tratamiento farmacológico específico y pronóstico desfavorable'.

3º.- En fecha 29.11.2013 la demandante solicitó del INSS la revisión del grado de incapacidad declarado, por agravación de su estado. Iniciado el expediente de revisión, el EVI emitió, en fecha 7.01.2014, dictamen en el que se determina para la actora el siguiente cuadro clínico residual, contingencia enfermedad común: temblor cefálico atípico refractario al tto. fibromialgia, vértigos, sd. depresivo, artrosis cervical y lumbar, cefalea tensional, sd. Raynaud, gonartrosis bilateral; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia bilateral debida a artrosis, polialgias y tno depresivo en contexto de fibromialgia, temblor cefálico con normalidad de pruebas, atípico y resistente a los tratamientos pautados, episodios de cervicalgia y lumbalgia en contexto de dignos degenerativos de raquis sin afectación medular ni radicular.

4º.- El 15.01.2014, el Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución denegando la revisión de la situación de incapacidad permanente de la demandante, al entender que no se había producido variación en su estado que determinara la modificación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 27.03.2014, previa emisión de nuevo informe por parte del EVI de 20.03.2014.

Ç.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es la de 889,48 € y la fecha de efectos económicos el 16.01.2014, extremos éstos sobre los que no existe controversia.

6º.- La demandante presenta en el momento actual, idéntico estado patológico y secuelar que el que se constató en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de 19.05.2011 , en el hecho probado cuarto de dicha sentencia, antes transcrito, manteniendo en el momento actual todos los diagnósticos ya referidos en dicho hecho probado (traumatológicos, neurológicos y psiquiátricos), sin que ninguno de ellos haya experimentado ninguna mejoría mínimamente apreciable, y con agravamiento de la clínica afectiva con que cursa el trastorno psiquiátrico, si bien no consta afectación de las funciones cognitivas. Presenta además, gonartrosis bilateral, y quiste poplíteo en rodilla derecha, sin alteraciones meniscales ni ligamentarias, que le limita para sobrecarga de rodillas. '.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.


Fundamentos

PRIMERO .- Dª. Begoña interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado sexto, así como de las afirmaciones fácticas recogidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida.

La parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por la Jueza de lo Social, sustentando su pretensión revisora en los informes médicos de los folios 32, 144, 145, 146 y 147 de la causa.

El motivo no puede prosperar. La descripción del cuadro secuelar y las limitaciones de la demandante está sustentada en la apreciación del conjunto de la prueba realizada por la Jueza de lo Social, sin que la prueba documental en que se sustenta esta pretensión revisora tenga una virtualidad acreditativa que alcance a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación probatoria de instancia: las citados informes no demuestran el error probatorio de la sentencia recurrida al fijar las dolencias y limitaciones de la accionante, lo que impide estimar este motivo suplicacional.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 143 , 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la actora se han agravado desde que fue declarada afecta de incapacidad permanente total y son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

TERCERO.- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

CUARTO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 19-5-2011 desestimó la pretensión principal de Dª. Begoña de que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y estimó la pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente total por presentar las dolencias siguientes: 'Cefalea mixta, tensional y vascular, hipotiroidismo leve, síndrome de Raynaud en ambas manos, síndrome de túnel carpiano en ambas manos sin intervenir, fibromialgia (18/18 puntos gatillo) con astenia y cansancio así como artrosis generalizada con discopatías en columna cervical con pinzamientos y protrusiones múltiples C3-C4 y C4-C5 que cursa con vértigos y nucalgia y parestesias en manos, pinzamientos y múltiples hernias de schmörl (al menos 7) en zona dorsal compatibles con enfermedad de Schuermann de inicio en edad e crecimiento, escoliosis dorsolumbar con discreta rotación de cuerpos vertebrales y artrosis y discopatías lumbares a nivel L4-L5y L5-S1 con irradiación a ambas extremidades inferiores con radiculopatía L5 derecha e izquierda. La demandante sigue tratamiento en la unidad del dolor desde junio de 2009 donde continua en tratamiento con muy lenta evolución. Está también diagnosticada de depresión mayor de tipo reactivo al dolor que cursa con síntomas propios de depresión, ansiedad, angustia insomnio severo e intenso temblor arrítmico discontinuo cefálico en 'noneo' sin otra sintomatología extrapiramidal, manteniendo tratamiento farmacológico específico y pronóstico desfavorable'.

En la actualidad presenta el mismo estado patológico y secuelar 'manteniendo en el momento actual todos los diagnósticos ya referidos en dicho hecho probado (traumatológicos, neurológicos y psiquiátricos), sin que ninguno de ellos haya experimentado ninguna mejoría mínimamente apreciable, y con agravamiento de la clínica afectiva con que cursa el trastorno psiquiátrico, si bien no consta afectación de las funciones cognitivas. Presenta además, gonartrosis bilateral, y quiste poplíteo en rodilla derecha, sin alteraciones meniscales ni ligamentarias, que le limita para sobrecarga de rodillas'.

QUINTO.- A juicio de esta Sala no se ha acreditado que se haya producido una agravación relevante de las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante que las haga tributarias de la pensión de incapacidad permanente absoluta. La accionante padecía en 2011 1) cefalea mixta, tensional y vascular; 2) hipotiroidismo leve; 3) síndrome de Raynaud en ambas manos; 4) síndrome de túnel carpiano en ambas manos sin intervenir; 5) fibromialgia con astenia y cansancio; 6) dolencias en la columna vertebral que causan vértigo, nucalgia y parestesias en manos; y 7) depresión mayor reactiva al dolor que cursa con síntomas propios de depresión, ansiedad, angustia insomnio severo e intenso temblor arrítmico discontinuo cefálico en 'noneo' sin otra sintomatología extrapiramidal.

En la actualidad padece todas esas dolencias. Y además sufre 1) una agravación de la clínica afectiva, sin afección de funciones cognitivas, constando en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que no se han acreditado dificultades de atención, concentración y memoria; y 2) gonartrosis bilateral y quiste poplíteo en rodilla derecha, sin alteraciones meniscales ni ligamentarias, que le limita para sobrecarga de rodillas.

Por consiguiente, existe una sentencia firme que llega a la conclusión de que las dolencias que sufría la actora en 2011 no le impedían realizar cualquier profesión u oficio. En la actualidad además padece dolencias en las rodillas y una agravación de la dolencia psiquiátrica. Pero dichas dolencias, unidas a las anteriores, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de exigencias físicas y posturales. Por todo ello, a juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social y la Entidad Gestora, no se ha probado que en el momento actual su cuadro secuelar tenga una repercusión funcional tan severa que le impida realizar cualquier profesión u oficio: no se ha acreditado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 706 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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