Sentencia SOCIAL Nº 743/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 743/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 743/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3322

Núm. Roj: STSJ CV 3322/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 56/19
Recurso de Suplicación 0056/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 743/2019
En el Recurso de Suplicación 000056/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000526/2018, seguidos sobre despido, a instancia de D. Julián , asistido por el letrado D. Victor Manuel
Esteve De Libano, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CURTIDOS SEGORBE S.L., asistido por el
letrado D. Sergio Garcia Edo y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Julián contra la empresa Curtidos Segorbe S.L., declaro la procedencia del despido del demandante de 31 de mayo de 2018, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Julián ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Curtidos Segorbe S.L., dedicada a la fabricación de encurtidos de pieles, con antigüedad desde 13- 9-2005, con categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1378,32 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 31-5-2018 carta de despido fechada el mismo día por la que se procede al despido disciplinario del demandante, con el siguiente relato de hechos: ' Esta empresa, concluida la investigación de la totalidad de los hechos ocurridos el pasado 24 de mayo de 2018, ha tenido conocimiento de la comisión por usted de unas conductas, que nos obliga a comunicarle la medida disciplinaria (sanción) de despido disciplinario con efectos del día de hoy 31 de mayo de 2018, por estar así previsto normativamente, dado la gravedad de los hechos, así como a la vista de las circunstancias y antecedentes que la rodean. Le informamos que su compañero de trabajo implicado también se le ha notificado la misma falta con la misma consecuencia que a Ud. Su actitud ha traspasado los límites de la convivencia y respeto entre compañeros de trabajo, así como de la disciplina y buena fe con la dirección de la empresa, y las normas en prevención de riesgos laborales. La empresa no puede ni debe entrar a valorar los motivos que le han llevado a faltar al respeto a su compañero de trabajo Norberto , y llegar a agredirse mutuamente en el puesto de trabajo, en horario de trabajo, y con la consecuencia de que ambos han cogido baja médica por incapacidad temporal, ausentándose del puesto de trabajo hasta la fecha. La empresa desconoce el motivo de la discusión, en ningún momento ha venido uno de los dos a informar a la dirección de la empresa de problemas entre ambos o quejas, y como Ud. comprenderá la actuación de ambos es intolerable. Cuando le hemos pedido explicaciones con posterioridad Ud. no ha dado explicaciones al respecto que justifiquen de modo alguno su actuación. Piense en la imagen y ejemplo que creamos con los compañeros de trabajo, los problemas organizativos que nos genera al no mantener la disciplina y el buen trato en la empresa, así como en este caso ha supuesto un riesgo en la salud propia y de un compañero de trabajo. Hemos perdido la confianza en Ud .' (folio 7).

TERCERO.- Norberto fue asistido por el médico de atención primaria el 24-5-2018 por fractura cerrada de escápula-apofisis coracoides, dolor alrededor de la articulación del hombro derecho y arañazos en la zona lateral derecha del cuello (folio 40).

CUARTO.- El día 25-5-2018 Norberto interpuso denuncia contra Julián (no constan más datos de identificación en el atestado ante la Guardia Civil de Burriana), compañero de trabajo, alegando que sobre las 15h del día anterior estaba trabajando cuando dicho compañero le dijo 'oye mierda, mira las pieles' a lo que el denunciante contestó 'déjame en paz y haz tu trabajo', tras lo que cual Julián le empujó y lo tiró contra una máquina, le cogió del cuello y le rompió la cadena que portaba y la camiseta, diciéndole expresiones 'rumano de mierda, hijo de puta, te voy a matar, te voy a cortar el cuello' (folios 34 a 39). En la declaración recogida en el atestado, el demandante manifiesta que el denunciante le dijo que pintara las pieles que iban a tener problemas, a lo que Julián contestó que le dejara en paz, procediendo instantes después Norberto a propinarle un empujón, Julián le dio otro para quitárselo de encima, Norberto le coge del cuello y le propina puñetazos en la cara, mientras que le iba a matar sosteniendo una herramienta de trabajo similar a un cuchillo (folio 46). Norberto inició una incapacidad temporal el 25-5-2018, desconociéndose la fecha de alta y si la ha habido (folios 74 y 75).



QUINTO.- El demandante fue asistido por el médico de atención primaria el día 24-5-2018 por contusión en la nariz, presentando edema y dolor en el tabique nasal (folio 49). Inició una incapacidad temporal el 25-5-2018, con alta el 8-10-2018 (folio 71).

SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 25-6-2018, éste se celebró el día 11-7-2018 con el resultado de sin avenencia. El día 12-7-2018 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO -. 1. El presente recurso se estructura en tres motivos formulados todos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En ellos se denuncia por la ahora recurrente la infracción de normas sustantivas y de la Doctrina Jurisprudencial. En síntesis, son dos las cuestiones jurídicas en las que se centra el presente recurso, por un lado y desde una perspectiva formal la representación del sr.

Julián , denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET con cita de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, sosteniendo que de acuerdo con la doctrina judicial que determina la aplicación del citado precepto la carta de despido entregada al trabajador adolecía de defectos formales, y que la ambigüedad y falta de precisión circunstancial de la misma causan indefensión a este.

2. Por otro lado y en cuanto a la falta imputada, se denuncia además la infracción de lo dispuesto en el artículo 61 del Convenio Colectivo Estatal para la Industria del Curtido , correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería, en relación con el artículo 54.2 c del ET al considerar que atendidas las circunstancias concurrentes no se dan las notas de gravedad y culpabilidad que el precepto estatutario exige para aplicar la sanción máxima , apelando a la doctrina gradualista, insistiendo en que no se ha acreditado que fuera el actor el inductor del incidente o cuales fueron las concretas circunstancias en las que este se produjo.



SEGUNDO .- 1. En relación a la primera de las cuestiones planteadas, debemos recordar que efectivamente tal y como ha sostenido la Sala IV entre otras en sentencia de 12 de marzo de 2013 (rec.5872012) al enjuiciar la suficiencia del contenido de las cartas de despido a efectos de garantizar el derecho de tutela ' aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ' 2. En el caso que nos ocupa la causa de despido resulta clara , pues tal y como consta en el hecho segundo de la sentencia, en el que se procede a la trascripción literal de la misma, la empresa comunica al trabajador que el motivo de la sanción es la agresión física reciproca, entre el y un compañero, que se produjo en el centro de trabajo y en horario laboral el día 24 de mayo de 2018, tras la cual el actor cogió la baja medica sin informar a la empleadora, ni dar cuenta sobre lo sucedido.

El relato es claro y conciso, pero suficiente a efectos de conocer con exactitud los motivos del despido, sin perjuicio de que lo que se cuestione es si estos hechos constituyen o no falta muy grave a efectos de la aplicación del régimen disciplinario legal. El actor conocía perfectamente cuales fueron los hechos que motivaron su despido y que tal como se hace constar en la comunicación escrita están relacionados tanto con la agresión como con la actitud consiguiente de ambos trabajadores.

3. Lo anterior nos lleva sin duda a la última de las cuestiones planteadas y en consecuencia a valorar si de acuerdo con las concretas circunstancias alegadas y acreditadas por la empleadora, los hechos revestían entidad suficiente para ser objeto de sanción muy grave, más concretamente de despido disciplinario. Tal como viene manteniendo esta Sala, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660]), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 1986 4959]). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 6 de abril de 1990 [RJ 19903121]) tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador, además del trato correcto y diligente, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia .......Y aun cuando el Tribunal Supremo ha sentado reiteradamente que la infracción que tipifica el artículo 54.2 del ET , para que pueda erigirse en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos exigiendo, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que figuran en el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, consagrando la teoría gradualista en la valoración y enjuiciamiento de aquéllas...'. El artículo 54.2.c) del ET considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, habiendo entendido el Tribunal Supremo que las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulta ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades de continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla.

4. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y a los hechos declarados probados, debemos concluir como señala la Sentencia recurrida, entendiendo que tales hechos se incardinan en la conducta imputada al actor de agresión física recogida en el artículo 54-2 c ET y en el Convenio colectivo de aplicación, lo que lleva a considerar la existencia de causa justificada para proceder al despido disciplinario del actor. Alega el actor que no se acredita la gravedad y que debió tener en cuenta las circunstancias concurrentes, sin embargo a tenor de los hechos probados que resultan inalterados y son vinculantes para esa Sala no resultan elementos circunstanciales que permitan atenuar la gravedad de unos hechos como las referidos en la carta de despido en los que se remite a la agresión física de dos trabajadores que tras la misma iniciaron sendos procesos de IT a consecuencia de las lesiones derivadas de la agresión sin que por parte de los mismos se diera cuenta de lo sucedido entre ellos a la empleadora. La mayor o menor gravedad de la conducta, no depende en este caso, en determinar el motivo de la agresión o cual de los dos trabajadores dio el primer golpe, estamos ante una conducta objetivamente grave como lo es el uso de la violencia por parte de ambos trabajadores, conducta esta que no solo contraviene los principios de respeto a la integridad y el honor de las personas y a la convivencia en el ámbito laboral, sino que denota una usurpación de la potestad de dirección y organización de la empresa, que es a quien corresponde dirimir los conflictos internos, mediante los protocolos de actuación adecuados a las circunstancias del caso, y que podría afectar a sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos y seguridad de los trabajadores lo que enlaza con el quebranto de la buena fe contractual y pone de manifiesto la correcta aplicación de la sanción máxima impuesta a ambos trabajadores. No podemos por ello apreciar las infracciones alegadas en el escrito de recurso, y en consecuencia desestimamos el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.

Todo ello sin imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Julián contra la sentencia de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Castellón , en autos número 526/2018 seguidos a instancias del recurrente contra la empresa SCURTIDOS SEGORBE SL sobre DESPIDO, debemos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0056 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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