Sentencia SOCIAL Nº 743/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 743/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 743/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100732

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1464

Núm. Roj: STSJ MU 1464/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00743/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0005071
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000442 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000582 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña GESTION Y CONTROL DE LORCA SL
ABOGADO/A: PEDRO DOMINGO PAREDES HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Luis Pedro
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARMEN GIMENEZ CASALDUERO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por GESTIÓN Y CONTROL DE LORCA S.L., contra la sentencia
número 197/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 14 de mayo de 2018 , dictada en

proceso número 582/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Luis Pedro frente a GESTIÓN Y CONTROL
DE LORCA S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Luis Pedro , con DNI: NUM000 , trabajó para la empresa GESTIÓN Y CONTROL DE LORCA, S.L., con CIF: B-73238735, desde 02/02/2012 con categoría de controlador de accesos, en el centro de trabajo de Pol. Ind. De Saprelorca s/n 30817 Lorca (Murcia); aunque la actividad se desarrollaba en los lugares donde tenía que desempeñar la función. Con salario incluida prorrata extras de 1.005 euros mes brutos y a efectos de trámite de 33'50 euros día brutos.



SEGUNDO.- El actor inicio situación de IT el 29/05/2015 consecuencia de lo cual se tramitó expediente de Incapacidad Permanente, resolviendo la existencia de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de CONTROLADOR DE ACCESOS. Dado que ya era tributario de una Incapacidad Permanente Total desde el 17/05/2011 para su anterior profesión habitual de Mecánico, se le dio opción para elegir entre una de las dos incapacidades. El actor no se conformó con lo acordado en la resolución del INSS y, considerando que lo que se deducía de la resolución era que se mantenía la incapacidad para su profesión de mecánico, opto por la de mecánico y formulando a su vez reclamación previa. Consecuencia de lo anterior fue nuevamente revisado por el EVI, tras lo cual se me emitió resolución por la que se denegaba la revisión de grado interesada y que se mantenía la Incapacidad Permanente Total para la profesión de MECANICO, que recibió el día 10/08/2016.

Que recurrió en la vía administrativa y en la judicial, como enfermedad común, con la solicitud principal y subsidiaria que a continuación se expresara.



TERCERO.- Una vez que recibió la mencionada resolución acudió a la empresa el 11/08/2016 para incorporarse a su trabajo habitual en la empresa ahora demandada y habló con el encargado de personal, al que entregó la resolución y le comunicó que tenía que incorporarse a trabajar. Le dijo que tenía que consultarlo con su asesoría y que en cuanto le dieran respuesta se lo comunicaría. Viendo que no recibía notificación alguna, el día 16/08/2016 volvió a ponerse en contacto con la empresa, que le informó que todavía no sabían nada; y que en cuanto la asesoría les dijera si podían incorporarse o no le llamarían y así hasta en 3 ocasiones, siendo que a día de hoy sigue sin tener respuesta sobre su reincorporación.



CUARTO.- El trabajador remito a la empresa burofax el 3 de abril de 2018 comunicando su reincorporación ese mismo día, sin que pudiera hacerlo.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , contra la empresa GESTIÓN Y CONTROL DE LORCA, S.L.; debo declarar la improcedencia del despido producido el día 11 de agosto de 2016; y condeno a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitara ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de Sentencia; o readmita al trabajador en las mismas condiciones o le indemnice en la cantidad de 5.016,76 y, dependiendo de la opción elegida al abono de salarios de trámite en cuantía de 33,50 euros día desde la fecha del despido hasta la de readmisión del trabajador. Con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en sus limites'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Domingo Paredes Hernández, en representación de la parte demandada GESTIÓN Y CONTROL DE LORCA S.L.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Carmen Giménez Casalduero en representación de la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 14 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 582/2016, estimó la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , contra la empresa GESTIÓN Y CONTROL DE LORCA, S.L., en virtud de la cual accionaba por despido de fecha 11/8/2016 y declaró la improcedencia del despido producido y condeno a la empresa a que, a su opción, o readmita al trabajador en las mismas condiciones o le indemnice en la cantidad de 5.016,76 y, dependiendo de la opción elegida al abono de salarios de trámite en cuantía de 33,50 euros día desde la fecha del despido hasta la de readmisión del trabajador. Con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en sus límites.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 48.2 y 49.1e) .

El demandante se opone al recurso habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación, la parte actora afirma la inadmisibilidad del recurso presentado por la empresa demandada, por haber sido presentado fuera de plazo, se trata de cuestión que ha de ser abordada en primer lugar.

El escrito formalizando el recurso de suplicación anunciado fue remitido vida lex-Net el 10/10/2018 y admitido, temiendo por formalizado el recurso por diligencia de ordenación de 18 de Octubre, la cual ordenó el traslado a la parte actora para su impugnación; mediante posterior escrito de fecha 15 de Octubre, la parte demandando, ante los defectos que presentaba el primer escrito (no se había trasmitido la totalidad del mismo, se contenían párrafos ilegibles) se procedió a su subsanación, acompañado nuevo escrito de formalización del recurso de suplicación, por lo que se dictó nueva diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre por la que se admitió y se concedió a la parte demandante, nuevo plazo de 5 días para su impugnación. Contra esta diligencia de ordenación se interpuso recurso de suplicación, por entender que el según escrito se había presentado fuera de plazo, siendo el recurso desestimado por el decreto de fecha 30 de Enero del 2019.

Estima esta Sala que el recurso de suplicación fue interpuesto dentro del plazo concedido y que la posterior subsanación de los errores incurridos con ocasión de la trasmisión del mismo, no constituyen un nuevo recurso, sino subsanación de los defectos materiales, generados por la trasmisión por vía electrónica que se apreciaban en el primero, subsanación podía haber sido requerida en el mismo momento de su recepción en uso de las facultades que asisten al letrado de la administración de justicia, pues el documento contenía párrafos ilegibles.

Por lo expuesto, no cabe apreciar infracción del artículo 45 de la LRJS cuando por el juzgado de lo social se admitió la subsanación del defecto, concediendo a la parte recurrida un nuevo plazo para su impugnación.

Procede rechazar la inadmisibilidad del recurso de suplicación que se solicita por la parte demandante, con ocasión de la impugnación.

FUNDAMENTO

TERCERO .- El apartado

SEGUNDO de los hechos declarados probados deja constancia de lo siguiente: 'El actor inicio situación de IT el 29/05/2015, consecuencia de lo cual se tramitó expediente de Incapacidad Permanente, resolviendo la existencia de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de CONTROLADOR DE ACCESOS. Dado que ya era tributario de una Incapacidad Permanente Total desde el 17/05/2011 para su anterior profesión habitual de Mecánico, se le dio opción para elegir entre una de las dos incapacidades. El actor no se conformó con lo acordado en la resolución del INSS y, considerando que lo que se deducía de la resolución era que se mantenía la incapacidad para su profesión de mecánico, optó por la de mecánico, formulando a su vez reclamación previa. Consecuencia de lo anterior fue nuevamente revisado por el EVI, tras lo cual se emitió resolución por la que se denegaba la revisión de grado interesada y que se mantenía la Incapacidad Permanente Total para la profesión de MECANICO, que recibió el día 10/08/2016. Que recurrió en la vía administrativa y en la judicial, como enfermedad común, con la solicitud principal y subsidiaria que a continuación se expresara.' Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'El actor inició situación de IT el 29/05/2015 consecuencia de lo cual se tramitó expediente de Incapacidad permanente, resolviendo la existencia de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de CONTROLADOR DE ACCESOS. Dado que ya era tributario de una Incapacidad Permanente Total desde 17/05/2011 para su anterior profesión de Mecánico, se le dio opción para elegir entre los EFECTOS ECONÓMICOS de una de las dos prestaciones, optando por la derivada de la profesión de mecánico. En dicha resolución el órgano de calificación NO ESTIMA que la situación de invalidez vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, a efectos de lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador no impugnó la resolución que reconocía la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de controlador de accesos, que le fue notificada el 14 de junio de 2016, por lo que dicha resolución devino firme.' La revisión debe prosperar, en parte, pues se funda en las resoluciones del INSS que acreditan lo ocurrido en vía administrativa ante la existencia de dos resoluciones que reconocieron al actor como afecto de incapacidad permanente total, una para la profesión de mecánico, en el 2011, otra para la de controlador de accesos y la incompatibilidad para la percepción de las dos pensiones, pero se ha de completar con parte de la versión judicial, para la mejor comprensión de lo ocurrido en la vía administrativa.

El apartado

SEGUNDO debe quedar redactado en los términos siguientes: El actor inició situación de IT el 29/05/2015; a consecuencia de ello se tramitó expediente de Incapacidad permanente, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Junio 2016 se le declaro afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de controlador de accesos; frente a dicha resolución no interpuso reclamación previa ni procedió a su impugnación en la vía jurisdiccional. Al haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión de mecánico por resolución de 17/5/2011, y percibiendo pensión por ello, ante la incompatibilidad de percepción de las dos pensiones por IPT, el INSS le dio opción para elegir una de las dos prestaciones, optando por la IPT para la profesión de mecánico.

El actor solicitó el 2/5/2016 la revisión de la incapacidad permanente total reconocida, solicitando ser declaro afecto de incapacidad permanente absoluta. Iniciado el expediente administrativo correspondiente, y examinado el trabajador por el EVI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/7/2016, por la que se denegaba la revisión de grado interesada y se mantenía la Incapacidad Permanente Total para la profesión de MECANICO; contra dicha resolución interpuso reclamación previa el 14/9/2016 en la que solicitaba solo la declaración de IPA, si bien, en los antecedentes para fundamentar su petición alegaba que también había sido declarado afecto de IPT para una profesión sedentaria como la de controlador de accesos; la reclamación previa fue rechazada por resolución de fecha 3/10/2016; disconforme con la misma, presentó demanda que dio lugar al proceso 663/16, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el que se dictó sentencia de fecha 12 de marzo del 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la pretensión deducida con carácter subsidiario por Dª. Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro la no variación de grado de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de técnico mecánico y la capacidad para el resto de profesiones sedentarias incluida la de controlador de accesos, dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total para dicha profesión, y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento; y absuelvo a la demandada de la petición principal en su contra deducida'.

FUNDAMENTO

CUARTO .- La cuestión que se debate en el presente proceso se centra en determinar si la negativa de la empresa demandada, con fecha 11/8/2016, a que el actor se reincorpore al puesto de trabajo de controlador de accesos es o no constitutiva de despido.

La sentencia recurrida ha estimado la existencia de despido, al apreciar que el trabajador tenía derecho a reingresar, pues entiende que la declaración de IPT para la profesión de controlador de accesos, producida por la resolución de fecha 6 de Junio 2016, fue revisada por la sentencia del juzgado de lo social nº4 de Murcia, de fecha 12 de marzo del 2018 , dejándola sin efecto, por lo que tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo, para el caso en que se produjera la revisión de la IPT declarada.

De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando que la resolución de fecha 6 de Junio 2016, por la que se le declaró afecto de IPT para la profesión de controlador de acceso no contemplaba la posibilidad de revisión por mejoría, por lo que la relación se extinguió por efecto de tal declaración, sin que proceda la reserva del puesto de trabajo, denunciando al efecto la vulneración de los artículo 49.1.e ) y 48.2 del ET .

Con carácter previo, procede resaltar la singularidad del presente caso en que se han producido una sucesión de actuaciones que revisten caracteres de abuso de derecho: A. El actor que en el año 2011 había sido declarado afecto de IPT para la profesión de mecánico, por presentar una grave dolencia cardiaca, consigue un puesto de trabajo de controlador de accesos compatible con su dolencia y lo desempeña hasta que, por resolución de 6/6/2016 es declarado afecto de IPT para dicha profesión, en función del mismo tipo de dolencias. B. Ante la incompatibilidad de lucrar las dos pensiones opta por la correspondiente a la IPT declarada en el año 2011, pero, alegando la IPT para la profesión de controlador de accesos, solicita la revisión de la declaración de incapacidad permanente para la que se le reconozca una de grado superior (IPA), siendo su pretensión rechaza por la resolución de fecha de fecha 3/10/2016 que desestimaba la reclamación previa.

C. Ante tal situación, lleva a cabo una doble actuación: a) De un lado, intenta reincorporarse al trabajo de controlador de accesos, con fecha 11/8/2016, a lo que la empresa no accede por haberse extinguido la relación laboral por efecto de la IPT declarada y no impugnada y, ante tal actitud, afirmando la existencia de despido, presenta la demanda que da origen al presente proceso por despido, tramitado proceso 582/16 ante el juzgado de lo social nº 4 de Murcia; b) De otro, presenta demanda contra el INSS, impugnado la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3/10/2016, solicitando, con carácter principal, ser declarado afecto de IPA y, con carácter alternativo, para el caso de no prosperar su petición, solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de Junio 2016 se le declaro afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de controlador de accesos, petición esta que no se había realizado en la vía administrativa previa, y no dirige la demanda, también contra la empresa Gestión y Control de Lorca SL, a pesar de que la petición subsidiaria le afectaba directamente; la demanda da lugar al proceso663/2016 que se tramita ante el juzgado de lo social nº 4 de Murcia. D. Ello no obstante, solicita la suspensión del proceso por despido, hasta que concluya el proceso que se tramita ante el juzgado de lo social nº 4. E. La sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , desestima la pretensión principal referida a la declaración de IPA, pero estima la formulada con carácter subsidiario y deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 6/6/2016 por la que se le declaro afecto de IPT para la profesión de controlador de accesos.

De conformidad con los términos del artículo 49.1.e) del ET , el contrato de trabajo se extingue por haber sido declarado el trabajador afecto de incapacidad permanente total, sin perjuicio de lo que establece el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal . Este precepto (48.2) establece una excepción a tal causa de extinción, en el caso en que el órgano de calificación estime que la situación de incapacidad del trabajador vaya a sr previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, de modo que en tal caso, subsiste la suspensión de la relación laboral originada por la situación de incapacidad temporal, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de declaración de la invalidez permanente.

En el presente caso, coincidiendo con el criterio de la empresa autora del recurso, se ha de apreciar que, por efecto de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de controlador de accesos producida por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Junio 2016, se produjo la extinción de la relación laboral que el actor mantenía con la empresa demandada, por la causa prevista en el artículo 49,1.e), pues no cabe apreciar la suspensión del contrato de trabajo, por efecto de lo que en el artículo 48.2 se establece, dado que la resolución que declaro la IPT no contenía previsión alguna de revisión por mejoría, sobre todo si se tiene en cuenta que la IPT se basaba en dolencias ya consolidadas desde el año 2011.

A mayor abundamiento, esta Sala estima que la negativa de la empresa a la reincorporación del trabajador en la fecha de 11/8/2016, denunciada como despido, no puede ser considerada como tal, pues en tal fecha la negativa a la reincorporación estaba justificada, no solo por la extinción antes argumentada, sino, también en el caso de considerarse la tesis del demandante, pues en tal fecha la IPT para la profesión de controlador de accesos no había sido revisada ni dejada sin efecto, lo cual no ha tenido lugar hasta la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Muria (12 de Marzo del 2018 ), por lo que, solo a partir de esta fecha cabria apreciar una situación de despido que podría haber sido objeto de la correspondiente demanda, que no consta haya sido acumulada a las presentes actuaciones. Se ha de resaltar, así mismo, la irregularidad de esta sentencia, dictada por efecto de una demanda por la que se impugnaba una resolución del INSS que denegaba declaración de IPA, en la que se incluía una petición subsidiaria, referida a que se dejara sin efecto la resolución del INSS de fecha 6/6/2016, por la que se le declaro afecto de IPT para la profesión de controlador de accesos, petición subsidiaria respecto de la cual la sentencia no debía de haberse pronunciado, con aplicación de lo que se dispone en el artículo 72 de la LRJS , pues el actor no había solicitado en vía administrativa la revisión y revocación de la IPT reconocida por la resolución de fecha 6/6/2016; la estimación de la petición subsidiaria genera indefensión de la empresa demandada pues al no haber sido parte en el proceso no ha podido hacer alegaciones frente a la misma ni recurrirla.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima que la negativa de la empresa a la reincorporación a su trabajo de fecha 11/8/2016 es constitutiva de despido y declara su improcedencia, vulnera los artículos 49.1e ) y 48.2 del ET , por lo que procede, con estimación del recurso, su revocación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 582/2016, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , contra la empresa GESTIÓN Y CONTROL DE LORCA, S.L., absolviendo de la misma a la empresa demandada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0442-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66 -0442-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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