Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 743/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 743/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100741
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8922
Núm. Roj: STSJ M 8922/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0036644
Recurso número: 1239/19
Sentencia número: 743/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1239/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO GRANJA ROCA, en
nombre y representación de FESTA MODA SL contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil diecinueve,
dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 845/2018, seguidos a instancia
de D. Adolfo , frente a la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Adolfo con DNI nº : NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada FESTA MODA, S.L desde el día 1 de marzo de 2017, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como Técnico de Recursos Humanos, estando adscrito en la fecha del despido al grupo de cotización 7 y la categoría de 'Auxiliar Administrativo', percibiendo un salario bruto anual de 23.000 euros, por todos los conceptos.
SEGUNDO.- El actor tenía pactado en contrato una jornada de 8 horas diarias desde las 9:00 a las 18:00 con una hora parar comer.
El precio de la hora extraordinaria, según Convenio Colectivo es de 22,56 €/hora.
TERCERO.- Desde el 26 de junio 2017 hasta la fecha del despido 22 junio 2018, el demandante ha salido de su trabajo a la hora que para cada día figura al recuadro de los folios 12 a 17 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Siendo la hora de entrada a las 09:00 se habría producido el exceso de jornada que recoge el detalle, con lo que se habría realizado un exceso de jornada de 332,14 horas, que al precio de 22,56 arroja el total de 7.493.
CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
QUINTO.- Con fecha 02.07.2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 20 julio 2018 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Adolfo frente a FESTA MODA S.L, sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 7.493,63 euros con más el 10% de interés legal de mora'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2020, señalándose el día 1 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la empresa demandada (Festa Moda S.L.) frente a sentencia del juzgado de lo social número 9 de Madrid por la que se condenó a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 7493,63 euros más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que el actor realizó, en el período comprendido entre 26 junio 2017 y 22 junio 2018, un total de 332,14 horas de exceso sobre su jornada laboral ordinaria.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expresa que ha quedado acreditado (a virtud de las pruebas practicadas, entre ellas de índole documental y testifical) el horario laboral que efectivamente venía realizando el trabajador demandante, cuya terminación (hora de salida) coincidía con el cierre del sistema informático de la empresa. Expone asimismo la sentencia recurrida que la empresa demandada no aportó la documentación correspondiente a la terminación de la actividad en el concreto servidor informático utilizado por el trabajador demandante.
Indica asimismo que el horario laboral ordinario del actor era de 9,00 horas a 18,00 horas con una hora para comer, habiéndose superado de hecho tal horario laboral ordinario en los términos que se recogen a folios 10 a 17 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida, con base en documentación obrante a folios 57 a 252 y 361 a 364.
Lo que obra a tales folios son listados de operaciones informáticas, tratándose de documentos privados que carecen de fehaciencia y que han sido tenidos ya en cuenta y valorados, junto con el resto de elementos probatorios, por el órgano judicial de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 18 del convenio colectivo del comercio textil de la Comunidad de Madrid.
Se indica al respecto que la empresa no venía obligada a realizar un registro horario de todas las jornadas realizadas por el actor, toda vez que dicha obligación ha sido introducida en nuestra legislación con posterioridad, de modo que, no realizando el actor horas extraordinarias, dicho registro de jornada no venía impuesto por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo dentro del mismo motivo expresa la recurrente su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, entendiendo que carecería de justificación considerar que la terminación de la jornada laboral del actor coincidía con el cierre del sistema informático de la empresa, siendo que además incurriría dicha valoración probatoria en una contradicción, pues para la terminación de la jornada laboral del actor se atiende al cierre del sistema informático mientras que el inicio de la jornada laboral no se fija en el momento de apertura del sistema informático, considerándose que el demandante iniciaba en todo caso su jornada laboral a las 9,00 horas, incluso aunque no se conectase a dicho sistema informático con el servidor instalado en su puesto de trabajo.
Pues bien, en relación con el deber empresarial de registro de jornada en los términos actualmente establecidos en el artículo 34-9 del Estatuto de los Trabajadores, es cierto que dicha redacción ha sido introducida por Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la cual norma es posterior al período temporal aquí examinado (junio de 2017 a junio de 2018). Sin embargo, el hecho de que en el tiempo aquí relevante no existiese la obligación de registro de jornada en los indicados términos, no excluye que la realización de horas extraordinarias pueda ser acreditada mediante los medios probatorios admitidos por las normas procesales, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el órgano judicial de instancia ha considerado acreditada la realización de las horas extraordinarias que se indican en la sentencia recurrida, sobre la base del conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio.
En cuanto a la supuesta contradicción que se alega en la valoración probatoria, hemos de recordar que, como de manera constante viene señalando la doctrina judicial, la valoración probatoria corresponde de manera primordial y genuina al órgano judicial de instancia, habida cuenta de su inmediación directa, personal y presencial respecto de todo el material probatorio puesto de manifiesto en el acto del juicio. En consecuencia, dicha valoración probatoria no puede ser corregida en suplicación más que por el cauce específico del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, esto es, cuando mediante documentos fehacientes y literosuficientes se ponga de manifiesto de manera patente e indubitable el posible error del juzgador de instancia, o cuando una prueba pericial fidedigna revele de modo seguro e incontestable el posible desacierto de la declaración de hechos probados; pero la mera alegación de que la valoración probatoria del órgano judicial de instancia sea incorrecta o contradictoria no permite dejar sin efecto el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia. Por lo demás, la supuesta contradicción que se invoca no es apreciable, pues el órgano judicial de instancia ha considerado que el actor comenzaba su jornada laboral a una hora determinada y la concluía coincidiendo con el cierre del sistema informático de la empresa, siendo que en tal conclusión, obtenida por el juzgador de instancia sobre la base del conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, no es de apreciar la patente contradicción que se alega por la parte demandada-recurrente.
En consecuencia, habiendo considerado el órgano judicial de instancia que el demandante superó en el periodo objeto de reclamación su jornada laboral ordinaria en los términos indicados por la resolución que se recurre, la condena al abono de horas extraordinarias debe ser considerada ajustada a Derecho de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha entendido el órgano judicial 'a quo'.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Festa Moda S.L., habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.
QUINTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Festa Moda S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 1 de julio de 2019, en autos nº 845/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Adolfo , en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000123919.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
