Sentencia Social Nº 7430/...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Social Nº 7430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2004 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7430/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105629

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8929


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Gran invalidez

Error de hecho

Valoración de la prueba

Prueba documental

Capacidad laboral

Incapacidad permanente

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 2 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7430/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2004 y siendo recurrida Gloria . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda que ha originat aquestes actuaciones, promoguda per Gloria , contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) sobre gran invalidesa. Per tant, declaro que la part actora està afecta d'una gran invalidesa, derivada de malaltia comuna, i condemno l'entitat gestora demandada a atenir-se a aquesta declaració i a abonar-li una prestació econòmica consistent en una pensión vitalicia equivalent al 150% de la base reguladora de 451,41 euros al mes, més els increments i revalortizaciones que corresponguin legalmente i amb una data inicial d'efectes des del dia 3 de juliol de 2004".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER. Gloria , nascuda el dia 21 d'octubre de 1960, amb DNI NUM000 , va ser declarada en situació d'incapacitat permanent absoluta derivada de malaltia comuna, mitjançant la resolució administrativa de data 24 d'octubre de 2000.

SEGON. Les lesions i malalties que van donar lloc a aquella declaració van ser les següents: esquizofrènia paranoide amb persistència simptomàtica a pesar del tractament i deteriorament psicòtic.

TERCER. En data 31 de març de 2004 va sol.licitar la revisió del grau d'invalidesa que té reconegut. Tramitat l'expedient administratiu corresponent, va ser reconeguda mèdicament, la UVAMI va emetre un dictamen en data 11 de juny de 2004 i la Direcció Provincial de l'INSS va dictar una resolució el 2 de juliol de 2004 en què va resoldre "declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada a Dña Gloria porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día".

QUART. Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació prèvia oportuna, que va ser desestimada mitjançant la resolució de 14 de setembre de 2004.

CINQUÈ. La base reguladora per calcular la prestació, si la demanda és estimada, puja a 451,41 euros mensuals i la data d'efectes es fixa des del dia 3 de juliol de 2004 (conformitat).

SISÈ. La part demandant pateix:

- Esquizofrènia paranoide amb persistència simptomàtica a pesar del tractament i deteriorament psicòtic.

- Adenoma hipofisial.

- Hidrocefàlia supratentorial.

SETÈ. L'actora està ingressada en l'Hospital de Dia de 9.00 h del matí fins a les 14.30 h des de setembre de 2004 per descompensació psicopatològica. Amb al lucinacions visuals i auditives i alt grau d'abandonament personal, requereix assistència d'una tercera persona per sortir al carrer, seguir el tractament farmacològic i vestir-se" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase su estado de Gran invalidez por agravación de secuelas: que habían dado lugar a la calificación de incapacidad permanente absoluta por resolución administrativa de 24 de octubre de 2000.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada INSS al amparo de lo dispuesto en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo la supresión en el hecho sexto del relato histórico de la frase "requiere la asistencia de una tercera persona para salir a la calle, según el tratamiento farmacológico y vestirse". Cita en apoyo de su pretensión revisora el contenido en los folios 24 a 27 y 53 de autos, que incorporan informe médico aportado por la entidad gestora y dictamen del CRAM en lo que no se alude a tal medida.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.

En el supuesto de autos, la Entidad Gestora se limita a referirse a prueba documental, en, que efectivamente no consta la necesidad de tercera persona para la realización de actos esenciales para la vida como se recoge en el relato historico mas ello no se traduce en que haya de suprimirse tal afirmación, habida cuenta lo declarado por el Juzgado de instancia, en cuanto a los elementos de convicción que le han servido para efectuarla (art. 97-2 L.P.L )

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por el -I .N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social, la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-6 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, según su entender, las secuelas reseñadas en el hecho quinto no significan sustancial agravación de las que en el año 2000 dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que el trabajador solicitante no precisa de la asistencia de una tercera persona para ayudarle en los actos más esenciales para la vida.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

El éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.

El motivo no puede acogerse ya que, según la interpretación jurisprudencial de la dicción legal "actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, hace referencia a "lo imprescindible para una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda, seguridad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia" (s.s. T.S 12 y 14-7-1989 ), así como que la prestación de asistencia por tercero, no se requiere sea permanente (s. T.S. de 15-12-86 y las dos antecitadas). Del inmodificado relato histórico se deduce que la demandante, ahora recurrida, precisa ayuda de tercera persona para todas aquellas funciones que se reseñan en el hecho sexto y siendo evidente que éstas son esenciales para la ejecución de las reseñadas en la ley con carácter no exhaustivo y que esa necesidad de asistencia está en relación a la imposibilidad de realizarlas con autonomía, no a la mera dificultad de llevarlas a cabo .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 700/2004 seguidos a instancia de Dª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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