Sentencia Social Nº 7430/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4478/2014 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7430/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015107148

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10361

Núm. Roj: STSJ GAL 10361/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002222
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004478 /2014 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Baltasar
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4478/2014, formalizado por Dª Paula Ron Álvarez, Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 293/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 568/2013, seguidos a instancia de D. Baltasar
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Baltasar presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293/2014, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: l°. D. Baltasar , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 /1964 y de profesión peón de la construcción, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no ser sus lesiones definitivas, debiendo continuar tratamiento médico, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 05/07/13. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 10/06/13 su juicio clínico laboral.//2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 690,77 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Lupus eritematoso sistémico. Síndrome fibromiálgico asociado a depresión reactiva y, probablemente, a su LES. Trastorno de somatización. Descompensación psicopatológica.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Baltasar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/10/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D Baltasar contra el INSS y declaró que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y condeno al INSS al pago de la pensión vitalicia del 100% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentarios previstos.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y presentación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La entidad gestora recurrente en el único motivo de denuncia jurídica denuncia infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 136.1 y 137.5 de la LGSS , alegando que en el caso de autos el carácter definitivo de las dolencias no concurre y así el EVI señala que debe continuar con el tratamiento médico; y además sus lesiones no constituirían una incapacidad permanente absoluta; por lo que considera que debería continuar tratamiento médico y en cualquier caso sus lesiones no son constitutivas de la incapacidad permanente reconocida. Por la entidad gestora INSS se impugna la sentencia dictada en la instancia que estima la petición subsidiaria de la demanda y reconoce a la demandante una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común. No se impugnan los hechos declarados probados siendo motivo exclusivo de recurso la aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Considera la entidad recurrente que las lesiones que la sentencia impugnada detalla en el hecho probado segundo- consistentes en: lupus eritomatoso sistémico, síndrome fibromiálgico asociado a depresión reactiva y probablemente a su LES. trastorno de somatización. descompensación psicopatológica -no son definitivas pues debe continuar tratamiento y no son constitutivas de la incapacidad permanente reconocida.

El artículo 136. De la LGSS establece en su número 1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 137 .5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 5.-Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.4. «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. ».

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/Valencia AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser estimado solo en parte; pues la sala estima que en efecto las dolencias son definitivas y el hecho de que el actor deba seguir sometido a tratamiento médico no empece al carácter definitivo de las mismas, pues ello es necesario para evitar el empeoramiento de su descompensación psicopatológica.

Y el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, y consistente en 'La actora comporta los siguientes padecimientos: lupus eritomatoso sistémico, síndrome fibromiálgico asociado a depresión reactiva y probablemente a su LES. trastorno de somatización. descompensación psicopatológica, ha de ser encuadrado, como constitutivo de Invalidez permanente total, en el artículo 137.4 de la L.G.S.S , pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, no le inhabilitan para toda clase de trabajos o tareas laborales con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, sino solamente para las tareas propias de su profesión ya que la enfermedad, con brote actual, está adecuadamente controlada, por lo que resta capacidad de ganancia suficiente para actividades simples, livianas y sedentarias en las que no concurren los condicionantes dichos. Por todo ello es procedente la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el re curso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 568/2013 seguidos a instancias del actor D. Baltasar contra el INSS sobre invalidez debemos revocar y revocamos en parte la sentencia y dejar sin efecto la declaración del actor en situación de invalidez permanente absoluta y declara al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en la cuantía y efectos legal y reglamentariamente previstos .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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