Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 7432/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8997/2006 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 7432/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003526
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 29 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7432/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 2 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 80/2006 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per, a instancia de Domingo contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent en grau de parcial derivada de malaltia comuna, amb dret a rebre una indemnització en la quantia de 36.266,40 euros i a l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social al pagament d'aquest import."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- El demandant Domingo , amb DNI núm. NUM000 , afiliat i en situació d'alta al Règim General de la Seguretat Social amb el núm. NUM001 per a la seva professió habitual de especialista tèxtil.
2n.- El demandant va iniciar un proces de incapacitat temoral el dia 18.03.04 i va esgotar el subsidi el 17.09.05. Després de ser examinat per l'institut Catalá d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) que va emetre dictamen en data 19.10.05, per resolució de l'INSS de data 23.11.05 es va declarar que no procedia la declaració de cap grau de incapacitat permanent derivada de malaltia comuna.
3r.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació previa desestiru,ada per resolució de 11.01.06 que esgota la via administrativa.
4t.- La base reguladora en cas d'estimar-se la demanda es de 1.158,04 euros mensuals per a la incapacitat permanent derivada de malaltia comuna, 1.254,47 euros mensuals per a la derivada d'accident no laboral i 1.511,10 euros mensuals per a la incapacitat permanent parcial. La data d 'efectes es de 24.11.05.
5è.- La professió de especialista tèxtil del demandant requereix la realització de moviments en concret de carretons de fil amb pes entre 200/400 kgs. des de la secció de filatura (40-50 % de la jornada) i el seu retorn (20 % jornada) entre altres. Els treballs els ha de realitzar a peu i en els trajectes llargs amb ajuda mecanitzada per moure els carretons. (foli 13 i testifical)
6è.- El demandant pateix les següents lesions: "Fractura de maleolo externo de tobillo izdo. Intervencion Quirúrgica en tres ocasiones. Secuelas: Ruptura parcial crónica del ligament peroneo astragalino y de las fibras profundas del ligamento peroneo astragalino anterior, con disminución de la movilidad del tobillo izquierdo en mas del 50 %.. Lesion de nervio calcáneo interno izquierdo. Dolor en tobillo izquierdo. Parestesias en la zona del talón izquierdo. Limitación para la bipedestación o deambulación con sobrecargas i para la deambulación por terrenos irregulares."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el portuno traslado, únicamente impugnó la demandante el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan sendos recursos por la representación de la parte demandante, quien no ha obtenido sentencia plenamente estimatoria de sus pretensiones, y por la representación del INSS: en ambos casos en base a motivos formulados al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender Domingo que su situación es la de no poder realizar las tareas fundamentales de su profesión y el INN que no está en situación de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
CUARTO.- Debemos resaltar que el art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; en el supuesto de que las limitaciones padecidas, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, nos hallaremos ante una incapacidad permanente parcial.
La profesión habitual que se debe tener en cuenta para determinar la posible incapacidad es la de especialista textil clase B en sección de molinaje (ex folio 13) cuyas tareas fundamentales -según consta en sentencia- requieren en gran parte de la jornada empujar pesos de entre 200 y 400 Kg de peso. La cuestión se limita a dilucidar si con tales secuelas y limitaciones, `puede trabajar plenamente o esta imposibilitado, total o parcialmente para su profesión habitual: La Sala, a la vista del profesiograma obrante al HDP 5º (y folio 13, más detallado) deduce que cuando se trata de mover pesos importantes (el carretó de 200/400 KG) dispone de ayuda mecanizada, y en los demás supuestos no transporta cargas pesadas o no realiza trabajos que requieran de esfuerzo; a lo que debemos añadir que en un centro de trabajo no deberían existir terrenos irregulares: se deduce de lo anterior que no está acreditado que deba realizar trabajos de deambulación con sobrecargas o por terrenos irregulares; por todo ello entendemos que no está limitado, ni siquiera parcialmente, para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión, lo que implica la estimación del recurso del INSS y la revocación de la sentencia de instancia. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de Domingo .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la sentencia de fecha 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona , en autos nº. 80/2006 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
2º.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la citada sentencia, y revocando la misma, debemos desestimar la demanda origen del proceso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

