Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7432/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5874/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7432/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106551
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9623
Núm. Roj: STSJ CAT 9623:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056479
EBO
Recurso de Suplicación: 5874/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7432/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Abel y Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1227/2014 y siendo recurrida Otilia y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Otilia contra D. Abel y Dª Edurne DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del despido realizado a la demandante con fecha de efectos de 25 de noviembre de 2014. Condenado conjunta y solidariamente a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración y previa declaración de extinción de la relación laboral en fecha 25 de noviembre de 2014 condenando a los codemandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a la demandante Dª Otilia la cantidad de 17.038,80 euros en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Otilia ha prestado servicios como empleada de hogar desde el 1 de diciembre de 1994, en jornada de lunes a viernes desde las 10 horas hasta las 16 horas, realizando las tareas propias de su categoría profesional siendo empleadora Dª Emilia .
(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
SEGUNDO.- La Sra Emilia falleció el día 4 de noviembre de 2014 siendo el codemandado Sr. Abel esposo de la fallecida y la codemandada Sra Edurne hija de la fallecida y de su esposo codemandado.
(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediato anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores y la relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el real decreto 1620/2011 de 14 de noviembre.
(extremo no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
CUARTO.- Las cuotas de la Seguridad social de la demandante se abonaban en una cuenta titularidad de la Sra. Emilia ya fallecida y la correspondencia de la misma se recibía en las oficinas de la entidad Autocares Ravigo S.L. de la que el Sr. Abel ostenta la titularidad.
(documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora y manifestaciones de la parte demandada realizadas en el acto de la vista en relación a la titularidad de autocares Ravigo)
QUINTO.- La Sra Emilia certificó que en el año 2013 la retribución de la demandante fue de 14.400 euros brutos, siendo el importe de cotización a cargo de la trabajadora de 365,28 euros.
(documento número 7 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- En fecha 21 de noviembre de 2014 la demandante Sra Otilia recibió la cantidad de 300 euros.
(documento número 8 del ramo de prueba de la demandada).
SEPTIMO.- En fecha 25 de noviembre de 2014 la demandante recibió comunicación del cese de su relación laboral debido al fallecimiento de la Sra. Emilia , si bien la comunicación es de 20 de noviembre de 2014 la demandante firmó el 25 de noviembre de 2014 no conforme con la siguiente expresión 'pendiente de revisar que sea correcto'.
La demandante percibió en ese mismo acto la cantidad de 1.420,00 euros.
(documento número 61 del ramo de prueba de la demandada y documento número 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- La notificación de la anterior comunicación la realizó la codemandada Dª Edurne en las instalaciones de autocares Ravigo S.L.
(declaración de los testigos Sres Samuel , Graciela , Susana ).
NOVENO.- Con carácter previo a la anterior comunicación y la decisión de extinguir la relación laboral la Sra. Edurne y la Sra. Otilia mantuvieron conversaciones tendentes al mantenimiento de la relación laboral pero con modificación sustancial de las condiciones, sin poder precisarse concretamente los extremos que estuvieron tratando.
(declaración de los testigos Sres Samuel , Graciela , Susana ).
DECIMO.- Las conversaciones descritas en el hecho probado anterior comenzaron en fecha no determinada pero en ningún caso antes del día 11 de noviembre de 2014.
(declaración de los testigos Sres Samuel , Graciela , Susana ).
UNDECIMO.- El codemandado D. Abel acepto la herencia de su difunta esposa en fecha 2 de marzo de 2015 mediante escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por el notario D. Pere Albiol Mares con número de protocolo 444.
(documento número 63 del ramo de prueba de la parte demandada).
DUODECIMO.- En fecha 1 de diciembre de 2014 el codemandado Sr. Abel formalizó contrato de trabajo con una tercera persona ajena al presente procedimiento para prestar servicios en el hogar familiar sito en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , domicilio en el que la demandante prestaba sus servicios para la fallecida Sra. Emilia .
(documento número 76 del ramo de prueba de la entidad demandada).
DECIMOTERCERO.- El día 27 de enero de 2015 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia entre las partes.
TERCERO.-En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ACLARR Y ACLARO que la Sentencia dictada en el presente procedimiento debe tener por fecha 14 de abril de 2016 y no la que por error se ha trascrito de 14 de abril de 2016 y no la que por error se ha transcrito de 14 de abril de 2018.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los codemandados su solidaria condena en los efectos económico-indemnizatorios derivados de la improcedencia del despido causado en data coincidente con la de 'extinción de la relación laboral' (25 de noviembre de 2014) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido del hecho probado primero para incorporar a su texto el particular identificativo del domicilio en el que la actora prestó sus servicios como empleada de hogar ( DIRECCION000 NUM000 , NUM002 NUM001 de Barcelona) y adicionar un hecho segundo bis según el cual la recurrente (Sra. Edurne ) 'vive en el domicilio sito en C. DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , NUM005 NUM006 de Barcelona desde el 1 de mayo de 1996'.
Hacen extensiva los recurrentes su propuesta revisoria a la modificación del hecho séptimo para constatar que 'se pudo a disposición una cantidad equivalente a un mes de salario y la retribución correspondiente a los días de salario del 1 al 21 de noviembre de 2014...'; ya incluidos en la misma (1420 euros).
Se reclama, finalmente, la modificación del hecho 12º precisando que la jornada a realizar conforme al contrato suscrito era de '18 horas a la semana'.
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 , 4 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso y además de manifestarse en términos afirmativos, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debe ponerse de relieve que mientras la dirigida a la modificación de los hechos primero y segundo pugna (sin perjuicio de su litigiosa relevancia) con lo judicialmente razonado en el segundo fundamento jurídico de la sentencia respecto a 'la falta de legitimación pasiva alegada por los codemandados', la imputación de pago que refiere en la revisión del ordinal séptimo implica efectuar unas eventuales operaciones de cálculo contrarias a la naturaleza del motivo en que se ubican. Y en lo que concierne a la modificación del hecho décimo segundo su referencia a un contrato ajeno al litigioso condiciona (sin perjuicio de lo que se dirásobre su judicial valoración) la trascendencia del contenido de la propuesta.
SEGUNDO.-A través de sus dos primeros motivos jurídicos de censura denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1.2 y 1.3 del RD 1620/2011 en relación con el 10.1 del mismo Texto Legal ; reiterando, así, tanto 'la excepción procesal de falta de legitimación pasiva' que la sentencia rechaza en el segundo de sus fundamentos jurídicos como la inaplicación del hecho subrogatorio que desarrolla en el tercero.
Tras aludir a la definición y objeto de la relación especial de empleada de hogar y advertir que la condición de empleador no siempre coincide con la del dueño de la vivienda en la que se prestan los servicios ( artículo 1 del RD 1620/2011 ; en relación con lo afirmado por este Tribunal en su sentencia de 17 de noviembre de 2004 ) mantiene el segundo fundamento de la ahora recurrida que si bien 'no consta exactamente quién es el dueño de la vivienda' la que inicialmente 'asumió la representación de las personas que convivían en el hogar familiar fue la codemandada (e hija de la fallecida) Sra. Edurne ...; legitimación que también viene a asumir el cónyuge supérstite (y padre de ésta) 'cuando reconoce que su hogar familiar es ese' al tiempo que se presenta como 'caushabiente de su difunta esposa al aceptar la herencia...'.
Respecto a la 'subrogación contractual' (circunstancia conexa con la legitimación) se razona -en el tercero de sus fundamentos- que 'nunca ha sido intención de los codemandados prescindir de los servicios de la Sra. Otilia (documento 76 en relación con la prueba testifical practicada) sin que conste acreditado que 'al fallecimiento de la Sra. Emilia ' se le hubiera comunicado 'la decisión de no continuar con sus servicios. Antes al contrario, 'la relación laboral se extingue el 25 de noviembre, 21 días después del fallecimiento de la anterior empleadora (y) durante esos días la codemandada ...dirigió el hogar familiar...' (Fj tercero).
Frente a lo así argumentado y en desarrollo de los motivos de oposición a cada uno de los fundamentos a los que dirige su censura ( art. 196.2 LRJS ) discrepan los recurrentes de la condición de empleadora que se asigna a esta última pues además de vivir en 'un domicili aliè al domicilio dels seus pares..., els treballs que realitza la demandant...en cap cas són a compte o a càrrec' de la misma...; y 'prova d'aixó (concluye) és que el contracte de treball amb la següent treballadora de la llar el formalitza el mateix Sr. Abel '. Codemandado que también niega su responsabilidad por vía subrogatoria al constar (en contra de la presunción que recoge el artículo 10.1 del RD 1620/2011 ) que 'no hi ha escrit de subrogació' ni acuerdo tácito sobre la misma (en los términos que se relacionan en la formalización); poniendo de relieve que 'els dies a considerar' (entre el 11 y el 21 de noviembre) no son todos de prestación efectiva y aquéllos que pudieran serlo la actora 'va estar treballant recollint la roba de la difunta...motiu pel qual les tasques realitzades derivaven de la relació mantinguda amb la Sra. Emilia '.
Tras definir el apartado segundo del artículo 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre la relación laboral especial del servicio del hogar familiar como aquélla que 'conciertan el titular del mismo, comoempleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar', atribuye su párrafo tercero aquella primera condición 'altitular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar deresidencia en el que se presten los servicios domésticos'.
Tras atribuir esta jurídica condición a la fallecida Dª Emilia (hp primero) afirma el Juzgador en su fundamentación jurídica (con valor de auténtico hecho probado y sobre la base de la testifical practicada en la persona de su hija) que la persona 'que se puso al frente...del hogar familiar fue la codemandada Sra. Edurne '; asumiendo su padre 'su propia (y no cuestionada) legitimación...cuando reconoce que su hogar es ese y además porque consta que...es caushabiente de su difunta esposa...'. Incombatida, así, esta litigiosa condición respecto a este último y judicialmente atribuida la misma a su hija debe concluirse que ambos la comparten; rechazándose por ello este primer motivo de recurso.
TERCERO.-Bajo el epígrafe 'Conservación del contrato de empleados de hogar' dispone el artículo 10 del invocado RD que 'La subrogación contractual por cambio de la persona del empleadorsólo procederá previo acuerdode las partes,presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar'.
Frente a la denunciada infracción de dicha norma debemos mantener (con el Juzgador de instancia) la operatividad del hecho subrogatorio en base a las siguientes consideraciones.
La primera (de carácter procesal) se refiere a la íntima conexión existente entre el contenido de su relato (no cuestionado en los particulares relativos a esta figura jurídica) y sus jurídicos efectos al mantenerse que 'la Sra. Emilia ...falleció el día 4 de noviembre de 2014...' y que no fue hasta el día 25 del mismo mes cuando 'la demandante recibió la comunicación (cursada el 20) del cese de su relación laboral' (hechos segundo y séptimo). Debiendo estarse (respecto a los efectos de la indefinición del contenido de la actividad desarrollada en el interim) a las consecuencias de la falta de prueba de los hechos inciertos que (conforme a lo previsto en el artículo 217.1 de la LEc ) habrá de soportar la parte a la que incumbe la prueba de una circunstancia que (como la indicada) conforma el presupuesto fáctico de la adecuación a derecho del acto extintivo por ausencia de subrogación. Superada la presunción legal cuando (como es el caso) la comunicación del acto extintivo excede de los siete días a la parte que alega que 'la permanencia de la vigencia del contrato obedece tan sólo a la realización de labores, ocasionadas por el fallecimiento' incumbe la cumplida prueba de una circunstancia que, como tal, debe recogerse (o, en su caso, introducirse) en el relato fáctico ( STSJ de Castilla/León con sede en Burgos) de 28 de abril de 2014 ; manifestándose en análogo sentido la STSJ de Andalucía 28 de enero de 2016).
En un supuesto en el que 'esta prestación de servicios durante ese período de tiempo posterior al fallecimiento' no resultó acreditada, mantiene la STSJ de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2006 ) que 'la apreciación de una subrogación en el caso de fallecimiento exige que el cumplimiento de los requisitos para que la misma opere aparezcan de manera clara, pues no cabe imponer una sucesión en la relación en base a las normas de derecho hereditario, obligando a los herederos la continuación en el contrato'.
Sin embargo, en el caso ahora analizado (y a diferencia del que examina este último pronunciamiento) efectúa el Juzgador a quo una crítica apreciación de la documental y testifical practicada alcanzando una conclusión contraria a considerar destruida la presunción que dimana de la superación que aquel plazo.
Se alega de contrario que si 'les parts van estar parlant d'una posible subrogació...vol dir que aquesta no s'havia produït...'; interpretación de parte que difiere, sin embargo, de la seguida por el Magistrado en el tercero de sus fundamentos al poner de manifiesto que en el interim de tales conversaciones se desarrolló una actividad que conjuga con la acreditada circunstancia de habérsele satisfecho un pago por importe de 300 euros (el 21 de noviembre de 2014; esto es, al día siguiente de la comunicación extintiva. Continuidad en la relación de servicios que corrobora (hasta la data de su extinción) con la también valorada circunstancia de haber suscrito -con efectos de 1 de diciembre- un 'contrato de trabajo con tercera persona ajena al presente procedimiento para prestar servicios en el hogar familiar...' -hp décimosegundo-).
En cualquier caso, favorecida la parte por aquella legal presunción no se le puede exigir a ésta (sin infringir los principios inspiradores delonus probandi) unos elementos de convicción de similar intensidad (en cuanto a su fuerza probatoria) que la normativamente imputable a la posición procesal de quien tiene que destruirla; prueba que, en el caso de autos, no se ha visto suficientemente satisfecha.
CUARTO.-Como motivo jurídico de su recurso invoca la parte la infracción del artículo 11.2 del RD 1620/2011 por entender que la indemnización fijada es 'molt superior al salari efectivament percebut per la Sra. Otilia '; condicionando el éxito de su censura a la (fracasada) modificación del hecho séptimo de la sentencia.
Conforme a la norma que se cita como infringida 'El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades'; a lo que añade la advertencia de que 'Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente'.
Entre dichos requisitos, y para los supuestos de desistimiento, su tercer apartado exige que el mismo 'deberá comunicarse por escritoal empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa'; debiendo el empleador conceder 'un plazo de preavisocuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días' para los supuestos en los que 'la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año', así como, y 'simultáneamente a la comunicación de la extinción, ...poner a disposición del trabajador una indemnización,que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades'.
Tras cifrar 'el salario de la trabajadora demandante' en 1.420 euros 'con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias' (Fj cuarto), mantiene el magistrado (en el último apartado de su quinto fundamento, a modo de conclusión) que, habiéndose producido, 'un desistimiento de la relación laboral sin reunir los requisitos de forma y fondo contenidos' en la norma que se dice vulnerada se declara la 'improcedencia del despido' con los efectos indemnizatorios que establece.
La respuesta a este último motivo se produce desde una doble perspectiva jurídico-procesal pues a la íntima conexión existente entre el fracaso del relato judicial de los hechos y la censura jurídica que se pretende articular sobre la base de su condicionada modificación ( sentencia de la Sala de 1 , 5 , 11 y 21 de julio de 2016 ; por citar las más recientes) se añade que el carácter extraordinario del recurso en el que la misma se formula impide entender cumplida su formalización (ex arts. 196.2 LRJS ) 'con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales' ( STS de 21 de abril de 2016 ), también impone razonar la 'pertinencia y fundamentación' que nada refiere respecto al cumplimiento de 'los requisitos de forma y fondo contenidos en el artículo 11...' y que, por tanto, no se limitan a la condicionante determinación del haber regulador del despido cuya improcedencia se declara.
QUINTO.-Se decreta la pérdida de consignación efectuada por las recurrentes ( art. 204.1 LRJS ); a las que expresamente se condena en costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 350 euros (art. 235).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel y Dª Edurne contra la sentencia 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 1227/2014, seguidos a instancia de Dª Otilia contra las citadas y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a recurrentes a la pérdida del depósito efectuado así como al abono de las costas ocasionadas, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del impugnante en la señalada cuantía de 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
