Sentencia Social Nº 7433/...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 7433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2006 de 29 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7433/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107511

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12514


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001846

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7433/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 592/2005 y siendo recurrido/a Lina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Lina , frente al Instituto General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de Invalidez Permanente Parcial, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual de Auxiliar Geriatría, derivada de enfermedad común, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 12.636,00 euros, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada cantidad. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO- DOÑA Lina , D.N.I NUM000 , nacida el 20/08/1970, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Auxiliar Geriatría.

SEGUNDO.- Como consecuencia de enfermedad común inició un proceso de incapacidad temporal el 10/01/2004, y el 31/01/2005 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO.- Inició la Vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 17/05/2005 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

CUARTO.- Se agotó la Vía administrativa ante el citado organismo, por resolución de fecha 15/06/05, confirmando la resolución inicial.

QUINTO.- La actora padece:

. Abolición campo visual por ambliopía y glaucoma en el ojo derecho.

. Defectos absolutos periféricos en el ojo izquierdo.

. Agudeza visual ojo derecho con corrección óptica: 0,05 y en ojo izquierdo con corrección óptica: 0,6.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial es de 526,50 ¤ por 24 mensualidades. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación, solicitando en primer término la parte recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal quinto del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrante a los folios 19, 21, 69 y 73 de autos, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se haga constar que la agudeza visual del ojo izquierdo, con corrección óptica, es de 0,8, y no 0,6 como se indica en la resolución de instancia. La petición que se formula no puede ser aceptada, pues, como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo indicarse que cuando la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto, toda vez que la agudeza visual de 0,6 en ojo izquierdo consta en el informe que obra en autos, folio 34.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Como ha venido declarando la Sala ha de tenerse en cuenta el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social lo refiere a la incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige y, en el caso que se examina, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la declaración de incapacidad permanente parcial se basa en la perdida de visión del ojo derecho, lo que le comporta una mayor dificultad y penosidad en la ejecución de su trabajo habitual. No obstante, no puede compartirse la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, pues la profesión habitual de la demandante es la de Auxiliar Geriatría, y las lesiones que padece, que se describen en el ordinal quinto, con abolición de campo visual por ambliopatia y glaucoma en ojo derecho, aunque puede suponerle una pérdida de un tercio del campo visual total, no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, pues ésta no exige de buena función visual en su ejecución y no requiere minuciosidad y gran precisión visual, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 9 de noviembre de 2.005, dictada en los autos nº 592/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Doña Lina , sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.