Última revisión
19/10/2009
Sentencia Social Nº 7434/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5184/2008 de 19 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 7434/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106862
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0001793
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7434/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2008 y siendo recurrido MUTUA MANRESANA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leoncio contra MUTUA MANRESANA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Leoncio , es socio de la MUTUA MANRESANA, con el número de asociado NUM000 , desde el día 18-10-2.005, según documento de inscripción que acompaña como documento nº 1 de la demanda, que aquí se da por reproducido, del que resultan los servicios asegurados con la prestación económica que se dice, en concreto, el subsidio diario por incapacidad temporal con importe de 42,07 euros.
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 15-02-2.007, siendo dada de alta en fecha 29-06-2.007, siendo el diagnóstico de "episodio depresivo".
TERCERO.- Hecha la pertinente reclamación ante la Mutua demandada, ésta le remitió escrito de fecha 23-02-2.007 con el contenido siguiente: "Distingit/da mutualista, Ens referim a la seva sol·licitud de prestació econòmica per incapacitat temporal de data 15-02-2007 derivada de "EPISODI DEPRESIU".
Estudiat detingudament el se cas pels serveis mèdics de l'Entitat, ens veiem en l'obligació de comunicar-li que hem procedit a denegar el seu procés al no quedar contemplada la seva malaltia dins les cobertures existents en els Regalments i Estatuts de la Mútua Manresana.
Concretament, d'acord al Reglament General de Prestacions a les persones, queden expressament excloses de qualsevol cobertura totes les malalties psicosomàtiques, així com les afeccions de naturalesa imprecisa sense signes objectivables de malaltia 8art. 10.7)
Sentint molt no poder-lo/la atendre en aquesta ocasió, restem a la seva total disposició per qualsevol dubte o aclariment que li pugui sorgir i aprofitem l'ocasió per saludar-lo/la molt atentament, Inocencia . Dept. de prestacions. Lleida, 23 de febrer de 2007"
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación fue celebrado el acto en fecha 8-01-2.008, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a determinar si el actor tenía derecho de acuerdo con el artículo 10.7 del Reglto de Prestaciones de la Mutua, a percibir, el subsidio diario de incapacidad temporal que durante el período que reclama, por un episodio depresivo, ahora, a través de este recurso, el recurrente pretende, introducir un hecho nuevo en el relato que diga, que no se ha probado que la demandada hiciese entrega al actor del Reglamento General de Prestaciones a las personas aprobados el día 21/06/2000 , por lo que el recurrente no era conocedor de las cláusulas del mismo ni las había aceptado expresamente. Petición que no podemos aceptar, pues, según se puede observar de una simple lectura del fundamento de derecho "in fine", que la Magistrada no consignaré esta circunstancia no se debió a ningún tipo de error o omisión, sino a la intención de evitar que se vulnerase lo dispuesto en el artículo 80.c) del TRLPL y se introdujeran en el proceso hechos nuevos que colocaran a la contraparte en una posición de absoluta indefensión. Pero, además, con verdadero valor de hecho probado, aunque venga recogido en los fundamentos jurídicos, la Juzgadora concluye, que el actor conocía el Reglamento, o al menos, salvo prueba en contrario que no fue practicada en el juicio, así lo pone de manifiesto el documento de inscripción, según el cual, se declara en el momento de su firma conocer todos los Estatutos y Reglamentos de la Mutua.
SEGUNDO.- Rechazada la revisión fáctica, igual suerte debe correr la censura jurídica, toda vez que esta se fundamenta únicamente en el hecho de que el actor no conocía el reglamento de la Mutua, y en base a ello, cita como infringidas la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de las cláusulas limitativas de derechos consignadas en el contrato, que evidentemente, el Juzgado del primer nivel jurisdiccional no pudo infringir, pues no es de aplicación al caso enjuiciado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lleida, de fecha 25 de marzo de 2008 , en sus autos 37/08, interpuesto por el mismo, frente a la Mutua Manresana, se confirma la sentencia en todas sus puntos.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre honorarios, multas o costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
