Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 7438/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 7438/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107564
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8045206
mm
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 14 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7438/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Johson Controls Eurosit, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 917/2011 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social y Baldomero . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.L.', contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Baldomero , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador demandado Don Baldomero , nacido el día NUM000 -1975 (folio 32), presta sus servicios para la empresa demandante 'JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.L.', del ramo siderometalúrgico dedicada al sector de la automoción (fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos de motor y sus motores), en especial al montaje de asientos de coches (folios 2 y 33), en centro de trabajo ubicado en Abrera (Barcelona), a tiempo completo, con la categoría profesional de especialista, realizando sus funciones en línea de montaje con realización de trabajos repetitivos de las extremidades superiores y sobrecarga de las mismas al realizar trabajos de fuerza y de coger peso con los brazos y estiramientos con fuerza (folio 33), con antigüedad desde el día 21-05-2002 (alegaciones hecho segundo demanda).
SEGUNDO.- El trabajador en el periodo 29-06-2010 a 15-10-2010 tuvo un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, por epicondilitis lateral (folio 77). En fecha 31-05-2011 la Dirección Provincial del INSS, en expediente de determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal, en el que fue parte la empresa 'JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.L.', declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 29-06-2010 derivaba de enfermedad profesional (folio 77 que se da por reproducido).
TERCERO.- En fecha 22-01-2010 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por haber causado el trabajador demandado baja por enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa ahora demandante, formulando alegaciones la empresa 'JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.L.' en fecha 18-05-2011 (folios 92 a 492 que se dan por reproducidos), dictándose, en fecha 06-07-2011, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador Don Baldomero , declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.L.'.
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que la enfermedad profesional se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001 . En la propuesta de la Inspección se proponía un recargo de prestaciones económicas del 30 por 100 (resolución obrante a folio 73 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 81 a 91 que se dan por reproducidos).
Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 22-07-2011 (documentos obrantes a folios 505 reverso a 509 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 29-08-2011 (resolución obrante a folios 500 reverso y 501 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El trabajador demandado en el desempeño de su actividad en la empresa realiza, fundamentalmente, las siguientes tareas: montaje manual del airbag lateral sobre los asientos, colocar manualmente la espuma del respaldo del asiento sobre el armazón, colocación y cierre de la funda que rodea el asiento, colocar la bolsa de plástico que cubre el asiento, coger la plancha de vapor y planchar el asiento, colocar manualmente cinturones de seguridad, piezas reguladoras de inclinación del respaldo y piezas embellecedoras, entre otros. Tales actividades comportan, como regla, posturas forzadas, ejecución de trabajos repetitivos y esfuerzo muscular localizado mantenido (alegaciones trabajador obrantes a folios 515 reverso y 516 en relación informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 31 a 67 en especial folio 34 que se dan por reproducidos).
QUINTO- La empresa suministró al actor desde el año 2.003 al año 2.008, los cursillos de formación sobre las materias en los días y horas que figuran en los documentos obrantes a folios 589 a 597 que se dan por reproducidos.
La empresa establece que los trabajadores de montaje efectúen pausas de unos diez minutos cada dos horas (alegaciones hecho segundo demanda no opuestas por demandado).
SEXTO. - En reconocimientos médicos efectuados por la sociedad de prevención contratada por la empresa, el actor ha sido declarado apto para su trabajo en los años 2.006 a 2.009, ambos inclusive (folios 598 a 602 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO. - La empresa ha encargado planes de prevención de riesgos laborales y estudios ergonómicos de los diversos puestos de trabajo ocupados por el actor (documentos obrantes a folios 646 a 1027 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda presentada por la empresa Johnson Controls Eurosit,S.L. en materia de recargo de prestaciones en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de responsabilidad por parte de la empresa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS para la modificación de los hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador accidentado.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto mediante la modificación de los hechos primero y cuarto para los que se propone la siguiente redacción: ' Primero.- Adicionar a ...en la línea de montaje . 'Los trabajos prestados por el trabajador Sr Baldomero no comportan la realización de trabajos repetitivos de las extremidades superiores ni implican sobrecarga de las mismas ni tener que realizar trabajos de fuerza ni coger peso con los brazos ni estiramientos con fuerza.
Cuarto.- Adicionar a...Tales actividades ' no comportan posturas forzadas, ejecución de trabajos repetitivos ni esfuerzo muscular localizado mantenido.
Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009 , 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009 , 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009 , 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados, por todas, en la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010051, como sigue:
I.- Requisitos relativos al hecho probado impugnado.
1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.
2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.
3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.
4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.
II.- Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.
1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.
1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPLen prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.
1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).
1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.
2. Prueba determinada.
2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.
2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.
3. Prueba lícita.
4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.
5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar.
Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.
III.- Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.
1. Error probatorio.
1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.
1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.
2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.
IV.- Trascendencia de la modificación.
En el presente caso no puede estimarse el motivo de suplicación alegado pues no se acredita error , y menos evidente, en la relación de hechos que realiza el juzgador de instancia sino simplemente distinta valoración de la prueba practicada, en la que la Magistrada de instancia se inclina o, a la que tras el desarrollo de las pruebas, convence mas la identificación, valoración de riesgos y calificación de las tareas que realiza el trabajador demandado que expone la Inspección de trabajo actuante que la que presenta la empresa demandante para la elaboración de los puestos de trabajo. Se trata de elaboración siguiendo métodos distintos, el OCRA por la empresa y el INSHT y el método que sigue los criterios de los centros de Seguridad y Salud Laboral (CSSLB) que ha utilizado la Inspección de Trabajo.
Ninguno de ellos es rechazable, pero al tener criterios distintos corresponde a la juzgadora de instancia la aplicación de uno u otro ayudándose, como ha hecho, del resto de las pruebas, entre otras la alegación del trabajador (hecho probado cuarto).
TERCERO.-Al amparo del epígrafe c) del citado art. 193 la recurrente denuncia la vulneración, por incorrecta aplicación, de los arts 4.7 , 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .
La imposición del recargo exige una serie de requisitos que ha venido desgranando la jurisprudencia en la materia a pesar de las constantes contradicciones que una materia tan controvertida y artificialmente mantenida ha provocado.
Partiendo del texto del art 123 del TRLGSS,' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generaleso particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador '.
El recargo de prestaciones se configura por tanto como una auténtica sanción cuyo procedimiento de imposición ha de participar de todos los principios esenciales que han de informar el ejercicio de la potestad pública sancionadora, significativamente el de defensa, y aunque se viene admitiendo que no participa del principio penal de la presunción de inocencia, debe exigirse la existencia de un nexo causal entre la conducta de la parte empleadora y el accidente, quedando el mismo destruido en caso de fuerza mayor o imprudencia temeraria del trabajador.
1- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92).
2- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa.
3- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95) y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02).
4- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (Tribunal Supremo 20-3-85; esta Sala 5-5-92, 12-7-94). No se aplica el recargo, en suma, en aquellos supuestos en los que el accidente de trabajo es debido a caso fortuito, cuando no es imputable al empleador culpa o negligencia ni defecto en el funcionamiento mecánico ( SS TSJ Catalunya de 16/7/1998 y 4/2/2003 , en AASS 2369 y 1694) o cuando el accidente es debido exclusivamente a imprudencia del trabajador que rompa el nexo de causalidad (S TSJ Catalunya de 21/6/1999, en AS 2426), pero no así cuando tal imprudencia no rompa el nexo de causalidad ( STS 6/5/1998 en RJ 4096). Sin embargo procede su imposición cuando el empleador incumpla la obligación de dotar a los trabajadores de los mecanismos de seguridad e información y órdenes sobre su utilización o cuando no instruye al trabajador en el manejo de las máquinas, riesgos y métodos de protección, con olvido de la obligación de vigilancia (S TSJ Catalunya de 20/5/1999 en AS 2233). De esta forma la utilización de medios de protección no homologados, la encomienda de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener el trabajador la titulación o formación necesaria e incluso la ausencia de reconocimientos médicos previos y periódicos en actividades de riesgo de enfermedad profesionalson conductas que justifican la imposición del recargo (por todas, Sentencias TSJ Catalunya de 30/9/1994 [AS3537 ] y TSJ Galicia de 15/9/1999 [AS 2613]).
6- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91).
No obstante lo expuesto como doctrina general, lo cierto es que en el presente caso si bien es cierto que la empresa había dotado a los trabajadores del equipo de trabajo, no consta el seguimiento u obligación impuesta en los casos, como el presente, de realización de trabajos repetitivos en posturas forzadas. Ello supone la infracción de lo dispuesto en los arts 4.7 , 14 , y 15, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , referidas a las disposiciones generales,sí, pero de obligado cumplimiento, acerca de las características del trabajo y su posible influencia en los riesgos a que está expuesto el trabajado, o que no aseguren en la medida de lo posible la protección eficaz, adaptando el trabajo a la persona o integrando la técnica con la organización del trabajo y las condiciones de este.
Las dolencias por las que el trabajador Sr Baldomero causo baja por i.t. el 29/6/10 fueron declaradas como de contingencia profesional siendo firme la resolución del INSS que así lo acordaba (resolución de 31/5/2011), habiendo sido parte en el expediente la empresa demandante (hechos probados segundo y tercero), por lo que correspondía a la empresa acreditar que ello se produjo por causa no imputable a la misma, al haber observado las medidas que los artículos de la ley de Prevención, antes citados, le exigían, lo que, según los razonamientos de la sentencia, no se ha probado.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por la empresa Johnson Controls Eurosit S.L. frente a la sentencia dictada el 3/9/12 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona en autos núm. 917/11 debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito consignado para recurrir, así como al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado del recurrido impugnante por importe de 300 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

