Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7438/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5390/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7438/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058497
F.S.
Recurso de Suplicación: 5390/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7438/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1226/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Cre- a Impresiones de Catalunya, S.L., Oscar , Teodoro , Luis Francisco , Alfonso , Cayetano , Eusebio , Humberto , Martin , Salvador , Carlos María , Abilio y Cecilio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jeronimo contra CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA, SL., Oscar , Teodoro , Luis Francisco , Alfonso , Cayetano , Eusebio , Humberto , Martin , Salvador , Carlos María , Abilio y Cecilio , habiéndose citado al Ministerio Fiscal, debo, declarando justificada la medida adoptada por la empresa, absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta de la demandada con una antigüedad desde 2 de octubre de 2004, categoría profesional de grupo IV y salario de 3.469,00 euros mensuales brutos, con inclusión de gratificaciones extraordinarias, prestando servicios en el centro de trabajo de Zona Franca (hecho primero de la demanda, contestación a la misma por la demandada y hoja de salario, folio 208).
SEGUNDO.- El actor ha venido realizando un horario en turno de mañana de las 6:00 a las 14:00 horas hasta diciembre de 2012 (hecho segundo de la demanda, no controvertido).
TERCERO.- En fecha 22 de noviembre de 2012 la empresa demandada notificó al actor, mediante carta de igual fecha, que procede a modificarle las condiciones de trabajo, en base a lo dispuesto en el artículo 41 ET , con efectos de 6 de diciembre de 2012, en que pasará a realizar una jornada de trabajo en horario del turno de noche en la sección de Rotativas (comunicación escrita, obrante a folios 5-6 y 85-86, que, dada su extensión se da por íntegramente reproducida).
CUARTO.- La modificación horaria notificada al actor trae causa del Acuerdo suscrito en 27 de julio de 2012, ante la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, entre la empresa demandada y el Comité de empresa, denominado 'Acuerdo relativo al Pacto por la Viabilidad y la Competitividad de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, SL.'. En concreto, en el apartado 1.3 de la Cláusula primera del referido Acuerdo se regula el 'Equipo de trabajo multifuncional', en los siguientes términos 'Se acuerda la creación de un equipo de trabajo de 12 personas -que se ajustará en función de la plantilla de la Empresa- en función de carácter multifuncional, que prestará sus servicios en turno de mañana, y que tendrá asignada de forma permanente la realización indistinta de tareas propias de las secciones de rotativas, cierre y almacén...' (Acuerdo obrante a folios 100 a 116 y 216 a 231, que se da por íntegramente reproducido).
QUINTO.- En fecha 4 de octubre de 2012 se crea la Comisión de seguimiento y aplicación del Acuerdo de 27 de julio de 2012, constituida por una representación de la empresa y una representación de los trabajadores. Y en relación al Equipo multifuncional, la Comisión ha establecido que la empresa designará al personal que quede asignado al mismo, pasando el resto de personal del turno de mañana al turno de noche (Acta de constitución de la Comisión, obrante a folios 124 a 127, que se da por reproducida).
En reunión posterior de la Comisión de seguimiento, en fecha 10 de octubre de 2012, se manifiesta, respecto del Equipo multifuncional, que lo constituirán 12 trabajadores y los restantes 6, hasta los 18 que componen el turno de mañana, pasarán al turno de noche. La empresa plantea los nombres de esos 6 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, manifestando los criterios considerados al efecto: aptitud profesional, conciliación familiar, antigüedad y menor daño social (Acta de la Comisión, obrante a folios 128 a 130, 232 a 234 y 246 a 248, que se da por reproducida).
En reunión posterior de la Comisión de seguimiento, en fecha 17 de octubre de 2012, se manifiesta por el Comité de empresa, respecto del Equipo multifuncional, que dado que ningún trabajador del turno de mañana se ha ofrecido voluntario para pasar al turno de noche, aceptan la propuesta de los 6 trabajadores formulada por la empresa, en la que figura el actor (Acta de la Comisión, obrante a folios 131 a 133 y 235 a 237, que se da por reproducida).
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 la empresa demandada se ha dirigido al Comité de empresa, a los efectos de llevar a cabo el proceso de negociación interna, previsto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de empresa, con motivo del cambio de turno horario de los 6 trabajadores no asignados al Equipo multifuncional, entre ellos el actor (comunicación obrante a folios 118 a 121 y 240 a 243, que se da por íntegramente reproducida y Convenio colectivo de empresa, folios 143 y siguientes).
En reunión de la Comisión de seguimiento, de 7 de noviembre de 2012, en relación al período de consultas del cambio al turno de noche, el Comité de empresa ha manifestado que respeta la decisión empresarial (Acta de la Comisión, obrante a folios 134 a 136, que se da por reproducida).
En reunión de 15 de noviembre de 2012 entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, se ha llegado a Acuerdo sobre el proceso de negociación interna, iniciado en 31 de octubre anterior, en el sentido de que tanto el personal asignado al Equipo multifuncional, como el que pasa al turno de noche serán asignados por la empresa siguiendo criterios objetivos y respetando la conciliación familiar, antigüedad y menor daño social y preavisando a los afectados con quince días de antelación (Acta de Acuerdo, obrante a folios 81-82, 122-123 y 238-239, que se da por íntegramente reproducida).
SÉPTIMO.- De los trabajadores asignados al turno de noche, todos tienen mayor antigüedad que el actor, es decir, éste es el de menor antigüedad, teniendo también menos antigüedad que todos los trabajadores que integran el Equipo multifuncional y que, por tanto, quedan en el turno de mañana.
El actor tiene un hijo a cargo, al igual que otro de los trabajadores que pasa al turno de noche, mientras que tres de éstos tienen dos hijos cargo.
OCTAVO.- El trabajador demandante en fecha 16 de noviembre de 2012 presentó solicitud a la empresa de reducción de su jornada laboral ordinaria en un octavo, a partir de diciembre de 2012, por guarda legal de su hijo nacido en NUM000 de 2010. El escrito lo volvió a presentar en 22 de noviembre a petición de la empresa y por haber incurrido en error al sellarlo (documentos, obrantes a folios 83 y 84, que se dan por reproducidos).
Mediante escrito de 26 de noviembre de 2012, el actor se opone a su traslado al turno de noche, alegando, entre otras causas su situación familiar y sus dificultades de desplazamiento al centro de trabajo (escrito obrante a folio 87, que se da por reproducido).
Mediante escrito presentado a la empresa en 29 de noviembre de 2012, el actor ha solicitado que la reducción de la jornada lo sea de la última hora de trabajo de cada día. La empresa ha manifestado su conformidad a dicha solicitud, mediante escrito de 3 de diciembre de 2012 (solicitud y contestación, obrantes a folios 89 y 91, respectivamente, que se dan por reproducidos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Jeronimo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo de la sentencia para que se haga constar 2 párrafos al amparo de los folios 85 y 80 de autos respectivamente, lo que debe ser desestimado pues el primer párrafo ya consta en el hecho probado tercero, y el segundo párrafo no puede ser introducido al ampararse en fotocopia cuya correspondencia con el original no consta y que aparece tan sólo firmada por una parte.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la violación del art. 24 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
La recurrente considera que debe exigirse a la carta de comunicación remitida al actor que estableciera los criterios objetivos y los explicara a fin de que se pudiera eventualmente defender de los mismos, lo que omite aquélla, que se limita a remitir al acuerdo de 15 de noviembre de 2012, y lo que es más grave es que la sentencia entra en valorar si concurren dichos criterios cuando lo que debe hacer es analizar la veracidad o no y la legalidad o no de los términos estrictos de la carta. Por ello, se ha producido indefensión pues se han introducido hechos nuevos por la empresa que no constaban en la carta, lo que invalida la medida y la sentencia que sería incongruente.
Pues bien, debemos empezar diciendo que la comunicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo al trabajador debe cumplir diversos requisitos procedimentales:
1. Comunicación escrita al trabajador afectado y a los representantes legales. La doctrina judicial, no obstante, mantiene que la norma no exige la forma escrita como requisito formal que condicione la validez de la medida, pero ésta se requiere a los efectos tanto de un adecuado conocimiento por parte del trabajador como de constancia expresa de los motivos y de la fecha de notificación ( TSJ Castilla-La Mancha 18-4-96 ; JS Gerona núm 3, 8-3-01, Rec 711/00 ). En caso de ausencia de forma escrita corresponde al empresario la carga de la prueba de que esta omisión no ha situado en indefensión al trabajador ( TSJ Castilla-La Mancha 18-4-96, Rec 1064/95 ).
2. El Contenido mínimo de la comunicación para que no produzca indefensión al afectado debe comprender:
- condición de trabajo afectada;
- alcance de la modificación;
- razones de la medida, en términos comprensibles para los afectados (TSJ Cataluña 16-3-99, EDJ 11799);
- fecha de efectividad de la medida;
- fecha de la concreta notificación, a los efectos del cómputo del plazo para la impugnación de la medida.
3. La decisión debe notificarse al trabajador y a sus representantes legales (de existir) con una antelación mínima de 15 días desde la fecha de su efectividad.
El actor considera que se le ha causado indefensión al no haber señalado en la carta los criterios de selección, si bien la empresa en fecha 22 de noviembre de 2012 procedió a notificar por escrito al actor por carta que procedía a modificarle las condiciones de trabajo, en base a lo dispuesto en el art. 41 del ET , con efectos de 6 de diciembre de 2012, en el que pasará a realizar una jornada de trabajo en horario de turno de noche en la sección de Rotativas, haciendo constar las razones de la adopción de la medida en cuanto a que su objetivo es conseguir una organización más adecuada de los recursos, que se adapte a las necesidades de la empresa y favorezca su competitividad en el mercado y responda a las exigencias de la demanda. Se alude también a que la causa de la modificación de régimen de trabajo es consecuencia de los acuerdos de fecha 27 de julio de 2012, que ha obligado a la empresa a reorganizar los efectivos de personal, cuyo Pacto en el apartado 1.3 de la Cláusula Tercera contemplaba la fijación de un equipo multifuncional integrado por 12 personas, que prestarían servicios de mañana, lo que conllevaba el ajuste del resto de personal de 6 personas que pasarían a prestar servicios en turno de noche. Se informaba al trabajador que se había seguido un período de consultas con la representación de los trabajadores, que había concluido con acuerdo entre las partes.
Dicha comunicación cumplía los requisitos exigibles mencionados, y si bien debió especificar teniendo en cuenta el supuesto de hecho los criterios de selección del trabajador, en el caso concreto éstos eran conocidos por el actor, pues consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, que las circunstancias relativas a la negociación y al seguimiento llevados a cabo entre la empresa y la representación de los trabajadores, en cuanto al Equipo multifuncional y el traslado al turno de noche del personal sobrante del de mañana, eran conocidas por el actor . Consta en hechos probados que en el proceso negociador llevado a cabo para adoptar la medida se hicieron constar los criterios de selección que la empresa propuso en la reunión de 10 de octubre de 2012, planteando los nombres de los afectados, entre ellos el actor y que, en la posterior reunión de la comisión de Seguimiento, en fecha 17 de octubre de 2012, se aceptó la propuesta dado que ningún trabajador del turno de mañana se había ofrecido como voluntario para pasar al turno de noche; y consta también que el actor las conocía porque el comité le mantuvo informado sobre la relación de personal propuesto por la empresa y en orden a averiguar si algún trabajador quería someterse voluntariamente a pasar al turno de noche. Por ello, ninguna indefensión se causó al trabajador ni fue un hecho nuevo apreciado por la magistrada de instancia en su sentencia, pues los criterios de selección ya fueron dados a conocer al actor durante el proceso negociador, sin que la sentencia haya incurrido en incongruencia alguna. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la violación del art. 181.2 de la LRJS y del art. 24.1 de la CE en cuanto al mantenimiento de la garantía de indemnidad del actor.
La recurrente considera que se ha acreditado que el actor solicitó con anterioridad a su designación a pasar al turno de noche, que ejercitaba su derecho a la reducción de jornada por guarda legal, lo que obliga a invertir la carga de la prueba. La sentencia afirma, sin constar en los hechos probados, que el actor conocía todas las circunstancias relativas a la negociación y al seguimiento llevados a cabo entre empresa y la representación de los trabajadores en cuanto al equipo multifuncional y el traslado al turno de noche del personal sobrante, porque el comité le había informado, por lo que se está insinuando, sin ningún soporte sólido, que el actor presentó su solicitud por eso. Es decir, en lugar de aplicar el art. 181.2 de la LRJS o la inversión de la carga de la prueba, presume sin soporte fáctico, que el actor conocía las negociaciones y presentó su solicitud por eso. La reducción de jornada es un derecho por lo que aplicar dicho argumento es ir en contra de la conciliación de la vida personal y familiar. El actor comunica su decisión de acceder a la reducción de jornada y la Dirección le comunica el traslado al turno de noche, por lo que considera que debe declararse la nulidad del despido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto debemos empezar diciendo que la STCo de 19-1-06 , EDJ 3381, que se cita en el recurso. En concreto, y en su F. de D. 2º, se razona lo siguiente: 'Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad , parece oportuno empezar por recordar que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 EDJ 2004/23384 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 EDJ 2004/25771 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/11555 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3 EDJ 2005/67809). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 EDJ 1993/181 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/11555 ; y 182/2005, de 4 de julio , FJ 2 EDJ 2005/139376).
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 EDJ 1993/181, 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho'. En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ) EDJ 1997/12896, la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. También es preciso tener presente -continua razonando la citada STCO- la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3 EDJ 2002/4815 ; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4 EDJ 2003/704 ; 49/2003, de 17 de marzo , FJ 4 EDJ 2003/4173 ; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3 EDJ 2003/89780 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 EDJ 2004/156813 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3 EDJ 2005/118939)'.
En el presente caso, no consta acreditada la existencia de indicios suficientes aportados por el trabajador de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo se debió a la solicitud de reducción de jornada solicitada por el trabajador - lo que hubiera implicado la inversión de la carga de la prueba- pues consta en hechos probados que en el proceso negociador llevado a cabo para adoptar la medida se hicieron constar los criterios de selección que la empresa propuso en la reunión de 10 de octubre de 2012, planteando los nombres de los afectados, entre ellos el actor y que, en la posterior reunión de la comisión de Seguimiento, en fecha 17 de octubre de 2012, se aceptó la propuesta dado que ningún trabajador del turno de mañana se había ofrecido como voluntario para pasar al turno de noche, no constando la solicitud de reducción de jornada del actor hasta un mes más tarde ( en fecha 16 de noviembre de 2012) de la inclusión del actor entre los afectados, trayendo causa la comunicación escrita al trabajador de que se procedía a modificar sus condiciones de trabajo con efectos de 6 de diciembre de 2012, pasando a realizar jornada en horario de turno de noche en la sección de Rotativas, del proceso negociador anterior entre empresa y representantes de los trabajadores en los que se fijó los criterios de selección de los trabajadores afectados y los nombres de éstos, viniendo motivado este proceso negociador por un Acuerdo suscrito meses antes ( en fecha 27 de julio de 2012) ante la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el treball, entre la empresa demandada y el Comité de empresa, denominado 'Acuerdo relativo al Pacto por la Viabilidad y la Competitividad de CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L., en cuyo apartado 1.3 de la cláusula primera se acordaba la creación de un equipo multifuncional de 12 personas, que prestaría servicios en turno de mañana. No podemos considerar que se haya vulnerado la garantía de indemnidad ni la inversión de la carga de la prueba pues ni siquiera existen indicios de que la medida adoptada por la empresa estuviera motivada por la solicitud del actor de reducción de jornada.
La recurrente considera que la magistrada presume que el actor conocía el proceso negociador y que por ello presentó la solicitud de reducción de jornada, vulnerando los preceptos que cita. Si bien esta sala no puede considerar que la magistrada haya presumido que el actor conocía el proceso negociados, pues tal y como se ha expuesto en el motivo anterior, consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado, que las circunstancias relativas a la negociación y al seguimiento llevados a cabo entre la empresa y la representación de los trabajadores, en cuanto al Equipo multifuncional y el traslado al turno de noche del personal sobrante del de mañana, eran conocidas por el actor . Consta en hechos probados que en el proceso negociador llevado a cabo para adoptar la medida se hicieron constar los criterios de selección que la empresa propuso en la reunión de 10 de octubre de 2012, planteando los nombres de los afectados, entre ellos el actor y que, en la posterior reunión de la comisión de Seguimiento, en fecha 17 de octubre de 2012, se aceptó la propuesta dado que ningún trabajador del turno de mañana se había ofrecido como voluntario para pasar al turno de noche:y consta también que el actor las conocía porque el comité le mantuvo informado sobre la relación de personal propuesto por la empresa y en orden a averiguar si algún trabajador quería someterse voluntariamente a pasar al turno de noche .Existe por ello soporte fáctico de las alegaciones efectuadas por la magistrada de instancia. La recurrente considera que el actor comunica su decisión de acceder a la reducción de jornada y la Dirección le comunica el traslado al turno de noche, por lo que considera que debe declararse la nulidad del despido; lo que no puede ser compartido por esta Sala al no existir indicio alguno de que la medida adoptada por la empresa estuviera motivada por la solicitud del actor de reducción de jornada, pues tal y como se ha expuesto la decisión estuvo motivada y trae causa de un Acuerdo y proceso negociador anteriormente mencionado, lo que conlleva que deban ser desestimadas sus alegaciones y con ello el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Jeronimo contra la sentencia del juzgado social 1 de BARCELONA, autos 1226/2012, de fecha 18 de junio de 2013, seguidos a instancias del recurrente contra CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA S.L., Oscar , Teodoro , Luis Francisco , Alfonso , Cayetano , Eusebio , Humberto , Martin , Salvador , Carlos María , Abilio y Cecilio , habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debemos confirmar la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

