Última revisión
02/11/2006
Sentencia Social Nº 7439/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2004 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7439/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105503
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 2 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7439/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.8.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Carina contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a éste de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Carina , en adelante la actora, nacida el dos de febrero de 1939, con DNI n° NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001 tiene reconocida la invalidez permanente en grado de total, en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 1993.
2. Presentada por la misma solicitud de revisión el 23 de enero de 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegó el 15 de abril de 2004.
3. Presentada reclamación previa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la desestimó el 10 de agosto de 2004.
4. La actora presenta las siguientes patologías y síntomas:
. Arritmia completa por fibrilación auricular, con frecuencia de 75 latidos por minuto y ejes normales.
. PTR bilateral de ambas rodillas.
. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada.
. Coxartrosis bilateral moderada.
. Limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas.
. Movilidad conservada en la columna cervical y columna lumbar.
. Movilidad conservada y dolorosa en los hombros y coxofemorales.
5. La base reguladora, asciende a la suma de 337,25 euros y la fecha de efectos, para en su caso, es la de 15 de abril de 2004."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el único motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, pese a las limitaciones que pueda tener para la deambulación y bipedestación prolongadas, lo que no es incompatible con tareas sedentes.
Consecuentemente, restándole a la actor una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa, en el procedimiento número 769/04 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

