Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7439/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4427/2014 de 27 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7439/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015107156
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10369
Núm. Roj: STSJ GAL 10369/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0001973
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004427 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Inés
ABOGADO/A: MARIA RUTH VARELA GIL
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004427/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron
Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia número
304/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000506/2013, seguidos a instancia de María Inés frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Inés presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2014, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. María Inés , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 /1956 y profesión mariscadora, afiliada con el número NUM002 al Régimen Especial del mar de Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 12/06/13. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió 05/04/13 su juicio clínico laboral./ 2° .- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 807, euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Cervicalgia.
Cervicoartrosis. Lumbalgia. Espondiloartrosis. Anterolistesis y protusión discal difusa LS-Sl. Limitada para sobrecargas intensas de raquis cervical y lumbar.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Dª. María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURI SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno dentro de sus respectivas responsabilidades a los demandados, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de mariscadora afiliada al Régimen especial de trabajadores del Mar, por cuanto entendía que las dolencias que padece la demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.
Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La entidad gestora- recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.
El Instituto nacional de la seguridad social recurrente estima en síntesis, que las patologías que padece no le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992 / Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.
2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser estimado.
La actora padece en esencia:' Cervicalgia, Cervicoartrosis. Lumbalgia. Espondiloartrosis. Anterolisteiss y protusion discal difusa L5-S1. Limitada para sobrecargas intensas de raquis cervical y lumbar'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de mariscadora, pues la sala estima que las limitaciones que presenta la actora, según refleja el informe médico de síntesis, no presenta déficits sensitivo- motores en miembros superiores, rot presentes y simétricos y no hay signos de radiculitis aguda en miembros superiores; tampoco los miembros inferiores presentan déficits sensitivos ni signos de radiculitis aguda, presentando debilidad únicamente en la marcha sobre puntas ; y poniendo estas limitaciones en relación con su profesión habitual la sala estima que la actora no está incapacitada de forma permanente para el desarrollo de su profesión habitual y no puede estimarse la existencia de una incapacidad permanente por la mera dificultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de otras tareas de su profesión habitual o limitación únicamente en periodos álgidos que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal. Por todo lo cual y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 506/2013,seguidos a instancias de Dª María Inés contra el INSS y TGSS sobre Invalidez debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demandada absolviendo a la demandadas de las pretensiones contenida en la demanda .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
