Sentencia Social Nº 744/2...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Social Nº 744/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3537/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 744/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100673


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00744/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034820, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3537/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Justa

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 1425/2008

C.A.

Sentencia número: 744/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3537/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Antonio Cortes Borges, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4ª de MADRID en sus autos número 1425/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Mª Jesús Merodio Sotillo, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Justa , nacida el 26-7-71, con DNI NUM000 , n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar y de profesión habitual Empleado del Hogar, en fecha 22-12-06 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes emitiéndose informe por el EVT en fecha 19-5-08 en el que tras determinarse como diagnóstico una enfermedad reumática seronegativa estable y señalarse que en el momento actual no presenta lesiones activas que justifiquen mantenimiento de periodo de IT estando su situación clínica estable y en control con su medicación habitual, se acuerda iniciar expediente de incapacidad Permanente.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 1-8-08 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En dictamen del EVI de fecha 11-7-08 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Enfermedad reumática seronegativa estable.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2-10-OB confirmatoria de la anterior.

TERCERO.- La actora presenta como secuelas una Espondiloartropatía. reumática seronegativa estable. Dicha dolencia se le diagnosticó en el año 1996 precisando en el año 1999 intervención quirúrgica por dolor e inflamación en 4° dedo del pie izquierdo . y posteriormente fue diagnosticada de dactilitis en 5° dedo del pie derecho y además aftosis frecuentes. En enero del 2008 y tras nuevo estudio radiológico se objetivó progresión de la sacroileitis derecha comparada con placas previas y mayor número de erosiones en 5° dedo derecho, haciéndose constar en el informe que la paciente persiste con leve actividad clínica y progresión radiológica aunque no tiene actividad analítica y se inicia tratamiento con Humira que debió suspenderse por aparición de cuadro cutáneo y episodio de infección de las vías altas, diagnosticándose en informe de Marzo del 2008 de los servicios públicos de salud que la enfermedad se encuentra en situación estable.

CUARTO.- En el año 2004 se denegó la incapacidad permanente a la actora tras instruirse el correspondiente expediente y en el año 2006 y tras un periodo de baja se tramitó un nuevo expediente de incapacidad permanente denegando la Entidad Gestora a la actora la incapacidad y dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social 14 de Madrid confirmando dicha resolución de la Entidad Gestora en los términos que constan en el expediente administrativo. Dicha Sentencia fue recurrida por la parte actora dictándose Sentencia por el TSJ de Madrid en fecha 19-5-08 confirmando dicha resolución.

QUINTO.- La actora se dio de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar en el año 2002, figurando a la fecha en situación de alta en dicho régimen.

SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente en grado de total solicitada asciende a la suma de 528,66 euros mensuales."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, nacida el 26 de julio de 1971, de profesión habitual Empleada de Hogar, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración del grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para su profesión habitual, con las consecuencias económicas a dichas declaraciones inherentes. Demanda que fue desestimada en su integridad en la sentencia de instancia, confirmando de esta manera la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de agosto de 2008 denegatoria de la prestación de la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas por la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, dedicado el primero a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el segundo de censura jurídica.

SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal pretende la parte recurrente, en el primero de los formulados, la alteración del iter histórico de la sentencia atinente al hecho probado tercero, interesando la sustitución del tenor plasmado en la sentencia por el que resulta del informe médico forense, del informe médico pericial, así como del emitido por el Hospital 12 de octubre de fecha 15 de enero de 2008, todos ellos sin designación foliada, aportando, en consecuencia, el siguiente texto alternativo:

"- Que la capacidad de la actora esta limitada significativamente

- Que la patología que sufre tiene el carácter de crónico en irreversible, por lo que su repercusión laboral es definitiva e incluso podría agravarse con el paso del tiempo

- Que la patología le dificulta realizar tareas como permanecer en bipedestación, cargar pesos en ambas manos, deambulación prolongada.

- Que estas limitaciones le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión de empleada de hogar"

Motivo que no puede ser acogido habida cuenta que parece olvidar la recurrente que corresponde al Juzgador de instancia valorar la totalidad de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que los informes médicos en los que se ampara la recurrente, no acreditan el error del Juzgador, quien, ante manifestaciones médicas divergentes, ha optado por las resultantes del IMS (fundamento de derecho segundo), frente a los aducidos en el recurso, siendo aquel el que ha servido de base para la descripción de los padecimientos objetivados con valor de probados. Sin que este Tribunal se encuentre facultado para, estimándose el motivo, preferir los informes mencionados en el recurso por aquel que ha servido para alcanzar la convicción del Magistrado de instancia. Pretende por ello el recurrente con su formulación, sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos probatorios que aquél tuviera en cuenta al respecto, como si de una segunda instancia se tratase, máxime si en la valoración de la prueba, el Juez "a quo" se ha atenido a las reglas de la sana crítica.

Presentando por demás el texto aportado, in fine, un carácter valorativo predeterminante del fallo lo que hace igualmente inestimable la petición postulada.

TERCERO.- En el marco de la censura jurídica denuncia la parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso y al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL , infracción del artículo 137 de la LGSS , al sustento argumentativo, en síntesis, de que la patología apreciada en la actora le hace merecedora del grado incapacitante Total para su actividad profesional de Empleada de Hogar.

Es en atención a la clínica objetivada en la demandante, recogida en el hecho probado tercero de la sentencia y a la que con tal valor ha sido consignada en el fundamento jurídico segundo de la misma, puestas en relación con las tareas propias de su profesión de Empleada de Hogar, de donde se colige un juicio jurídico concordante con la resolución de instancia, habida cuenta que la dolencia apreciada en la actora consistente en espondiloartropatía reumática seronegativa estable, no alcanza la notabilidad precisada para acoger la pretensión formulada en el motivo, toda vez que no aparecen signos de flogosis articular, ni en grandes ni en pequeñas articulaciones, ni deformidades articulares importantes en manos, presentando flexión de columna lumbar normal, siendo igualmente normal el balance articular pasivo y funcionalmente correcto, sin que se haya apreciado, contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente cojera antiálgica, dolencias ya padecidas desde el año 2000, lo que no le ha impedido con posterioridad, como afirma con acierto la Juzgadora "a quo", el desarrollo de las labores propias de su profesión. Cierto es que la sacroileitis derecha ha experimentado progresión al presentar mayor número de erosiones en el 5º dedo, pero ello no permite enervar la conclusión alcanza toda vez que como se recoge en el propio informe del Hospital 12 de octubre de 15 de enero de 2008 (hecho probado tercero) la paciente persiste con leve actividad clínica y progresión radiológica aunque no tiene actividad analítica, por lo que se puede concluir que en términos generales la demandante no ha experimentado variación en el cortejo de dolencias, siendo estable su cuadro patológico, el cual ya fue apreciado por esta Sala en su sentencia de 19 de mayo de 2008 concluyendo que del conjunto de dolencias y secuelas "no se evidencia dificultad de entidad bastante para calificarla de al menos el mínimo legal del 33% para realizar con rendimiento y productividad ordinaria la profesión habitual en las condiciones en que, al menos desde 1996 se viene realizando", criterio que en buena lógica y por las razones ya manifestadas ha de ser mantenido.

El motivo, en consecuencia se desestima y con ello el recurso lo que lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia combatida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha dos de abril de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3537-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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