Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 744/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4142/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 744/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100585
Encabezamiento
RSU 0004142/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00744/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4142-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR (EJECUCIÓN DE SENTENCIA)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 663-06
RECURRENTE/S:D. Bernardino
RECURRIDO/S: ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 744
En el recurso de suplicación nº 4142-09 interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GOIRÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Bernardino , contra frente al auto de fecha 26-02-2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, en ejecución de sentencia, de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-12-2008 se dictó providencia por el juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid, en autos 663/2006 , seguidos a instancia de Dº Bernardino contra ACCIONA TRANSMEDITTERRÁNEA, SA, en reclamación de la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, en la que se acordaba que "hasta tanto no recaiga en el mismo - en el recurso de amparo interpuesto por la empresa - resolución, no se acordará sobre la solicitud de la ejecución a instancia del trabajador...", oficiándose al TCo a efectos de que comunicase al juzgado el estado y la resolución adoptada en ese procedimiento.
SEGUNDO.- Recurrida en reposición por la parte actora el 13-1-2009, el mismo fue desestimado por auto posterior de fecha 26-2-2009 ; Y frente a dicho auto el demandante ha formalizado recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
TERCERO.- Con fecha 26-3-2009 el TCo informó que el recurso de amparo de la empresa se encontraba aún pendiente de resolución su admisión a trámite y la suspensión solicitada.
CUARTO.- Con posterioridad, el 7-5-2009, fue la empresa quien informó al juzgado que le había sido notificada por el TCo la inadmisión del Recurso de Amparo, al tiempo que procedía al ingreso en la cuenta del juzgado del importe de la condena, más los honorarios fijados, tanto en suplicación como en casación, y a dar de baja al trabajador en la empresa, con abono de la liquidación de haberes devengados hasta esa fecha, entendiendo así cumplida la sentencia estimatoria recaída en autos.
QUINTO.- Por providencia de fecha 12-5-2009 se acordó, entre otros pronunciamientos, el archivo del recurso de suplicación, al "haberse efectuado por ésta - la empresa - el ingreso de la cantidad fijada". Y previo recurso de reposición del demandante, dicho pronunciamiento fue dejado sin efecto por auto del juzgado de fecha 2-7-2009 .
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a determinada providencia del juzgado de instancia, dictada el 18-12-2008 en trámite de ejecución de sentencia, por la que se acordaba posponer - o suspender - la ejecución interesada, en tanto el TCo no se pronunciase sobre la solicitud de suspensión que la empresa, recurrente en amparo, había formulado ante el propio TCo. Dicha providencia fue después confirmada en reposición, mediante auto de fecha 26-2-2009 . Y fue la empresa, que ya había avalado el importe de la condena con ocasión del primer recurso el 11-10-2006 - folio 554 de lo autos -, quien procedió a consignar en la cuenta del juzgado, en efectivo, el importe de la condena, más aquellas otras partidas a las que se ha hecho mención, el 7-5-2009, tras serle notificada por el TCo la inadmisión del recurso de amparo.
El recurso de la parte actora se compone de un solo motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., aduce como infringidos el art. 24.1 de la C.E., y 243 y 244.2 de la L.P.L., argumentando, en esencia, que no se da en autos supuesto alguno que posibilite la suspensión de la ejecución de una sentencia firme, ya que no lo es la mera presentación de un recurso ante el TCo.
Pero antes de proceder al examen del recurso interpuesto, debe la Sala examinar, de oficio, si la resolución que se recurre - a saber, una providencia dictada en ejecución de sentencia, aunque confirmada por auto posterior -, es o no recurrible en suplicación, al ser cuestión que afecta a la competencia funcional de la Sala sentenciadora. Y aunque se cuestione si la resolución que se recurre - una providencia - debió o no adoptar la forma de providencia - en lugar de un auto -, es lo cierto que tampoco, y en razón a la índole de la cuestión que la misma aborda y resuelve - a saber, la suspensión de una ejecución -, puede ésta tener cabida en un recurso extraordinario, como es el de suplicación, de motivos tasados y conocimiento limitado - arts. 189 y ss. de la L.P.L . -.
En efecto, y conforme se dispone en el art. 189.2 de la L.P.L ., solo son recurribles en suplicación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Y ninguna de estas tres últimas circunstancias es predicable respecto de la suspensión que aquí se recurre, pues con ella no se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, máxime cuando además, y en todo momento, han estado garantizadas las responsabilidades dinerarias derivadas del título que se ejecuta. Por ello, y al margen de las razones de fondo esgrimidas en el recurso, sobre la improcedencia de la suspensión acordada en la instancia, o sobre la posible ausencia de interés en quien recurre, habida cuenta el aseguramiento y posterior satisfacción de todas las responsabilidades aquí perseguidas - incluidos los intereses procesales, folio 769 -, procede declarar, antes de entrar en su análisis, la irrecurribildad de la resolución que se recurre.
Por todo ello, y no siendo recurrible en suplicación la resolución objeto de recurso, procede declararlo así, inadmitiendo el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino , frente el auto de 26-2-2009, confirmatorio de otra providencia anterior de fecha 18-12-2008 , recaídas en ejecución de sentencia, en virtud de demanda formulada por D. Bernardino contra ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., en reclamación de EXTINCIÓN CONTRATO A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR (EJECUCIÓN DE SENTENCIA), debemos declarar y declaramos irrecurrible en suplicación la resolución que se recurre, que se declara firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004142-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

