Sentencia Social Nº 744/2...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Social Nº 744/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3370/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 744/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100645

Resumen:
46250340012010100645 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 744/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 3370/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 3370/2009

Recurso contra Sentencia núm. 3370/2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 744/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3370/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 297/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos , asistido del Letrado D. Salvador Marco García, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Carlos contra la empresa "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 15-01-09 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir, en su caso, desde la fecha en que el actor sea dado de alta médica y hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: - salario/día ... 103'79 euros. - indemnización ... 130.783'38 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 1-11-1973, con la categoría profesional de Técnico Nivel 7 y salario de 3.113'89 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.- 2.- El día 15 de enero de 2009 la demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día , imputándole trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La carta de despido obra unida a autos y se da por reproducida en aras a la brevedad.- 3.- Los días 18, 19 y 24 de diciembre de 2008 el actor realizó en el Bar/Restaurante "El Huevón", regentado por su hija, funciones tales como atención al público sirviendo y cobrando consumiciones y depósito de basura en los contenedores cercanos.- 4.- En los últimos años el actor ha prestado servicios para demandada como Gerente de Oficina en la Sucursal de Benetúser (de 10-08-06 a 01-10-06), con el mismo cargo en oficina de L'Eliana (de 02-10-06 a 30-11-08) y como Operativo de Caja, Operaciones y Consultas en la sucursal de Montserrat), siéndole comunicado este último traslado en fecha 26-11-09 , día en que causó baja por IT con el diagnóstico de "Transtorno depresivo", que se considera reactivo a conflicto laboral, permaneciendo en esta situación en la actualidad.- 5.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- 6.- Con fecha 06-02-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 09-03-09, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 11-02-09 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada, la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada y declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador. Se interpone el recurso al amparo de un solo motivo redactado por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- , en relación con el artículo 53 , apartados 1º y 3º del convenio colectivo de Banca. Se argumenta por la empresa recurrente, que la conducta del trabajador objeto de sanción , constituye una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza merecedora del despido disciplinario.

2. A efectos de resolver la cuestión que se plantea en el recurso, debemos recordar que de acuerdo con el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que no ha sido objeto de impugnación, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno depresivo" reactivo al conflicto laboral, el mismo día, 26 de noviembre de 2008, en que le fue comunicado por la empresa su traslado a otro centro de trabajo en Monserrat desde la población de la L'Eliana. Y estando en dicha situación, fue visto los días 18, 19 y 24 de diciembre de ese mismo año 2008, en el bar-restaurante de su hija realizando algunas funciones de atención al público y de depósito de basura en los contenedores cercanos. Asimismo , también se relata en la fundamentación jurídica de la Sentencia con valor de hecho probado, que la evolución de la enfermedad del actor no ha sido favorable y en el mes de mayo de 2009 se le aumentó el tratamiento farmacológico; y que se considera adecuado para su curación, el fomento de las relaciones sociales y familiares y la realización de una vida normal, a excepción de la laboral causante de su patología, debiendo evitar quedar recluido en su domicilio.

3. A la vista de tales hechos y de la doctrina judicial emanada de esta Sala de lo Social al enjuiciar supuestos semejantes , de la que son expresión las Sentencias de 27 de abril de 2004 (rs.377/2004), 7 de febrero de 2006 (rs.4214/2005) y 22 de julio de 2008 (rs.1826/2008 ), debemos confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia. En efecto, en supuestos como el ahora examinado en los que se imputan conductas consistentes en la realización de trabajos o actividades durante el periodo de baja laboral por enfermedad o accidente, la jurisprudencia y esta propia Sala se ha manifestado de forma reiterada en el sentido de considerarlos contrarios a la buena fe contractual, además de un posible fraude a la Seguridad Social, siempre que dichos trabajos , sean por cuenta propia o ajena, tengan una cierta intensidad y puedan de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste en perjuicio de la empresa (S.T.S. 22 de septiembre de 1.998 ). Ahora bien, también se ha señalado por la jurisprudencia que la situación de baja por incapacidad laboral, no impide al trabajador hacer vida normal o desarrollar actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación (ST.S. 14 de febrero 1984 ). Por lo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal, puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que , dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ).

4. Sentado lo anterior, también hay que señalar que no siempre resulta fácil delimitar los supuestos en los que se produce el quebrantamiento del la buena fe contractual que se imputa al trabajador. Esta dificultad se acrecienta en casos como el presente , en los que la baja médica del trabajador no deriva de una dolencia física, sino que trae causa de un proceso depresivo en el que suele existir una recomendación médica de evitar el aislamiento social. Pues bien, como hemos señalado en ocasiones anteriores ante supuestos semejantes, como por ejemplo en la Sentencia de 22 de julio de 2008 (rec.1826/2008 ), las actividades descritas no pueden ser catalogadas como trabajos incompatibles con la situación de baja por incapacidad temporal o perjudiciales para la debida recuperación del trabajador, sino que, por el contrario, pueden potenciar la mejoría de la dolencia causante de la baja médica, en cuanto suponen una buena actitud terapéutica destinada a la superación del aislamiento social , toda vez que inciden en el fomento de la intercomunicación social y humana recomendada por los especialistas que atienden el cuadro depresivo del actor, pues según se relata en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida con valor de hecho probado, consta como recomendación del médico especialista la realización de actividades de fomento de las relaciones sociales y familiares. Por último también es importante resaltar dos datos de interés: El primero de ellos, es que no consta el tiempo en que el demandante permaneció realizando las actividades descritas en el hecho probado tercero de la Sentencia. Y el segundo dato relevante, es que tales actividades se realizaban en un establecimiento de su hija. Lo que viene a indicar que el demandante no estaba sometido al rigor de un trabajo por cuenta ajena, y nos lleva a pensar que se trató más bien de prestar una ayuda en unas fechas próximas a la Navidad en las que se suele producir un aumento de la clientela. En definitiva, pues , procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia de fecha 5 de junio de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Carlos ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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