Sentencia Social Nº 744/2...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 744/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3114/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 744/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100761


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003114/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00744/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3114/2012

Sentencia número: 744/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3114/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN ANUNCIBAY CEJUDO en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 1033/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a JUCAR ENOLOGIA SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que Dª Nuria trabajó para la empresa 'Júcar Enología, S.L.' con antigüedad de 4-8-2010, categoría de cocinera y salario mensual prorrateado de 1.363,00 euros.

SEGUNDO.- Que con fecha 15-8-2011 la actora alega haber sido despedida verbalmente, habiendo sido entregada a la demandante certificado de empresa donde consta como causa de la extinción de la relación laboral: 'Baja voluntaria del trabajador, folio 19.

TERCERO.- Que en 3-11-2011 tuvo entrada en este juzgado demanda solicitando la declaración de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET . Por falta de abono de las mensualidades de julio y agosto del presente año, folios 10 y 11.

CUARTO.- Pese a estar citada en legal forma la demandada, esta no ha comparecido al acto del juicio oral, ni ha alegado justa causa para ello.

QUINTO.- La demandante no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical en la empresa, de la que se desconoce el número de trabajadores.

SEXTO.- Se celebraron los preceptivos actos de conciliación el resultado de 'Sin efecto', folios 3 y 12.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas de despido y extinción de la relación laboral del. Art. 50 del ET Planteadas por Dª Nuria contra la empresa 'Júcar Enologia, S.L.', debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por la actora'.

CUARTO:En fecha 1 de diciembre de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'DISPONGO. Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: En el fallo donde dice: Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas de despido y extinción de la relación laboral del art. 50 del E.T . Planteadas por Dª Nuria contra la empresa 'Júcar Enología, S.L.', debo absolver y absuelvo dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por la actora.'Debe decir: Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas de despido, extinción de la relación laboral delart. 50 del E.T., y 1a de reclamación de cantidad planteadas por Dª. Nuria contra la empresa 'Júcar Enología, S.L.» debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones p1anteaddas en su contra por la actora, sin perjuicio de queesta pueda plantear nueva demanda en reclamación de cantidad.'

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de mayo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de septiembre de 2012 señalándose el día 12 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó las demandas acumuladas de despido, extinción de la relación laboral del artículo 50 del ET y reclamación de cantidad, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del artículo 191 LPL , a solicitar la reposición de los autos por no haberse resuelto la pretensión sobre reclamación de cantidad, haciendo valer el artículo 27.4 LPL autoriza acumular la reclamación de salarios impagados a la de extinción del contrato.

SEGUNDO.El iudex a quo basa su decisión de desestimar la acción de reclamación de cantidad, y según expresa en el auto de aclaración de 1 de diciembre de 2011, en que si se desestima la extinción del contrato del artículo 50 del ET por falta de abono de salarios lo lógico es que la acción de reclamación de cantidad se vea igualmente rechazada, tanto más si se ha acumulado también una acción de despido.

El artículo 27. 4 LPL dispone que :

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en losarts. 32y33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de losarts. 50y52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de movilidad geográfica, las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 138 bis, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a losarts. 180y181 de esta Ley.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando para la referida acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresse invoque la falta de pago del salario pactado contemplada en la letra b)del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo.

TERCERO.La sentencia de instancia no es que no haya resuelto la acción de reclamación de cantidad, como afirma la recurrente, sino que la desestima. Una cosa es que la demanda sobre extinción del contrato de trabajo pueda ser desestimada por no tener suficiente entidad la falta continuada de abono de salarios y otra bien distinta que no se hayan pagado los salarios mismos, debiéndose tener en cuenta que el artículo 27.4 LPL es diáfano cuando advierte la reclamación salarial pueda acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, lo cual es lógico si se quiere hacer célere el proceso laboral evitando además la contradicción de resoluciones dictadas entre órganos judiciales distintos. En su consecuencia, el primer motivo se estima en parte, e íntegramente el segundo en el que denuncia infracción del artículo 4.2.f) del ET , pero no devolviendo las actuaciones al Juzgado para que entre a conocer de la acción de reclamación de cantidad -insistimos que de manera indirecta el iudex a quo resuelve desestimando-, sino estimando la pretensión sobre reclamación de salarios de julio y quince primeros días de agosto de 2011, al existir datos suficientes en las actuaciones de su falta de abono, condenando a la empresa al abono de 2.368,95 euros.

CUARTO.En este orden de cosas, a la fecha del dictado de la sentencia de instancia estaba vigente la derogada LPL, y aun cuando a la acción de despido no se podía acumular ninguna otra, no es menos cierto que el artículo 32 LPL impone que cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. Lo lógico y ajustado a Derecho es resolver en un mismo proceso las tres acciones acumuladas, no solamente por quererlo así la Ley Rituaria Laboral, ( artículos 27.4 y 32 LPL ) sino porque por resolución de siete de noviembre de 2011 el Juzgado acumuló a los autos 1177/11 los registrados con el nº 1033/2011, siendo que, si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Secretario judicial debe requerir al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, lo que no se ha llevado a cabo.

QUINTO.En el tercer y cuarto motivo, aun reconociendo la recurrente no ha quedado probado el despido alegado con efectos del 15 de agosto de 2011, acatando en definitiva la versión de los hechos que da la sentencia en el sentido de que se produjo un abandono voluntario, cita a su favor la jurisprudencia según la cual excepcionalmente se permite no prestar servicios para poder extinguir el contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1.b) ET .

Conviene significar, antes de nada, el art. 50 ET regula las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y que son: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo para su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario , salvo supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo de reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Mas, no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una «resolución causal» del contrato de trabajo «por voluntad del trabajador» que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

El fundamento de la acción resolutoria se produce por una ausencia de reciprocidad en las prestaciones. A la prestación de servicios por parte del trabajador le corresponde, como justo correlato, la contraprestación por parte del empresario que consiste básicamente en el pago del salario. El impago del salario o el retraso en su abono conlleva el incumplimiento de la principal obligación contractual del empleador.

El art. 50.1, b) ET establece pues la posibilidad de extinguir la relación laboral para eximir al trabajador de continuar cumpliendo su obligación contractual sin recibir su principal contraprestación. Es, por tanto, una norma excepcional que debe limitar su aplicación a situaciones particularmente graves y trascendentes. Por lo demás, la acción extintiva tiene carácter constitutivo, no meramente declarativo [ SSTS de 29 de mayo de 1995 de 26 de abril de 1996 ]. Lo que significa que la relación laboral ha de estar vigente en el momento en que se lleve a cabo la acción extintiva y será la sentencia judicial la que determinará si procede la extinción o no [ STS de 27 de julio de 1989 ].

La deuda en la que se fundamenta la extinción ha de estar vencida y ser líquida, lo que implica que no cabe discusión sobre este particular. De esta manera, es doctrina consolidada que «la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien sea por su cuantía» ( SSTS de 25 de septiembre de 1989 y 6 de mayo de 1991 ).

La jurisprudencia es unánime al afirmar que «la falta de pago o los retrasos continuados en el abono pactado serán causa justa de extinción del contrato a voluntad del trabajador tan solo si la mora empresarial demuestra una acreditada gravedad» [ SSTS de 25 de septiembre de 1989 y de de noviembre de 1986].

Partiendo de la «gravedad» como requisito básico, ésta vendrá configurada por dos indicadores: el montante de la cantidad adeudada y la perseverancia temporal en el incumplimiento. La doctrina científica y la jurisprudencial son pacíficas al manifestar que éstas son las principales notas que deben concurrir para que la acción extintiva tenga éxito. En consecuencia, es susceptible de considerarse grave «cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento reiterado y persistente» [ STS de 24 de marzo de 1992 ].

Los tribunales han intentado perfeccionar y concretar este criterio, de manera que se han manifestado contrarios a apreciar la gravedad ante «el mero retraso de un solo mes» [ STS de 21 de junio de 1986 ], dos meses -«es preciso el incumplimiento continuado, que no se da cuando sólo hubo un incumplimiento de enero y febrero» [ STS de 16 de junio de 1987 ]-o incluso tres meses- «el retraso de tres meses y medio carece de entidad» para resolver la relación laboral [ STS de 12 de febrero de 1990 ].

Con carácter general el Código Civil en su artículo 1.124 determina que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas 'para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

El artículo 1.124 CC concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de 'la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'. Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma alternativa o subsidiaria, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio alternativo, máxime cuando el propioprecepto admite 'pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. ( STS, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ).

Consecuencia del rechazo a la autotutela del trabajador, es que el vínculo laboral debe estar vigente tanto en el momento de ejercicio de la pretensión extintiva, ( STS 27 de julio de 1989 ), como durante el período en que se desenvuelve el proceso ( STS 12 diciembre 1984 y 2 julio 1985 ), exigiendo, pues, este último e indispensable requisito, que el trabajador permanezca en su actividad hasta que la sentencia declarativa de la extinción, de carácter constitutivo, sea firme ( STS de 27 de noviembre de 1986 y 12 de julio de 1989 ). Dicho en forma general, la jurisprudencia ha examinado reiteradamente aquellos supuestos en que el vínculo laboral se ha extinguido sea por decisión del empleador -despido expreso o tácito- sea por voluntad del trabajador - dimisión o abandono del trabajo- para, en tales casos, desestimar la pretensión resolutoria con fundamento en ser requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria la vigencia y pervivencia del contrato de trabajo. Esta doctrina consistente en que la relación laboral no estaría viva cuando exista una posición previa de ruptura ocasionada por el empresario o por el trabajador ha sido considerada por algún sector doctrinal como 'excesivamente rígida' y generadora de 'un peligroso elemento de incertidumbre', propugnándose una solución más matizada, que no fuese tan rígida en cuanto a las consecuencias de la 'suspensión de su prestación por parte del trabajador'. Naturalmente que ello no impediría que la extinción de la relación laboral deba fijarse a todos los efectos -por ejemplo, cómputo del tiempo de antigüedad o reconocimiento de la prestación de desempleo- en la fecha en que la sentencia resolutoria gane firmeza, al tener dicha sentencia carácter constitutivo ( STS de 18 de septiembre de 1989 ).

Excepcionalmente, la jurisprudencia ha exonerado al trabajador de la permanencia en el trabajo en el supuesto de 'situaciones vejatorias y humillantes', concurrencia de riesgo físico o agravio a la dignidad del trabajador que hagan imposible la convivencia de las partes o cuando, como regla general, el abandono se produzca ante la realidad de una situación insoportable que haga imprescindible evitar toda convivencia laboral o la continuidad en la prestación contractual para eludir un mal o riesgo cierto ( STS de 25 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1989 ), o porque el empresario haya procedido simultáneamente al despido del trabajador.

Se trataría, en definitiva, de aplicar la 'imposibilidad de cumplimiento' de la obligación, a que se refiere el artículo 1.124 del C.C , en aquellos casos en que su ejecución pudiera afectar a los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana del trabajador.

SEXTO.En el caso presente la falta continuada de abono de salarios no es lo suficientemente grave y con la necesaria entidad ( solamente un mes y medio correspondiente a los meses de julio y quince días de agosto de 2011) como para poder amparar la resolución del contrato por voluntad del trabajador, sin que, por lo demás, estuviera viva la relación laboral al presentar la demanda, no concurriendo circunstancia excepcional alguna que impidiera mantener viva la relación laboral, lo que conduce a estimar en parte el recurso de suplicación a los únicos efectos de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 2.368,95 euros por los salarios dejados de abonar en julio y quince primeros días de agosto de 2011.

Sin costas, ex - artículo 233 LPL .

Fallo


Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nuria contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2011 , dictada en sus autos acumulados 1033 y 1177/2011, en virtud de demandas deducidas por la recurrente contra JUCAR ENOLOGÍA SL, y con estimación parcial de las demandas acumuladas, condenamos a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.368,95 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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