Sentencia Social Nº 744/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 744/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 744/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100697

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00744/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0002581

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000534 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 437/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Teodosio

Abogado/a:RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ

Recurrido/s:I.N.S.S., T.G.S.S.

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 744/14

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 534/2014, formalizado por el Letrado D. RAFAEL VELASCO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Teodosio , contra la sentencia número 15/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 437/2013, seguidos a instancia de Teodosio frente al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teodosio presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/2014, de fecha quince de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Don Teodosio , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1955, figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de agricultor ganadero.

2º-A instancias del trabajador se inició expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19 de febrero de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de febrero de 2013, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 15 de marzo de 2013.

3º-El actor padece: Absceso cerebral parieto-occipital derecho drenado en 11/11 con crisis comicial y ya retirado el tratamiento. Espondilitis anquilopoyética en tto con inmunomodulador.

En la exploración presenta: Aspecto correcto. Bien nutrido y prefundido. Normocoloreado. Buen manejo de ropa. No signos inflamatorios a ningún nivel. Estática conservada. Apofisalgia lumbar. Marcha no claudicante de puntas y talones con arrastre ocasional de MII. Movilidad cervical sin limitación en distracción. Manos con signos de actividad laboral. Probable menor fuerza en extremidades izdas, encubierto por exageración de síntomas sin patrón definido. Marcha autónoma no claudicante. Lassegue negativo. ROT no valorables por contracción de músculos agonistas y antagonistas.

4º-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 695,62 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 1 de febrero de 2013, según conformidad de las partes.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando demanda formulada por DON Teodosio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandas de las pretensiones frente a ellas formuladas.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relato a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión señalando los diverso informes médicos que refiere y obrantes a los autos en los folios 8 a 21, 66 a 77, 82 y 83, 92 a 97, que fueron aportados con la demanda y en el acto del juicio, así como el informe médico pericial de los folios 31 a 37 ratificado en el acto del juicio.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que el recurrente señala numerosos informes médicos de forma genérica, sin pormenorizar la relación de cada uno de ellos con los datos cuya adición solicita y sin razonar la fuerza de convicción de cada uno de ellos, siendo lo cierto que el Tribunal no pude proceder a establecer dicho enlace y conexión, ni efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada, a lo que se añade que tales documentos invocados no constituyen además documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por ella alcanzada conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, careciendo igualmente la pericia por sí sola de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a esta Sala de manera patente un error sufrido por la Magistrada, habiendo sido, en realidad, todos los medios de prueba invocados ya valorados y apreciados por la propia juzgadora de instancia, sin que en definitiva frente a su imparcial y objetivo criterio pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación, que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 134 , 137, 1 , 3 , 4 y 5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de aplicación (si bien en el motivo no hace referencia a sentencia alguna del Tribunal Supremo aludiendo a sentencias de esta misma Sala de lo Social que manifiesta aportar sus copias a titulo ilustrativo, y que en realidad al no tratarse de sentencias dictadas por el Alto Tribunal no sirven efectos de sustentar un recurso de suplicación por no constituir jurisprudencia), considerando el recurrente a través de sus alegaciones, que su situación es tributaria de la incapacidad permanente absoluta por el postulada, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto el recurrente, nacido el NUM001 de 1955 y cuya profesión habitual es la de agricultor ganadero autónomo, según el relato fáctico de la sentencia de instancia presenta un cuadro de absceso cerebral parieto-occipital derecho con crisis comicial drenado en noviembre de 2011 estando ya retirado el tratamiento, y una espondilitis anquilopoyética en tratamiento con inmunomodulador. Tal cuadro descrito y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, por un lado que el absceso con el drenado ha tenido una buena evolución estando retirado el tratamiento anticomicial sin nuevas crisis, y por otro lado una exploración que no evidencia déficits funcionales de gran entidad al revelar que el actor presenta un aspecto correcto, buen manejo de ropa, que no tiene signos inflamatorios a ningún nivel, que la estática está conservada, que tiene apofisalgia lumbar, que la marcha no es claudicante de puntas y de talones, con arrastre ocasional de MII, que la movilidad cervical no tiene limitaciones en distracción, que las manos tienen signos de actividad laboral, una probable menor fuerza en extremidades izquierdas encubierto por exageración de síntomas sin patrón definido, que la marcha es autónoma no claudicante, el lassegue negativo, no permite más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que le afecta no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle actualmente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de agricultor ganadero, pues no hay crisis comiciales teniendo el actor ya retirado el tratamiento, ni tampoco presenta el demandante signos inflamatorios a ningún nivel como tampoco alteraciones de la movilidad articular que evidencien que la enfermedad reumatológica que padece haya desarrollado un grado de afectación de tal entidad que resulte su estado incompatible con carácter definitivo con el desempeño de su cometido laboral, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto no consta que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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