Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 744/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 744/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100651
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:1087
Núm. Roj: STSJ CANT 1087/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000744/2014
En Santander, a 24 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gustavo siendo demandado el Instituto Social de la Marina sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de mayo de de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1965 y tiene como número de afiliación al Régimen especial del Mar NUM001 .
La base reguladora asciende a 910,94 euros, siendo la fecha de efectos el 19-12-13.
2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 17-6-2011 en base a este cuadro : cardiopatía isquémica, enfermedad arterias coronarias bivaso, función de ventrículo izquierdo global conservada con alteraciones segmentarias, múltiples factores de riesgo cardiovascular, dislipemia, obesidad, tabaquismo, arteriopatía periférica, colelitiasis.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 27-11-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 19-12-13.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 14-1-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 20-1-14.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria bivaso.
. arteriopatía periférica.
. hepatitis B.
. obesidad tipo II.
5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . disnea a esfuerzos exigentes.
6º.- Por sentencia de 30-4-12 del juzgado de lo Social nº 4 se reconoció al demandante una incapacidad permanente absoluta, decisión que fue revocada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 4-10-12.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por don Gustavo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- Referida la infracción del artículo 137.5, ya que se postula el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Refiere el recurso la agravación del cuadro médico en relación con aquel que, definitivamente, no justificó la incapacidad absoluta, a criterio de la Sala, en el año 2012. Se dice también por ello, agravado el cuadro respecto de aquel que en el año 2011 justificó una incapacidad permanente total.Sin embargo, tales dolencias no justifican tampoco en la actualidad el grado pretendido, como bien ha expresado el Magistrado de instancia. La dolencia más importante, entre las descritas en el ordinal cuarto de los hechos probados, es la cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria trivaso. Se expresa, con valor de hecho probado, y datos especialmente representativos, que existe una disnea o fatiga a esfuerzos exigentes y que la fracción de eyección, ventricular, izquierda, es del 50-60%.
A juicio de la Sala, y en conformidad con la sentencia de instancia, ha de confirmarse, sin embargo, el pronunciamiento desestimatorio. Procede la revisión del grado de invalidez reconocido cuando las lesiones residuales sufren una evolución adversa, es decir, que los primitivos déficits tienen una modificación en sus manifestaciones, bien sea por la propia evolución del proceso patológico o porque hagan progresar otras limitaciones. También incluso en el caso de que provoquen su aparición, pero siempre que todo ello se traduzca en un nuevo grado de invalidez o lo que es lo mismo tenga la intensidad suficiente esta agravación para reconocerlo. Se trata de doctrina pacífica que nace del tenor estricto del precepto infringido (con anterioridad el artículo 145 de la LGSS y en la actualidad el artículo 143). En este sentido, entre tantas otras, las sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 16-2-1982 , 22-4-1982 y 7-10-1982 .
En el supuesto actual no se aprecia agravación o, al menos, agravación suficiente.
Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean ( STS de 2-2-1987 [RJ 1987 , 758], 24-6-1987 [ RJ 1987, 4631], 16-7-1987 [ RJ 1987, 5404], de 1-12-1988 [ RJ 1988, 9536]), 10-5-1988 [RJ 1988, 3596]) o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS 27-1-1988 [RJ 1988, 62]), con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS 21-12-1987 [RJ 1987, 9000]), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo [ STS 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]) o surja la disnea o el angor en reposo ( STS de 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]).
Es decir, la existencia de una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos ( STSJ Cantabria de 23-4-2001 [JUR 2001, 189056]) justifica tal grado. Es clara en este sentido la doctrina de la Sala de Cantabria expuesta en STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955), que cita a su vez la sentencia de 11-4-2005 (R. 301/05 ), según la cual resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Cita en este sentido las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 , si resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo, o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las sentencias que se citan del Tribunal Supremo de SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 y 6-11-1987 .
Este es también el criterio de otras Salas. Por ejemplo, la STSJ Galicia de 22-11-2005 (JUR 2006, 80269) cuando expresa que es constante afirmación de esa Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11-11-05 R. 1355/05 , 25-10-05 R. 652/05 , 10-10-05 R. 63/05 , 28-04-05 R. 411304 , 26-04-05 R. 3984/04 , 26-04-05 R.
3854/04 , 31-03-05 R. 3087/03 , 05-02-04 R. 2400(03 , 05-02-04 R. 2924/03 , 18-03-04 R. 4046/03 , 02-04-04 R. 4550/03 , 15-04-04 R. 4651/03 , 20-05-04 R. 5621/03 , 09-07-04 R. 6313/03 , 12-07-04 R. 5109/03 , 23-07-04 R. 5085/03 , 3-12-04 R. 1321/04 , 20-01-05 R. 2451/04 y 18-03-05 R. 1928/03 ) que la insuficiencia cardio- circulatoria es determinante de incapacidad permanente total en todas aquellas actividades que comporten un cierto grado de esfuerzo físico, y tan sólo puede reconocerse la incapacidad permanente absoluta en los supuestos de significada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante.
Todo ello habida cuenta de que en términos generales la patología cardiaca (cual es el caso de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, etc.) consienten trabajos de tipo sedentario y livianos (en tales términos, las SSTS de 10-01-80 , RJ 159, 11-03-85 , RJ 1315, 21-03-85 , RJ 1364, 12-06-85 , RJ 3397, 28-11-85 , RJ 5883, 27-02-86 , RJ 949, 09-06-86 , RJ 3509, 03-07-86 , RJ 4101, 20-12-86 RJ 7539 , 22-12-86 , RJ 7575, 17-02-87 , RJ 884, 04-11-88 , RJ 8533, 07-11-88 , RJ 8549...), que son citadas.
También la doctrina de la Sala de Cantabria sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Doctrina aplicada, entre otras muchas, por la STS de Cantabria de 3-3-1993 (R. 100/93 )', citada asimismo por la STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955), STSJ Cantabria de 13-2-2006 [JUR 2006, 99577] y STSJ Cantabria de 23-9-2004 (JUR 2004, 277721).
Sin embargo, en este caso la fracción de eyección, como la propia parte recurrente reconoce, es del 50-60% y el resto de las dolencias, arteriopatía periférica, hepatitis B u obesidad, no justifican tampoco, en valoración conjunta, la incapacidad absoluta.
Desde esta obligada perspectiva, no ha de apreciarse la existencia de un cuadro agravado con la suficiente entidad.
En definitiva, ni en valoración conjunta ni individualizada, se justifica el reconocimiento de la incapacidad absoluta que ahora se postula.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres, de fecha 19 de mayo de 2014 , autos 86/2014, dictada en virtud de demanda seguida por D.Gustavo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General la Seguridad Social, confirmado íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

