Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 744/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7060/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 744/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101911
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060183
EPC
Recurso de Suplicación: 7060/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 744/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1259/2012 y siendo recurrido/a MASEICO, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Emma y Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275) frente a Emma , MASEICO, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Octavio , sobre prorrata de responsabilidad de indemnización a tanto alzado por fallecimiento del causante, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. Por resolución del INSS de 20-9-2012 se notificó a la Mutua actora el reconocimiento de la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional a Emma , causada por el fallecimiento en 26-6-2012 de Baltasar , así como la imputación del 100% de la responsabilidad en el pago de dicha prestación.
Segundo. La MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275) en 26-10-2012 formuló sendas reclamaciónes previas contra la citada resolución ante el INSS y ante la TGSS, por considerar que su responsabilidad en el pago se limita al 47,23%, correspondiendo el resto a la empresa MASEICO, S.L. por infracotización, que se desestimó por resolución de 8-11-2012.
Tercero. El causante Baltasar era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 20-7-2011 , por reproducida en su contenido.
Cuarto. Por resolución del INSS de 14-2-2012, por reproducida en su contenido, se estimó la reclamación previa del interesado y declaró que la base reguladora de la prestación, con efectos desde el día 8-6-2011, es de 36.123,23 euros anuales siendo responsable la MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275) de 17.059'20 euros y la empresa Maseico SL, por infracotización, de 19.064,03 euros con anticipo de la Mutua, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y la TGSS.
Quinto. Por sentencia del Juzgado Social núm. 26 de Barcelona de 20-3-2014 , cuyo contenido se da por reproducido, se estimaron las pretensiones de la demanda de la MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275) contra el INSS, la TGSS, la empresa MASEICO, S.L., Covadonga y Emma , sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones de cotización, condenado a la empresa citada a pagar a la Mutua la cantidad de 302,397,23 euros y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS, respecto al anterior pronunciamento de condena para el caso de insolvencia de la empresa.
Sexto. La empresa Maseico SL, en la que prestó servicio el trabajador Baltasar , ingresó cotizaciones correspondientes al período 6/09 a 6/10 fuera de plazo pero antes de 26-6-2012, fecha del fallecimiento del causante.
Séptimo. Por resolución del INSS de 31-7-2012 se reconoció el derecho a la pensión de viudedad a Emma y de cuyo pago es responsable la MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275) y se declaró la responsabilidad de la Mutua en el pago de las prestaciones de pago único.
Octavo. Por resolución del INSS de 17-9-2012 se resolvió modificar la pensión de viudedad de Emma de cuyo pago es responsable la MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA (MATEPSS NÚM. 275).
Noveno. La Mutua abonó en 3-10-2012 la cantidad de 7.593,89 euros a la demandada Emma en concepto de indemnización a tanto alzado por muerte del trabajador Baltasar , acaecido el 26-6-2012 como consecuencia de enfermedad profesional.
Décimo. La empresa demandada MASEICO, S.L. fue declarada por auto de 10-12-2012 en concurso voluntario y nombrado su Administrador Concursal el demandado Octavio .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada Emma , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han formalizado por Mutua Fraternitat-Muprespa recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 10/7/2014 . La sentencia desestima, como se ha visto, la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación confirmando de esta manera la resolución del I.N.S.S. de 20/9/2012 que declaró el derecho de Dª . Emma a la correspondiente pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Baltasar de la que declara en su integridad responsable a la recurrente.
La mutua interesaba en su demanda que se declarara el derecho de la Sª. Emma a percibir, en el citado concepto, una indemnización a tanto alzado por importe de 7.593'89 € 'asumiendo Fraternidad Muprespa el 47'23 por cien (3.586'59 €) y la empresa Maseico S.L. por 52'77 por cien (4.007'30 €) existiendo en este último porcentaje la obligación de anticipo por parte de Fraternidad-Muprespa y la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S. en caso de insolvencia de la empresa por haber asumido las funciones del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo....'. Dirá el órgano judicial de instancia al efecto que 'no cabe acoger la pretensión actora basada en que la responsabilidad económica del reconocimiento a Emma de la indemnización a tanto alzado de 7.593'89 € deba prorratearse en los mismos términos que en la primigenia resolución administrativa que declaraba la situación de incapacidad permanente absoluta al causante....pues los hechos causantes de las distintas prestaciones de invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional y la de viudedad por enfermedad profesional reconocidas por el I.N.S.S. son también diferentes teniendo cada una de ellas su propio régimen jurídico en función de su hecho causante y la fecha de 26/6/2012 que es la del fallecimiento del causante...y a dicha fecha la empresa Maseico S.L para la que prestó servicios el causante, que había regularizado su situación de infracotización, no incurría ya en responsabilidad alguna del art. 126 de la L.G.S.S . en relación con los arts. 9.2 y 95.1.5 de la L.G.S.S . del 66, de vigencia reglamentaria, pues con anterioridad a 26/6/2012 había liquidado, aun fuera de plazo las cuotas correspondientes según consta del fichero de recaudación de la T.G.S.S. de cuyos datos resulta el ingreso de las cotizaciones por la empresa correspondientes al período 6/09 a 6/10 por lo que la mutua actora, de conformidad con la resolución impugnada,...es la única responsable....'.
SEGUNDO.-Se interesa en primer término por la mutua recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de que sea suprimido el apartado sexto de la misma. Se indica en el mismo, recordemos, que 'la empresa Maseico S.L. en la que prestó servicios el trabajador Baltasar ingresó cotizaciones correspondientes al período 6/09 a 6/10 fuera de plazo pero antes de 26/6/2012, fecha del fallecimiento del causante'. Refiere la recurrente que dicha declaración no es demostrativa del hecho declarado 'al no mencionar cual es la fecha real de esa liquidación y sobre todo no figurar en el expediente documento alguno por parte de T.G.S.S. que así lo acredite....(y) tampoco se hace mención a cuanto ascendió el ingreso dada la circunstancia de encontrarse la empresa en concurso de acreedores...'.La declaración, dirá también la recurrente, 'contiene una suposición, una creencia (la empresa abonó la deuda) que interpretaría la decisión administrativa pero en ningún momento se prueba o por lo menos se aclara cuando se produjo el abono....'.
La petición no puede, entendemos que en caso alguno, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala al Juez a quo como el órgano judicial a quien compete prácticamente en exclusiva la valoración de la prueba y que es dicho órgano quien puede, en consecuencia, elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite de forma clara y prácticamente indiscutible la concurrencia de un error del Juzgador en base a pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones. Reconocimiento que, se dirá también, no supone ni significa, es cierto, aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En este mismo sentido o línea argumental lo que se ha apuntado también reiteradamente es que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; y que, incluso, 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]).
La parte recurrente, se dirá, está así 'obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). De esta manera, y de no cumplirse con dichos requisitos, petición que se formule al efecto de obtener una tal revisión de la declaración de hechos no puede ser sino desestimada. En el presente caso es evidente que la petición debe serlo en cuanto que la mutua no cita, y siquiera, medio probatorio alguno del que deducir la pertinencia de su pretensión basándose exclusivamente en sus propias consideraciones o conjeturas sobre lo que debía y podía dejarse establecido al efecto en la resolución recurrida. No cabe, en consecuencia y como advertíamos, sino desestimar la citada petición.
TERCERO.-Interesa finalmente la mutua recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe, en primer término, el art. 126 de la L.G.S.S . y puesto el mismo en relación con los arts. 94 a 96 de la L.S.S. de 1966. Dirá al efecto que 'la jurisprudencia no admite la exoneración de la responsabilidad por el pago posterior...(y que) el descubierto de la empresa no fue anecdótico sino de gran significancia en cuanto a extensión en el tiempo...y cuantía....(lo que) no genera dudas en cuanto a la responsabilidad que adquiere la empresa en lo referente a su responsabilidad en la declaración de incapacidad permanente....'. Y, y en segundo término, alegará la infracción del art. 172.2 de la L.G.S.S . por cuanto que, y en base a la presunción establecida en el mismo, 'la declaración del fallecimiento se produce de manera automática...siendo irracional e incoherente que se varíen los sujetos responsables...'.
CUARTO.-El recurso no puede, entendemos, ser estimado. De un lado, y por lo que se refiere a la infracción del art. 172 de la L.G.S.S ., no podemos sino indicar que en caso alguno es cuestionada la contingencia de la prestación en cuestión que se declara a todos los efectos como derivada de enfermedad profesional. Mientras que, y por lo que se refiere a la responsabilidad misma o, mejor, al régimen legal conforme al que se establece dicha responsabilidad no podemos sino indicar que, como refiere el órgano judicial de instancia con declaración que inexcusablemente vincula a la Sala en cuanto que se está ante una declaración fáctica que, y como se ha visto, no ha sido modificada pese a la impugnación formulada al efecto, en el momento en que se registra el hecho causante de la prestación de viudedad no existía cotización pendiente alguna que exija la aplicación de los preceptos legales de referencia y, y en particular, la del art.126 de la L.G.S.S . por cuanto y como decimos, a la fecha del hecho causante, no consta incumplimiento alguno en la obligación de cotización que afectaba a la empresa. Lo que nos lleva a descartar la aplicación de previsión alguna de las contenidas en dicho precepto que tienen por base la concurrencia de un tal incumplimiento en la obligación de cotización o, y también, en las de afiliación o alta. No dispuesta así, y por la resolución recurrida, la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios de referencia, la misma, debemos entender, no incurre en infracción alguna de los mismos y debe ser, en consecuencia, plenamente confirmada.
QUINTO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la parte recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € a dicha parte y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternitat-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 10/7/2014 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 1259/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos. Debemos asimismo acodar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberá abonar a la impugnante de su recurso y en dicho concepto la cantidad de 400 €
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
