Sentencia Social Nº 744/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 744/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 744/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100521


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 206/2015

RECURSO SUPLICACION - 000206/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 744 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000206/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000587/2014, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Dª Laura , representada por la Letrada Dª Mª Dolores García Porrás, contra HAY CERAMICS SL, AGENTES EXPORTADORES SL , representadas por el Letrado D. Enrique Calatayud Bonilla, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente Dª Laura , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª . Laura contra Hay Ceramics, S.L. y Agentes Exportadores, S.L., y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª . Laura ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil HAY CERAMICS, S.L., dedicada a la exportación de productos de cerámica y material de construcción, en el centro de trabajo sito en la Calle Mayor de Castellón, con antigüedad de 01.02.2007, categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario mensual de 2.103,45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos) SEGUNDO.- Entre diciembre de 2013 y enero de 2014 Dª . Rosa , temiendo que la demandante revelaba información confidencial de la empresa a terceros (trabajadores y clientes), colocó un micrófono en la mesa de trabajo de Dª . Laura , con objeto de captar sus conversaciones y descubrir si sus sospechas eran ciertas. (Interrogatorio de la legal representante de la parte demandada) TERCERO.- El dispositivo de grabación fue hallado por la demandante, quien fotografió su localización. (Folios 315 a 322 de las actuaciones) CUARTO.- HAY CERAMICS, S.L. notificó a Dª . Laura mediante comunicación escrita de fecha 20.05.2014, obrante en las actuaciones y que se da por reproducida, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas), con fecha de efectos 31.05.2014. (Folios 468 a 470 de las actuaciones) QUINTO.- De acuerdo con la información contable obrante, HAY CERÁMICS, S.L. durante el ejercicio 2011 obtuvo beneficios por importe de 40.422,45 euros; en el 2012 las ganancias se redujeron a 14.824,73 euros; y en el 2013 hubo pérdidas por valor de 1.046.426,26 euros. (Folios 96 a 145 de las actuaciones) AGENTES EXPORTADORES, S.L., que inició su actividad en el año 2013, ha presentado durante ese ejercicio beneficios por importe de 3.781,60 euros. (Folios 34 a 48 de las actuaciones) SEXTO.- HAY CERAMICS, S.L. solicitó con fecha 22.05.2014 al Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Castellón la declaración de concurso voluntario. (Folios 408 a 411 de las actuaciones) SÉPTIMO.- Dª . Rosa es la administradora de hecho de HAY CERAMICS, S.L. y de AGENTES EXPORTADORES, S.L. (Interrogatorio de la legal representante de las demandadas) OCTAVO.- Como consecuencia de la venta de Atlantic Tiles, S.L., empresa que también era propiedad de Dª . Rosa , esta última percibió una parte del precio en forma de comisiones. La constitución de la mercantil AGENTES EXPORTADORES, S.L. tenía por objeto que el dinero proveniente de las comisiones fuese ingresado en dicha empresa. (Interrogatorio de la legal representante de las demandadas) NOVENO.- HAY CERAMICS, S.L. factura a AGENTES EXPORTADORES, S.L., de manera que una parte del importe de las anteriores comisiones contribuye a mejorar los resultados económicos de HAY CERAMICS, S.L. (Folios 49 a 54 de las actuaciones e interrogatorio de la legal representante de las demandadas) DÉCIMO.- AGENTES EXPORTADORES, S.L. no tiene trabajadores a su cargo. (Folio 78 de las actuaciones e interrogatorio de la legal representante de las demandadas) UNDÉCIMO.- Con fecha 04.06.2014 la demandante presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 18.06.2014, terminando con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 12 de las actuaciones)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ACTORA Dª Laura , habiendo sido impugnado por las empresas demandadas HAY CERAMICS. S.L. y AGENTES EXPORTADORES, S.L. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado de contrario, se estructura en doce motivos (si bien el cuarto se ha omitido). Los once primeros (que son diez dada la omisión del cuarto) se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el hecho probado segundo indicando: 'Durante un período de seis meses, antes de proceder al despido objetivo de la trabajadora, la legal representante de las mercantiles demandadas, Dª Rosa , instaló una grabadora y micrófonos en la mesa de trabajo de Dª Laura , al igual que lo hacía con otros empleados de la empresa,sin acreditar los motivos y razones de sus sospechas, más allá de su propia manifestación, ni la existencia previa de faltas o sanciones a la trabajadora por deslealtad a la empresa o revelación de datos o documentos confidenciales a terceros' (interrogatorio de la legal representante). B) Se modifique el hecho probado 7º otorgándole esta redacción: 'Dª . Rosa es la administradora de hecho de HAY CERAMICS, S.L., de AGENTES EXPORTADORES, S.L. y de la mercantil ATLANTIC TILES, S.L. (hasta la fecha de su venta a mediados del año 2014.C)Se revise el hecho probado octavo, indicando: 'Como consecuencia de la venta de Atlantic Tiles, S.L., empresa de la que era gerente y administradora Dña. Rosa ,las mercantiles HAY CERAMICS, S.L. y AGENTES EXPORTADORES, S.L., en la persona de Rosa , RECIBIERON la misma semana en que se procedió al despido objetivo de la trabajadora Dª Laura la suma de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000.- euros) como parte del precio de la venta de la empresa a SALONI (Interrogatorio de la legal representante que afirmó haber recibido esa cantidad la misma semana, días antes, de despedir a la trabajadora y documento número 15 del Ramo de prueba de la parte actora reconocido por la propia legal representante al admitir la venta y el resto de condiciones). La empresa AGENTES EXPORTADORES,S.L. tenía por objeto la exportación de material cerámico y posteriormente amplió su ámbito de actuación, según manifestaciones de la propia gerente de las mercantiles demandadas, a la exportación de productos de alimentación dirigidos a África). (Interrogatorio de la legal representante Dª Rosa )'. D) Se modifique el hecho probado noveno indicando: 'De los folios 49 a 54 de las actuaciones se infiere la relación existente entre las tres mercantiles ATLANTIC TILES, S.L., HAY CERAMICS, S.L. y AGENTES EXPORTADORES, S.L. Se desprenden ingresos a favor de AGENTES EXPORTADORES, S.L. provenientes de ATLANTIC TILES, S.L. y ventas de vehículos de alta gama, LEXUS, por parte de HAY CERAMICS, S.L a favor de AGENTES EXPORTADORES, S.L. y de AGENTES EXPORTADORES, S.L. a favor de Olga (hermana de la legal representante de las mercantiles demandadas) (Folios 49 a 54 de las actuaciones e Interrogatorio de Dª Rosa reconociendo las ventas y última compra del vehículo LEXUS por su hermana). E)Se revise el ordinal 10º indicando: 'AGENTES EXPORTADORES, S.L. no tiene trabajadores a su cargo, de Alta en la Seguridad Social, porque las oficinas de las tres empresas (ATLANTIC TILES, S.L., HAY CERAMICS, S.L. y AGENTES EXPORTADORES, S.L.) estaban unificadas y centralizadas en la Oficina o Despachos de la calle Mayor, Oficinas de HAY CERAMICS, S.L.' (Interrogatorio de la legal representante de las demandadas. F) Se revise el hecho probado undécimo incluyendo o adicionando la carta de despido previa a la presentación de la papeleta de conciliación, indicando: 'En fecha 20/05/2014 la mercantil HAY CERAMICS, S.L., notifica a la trabajadora Dª Laura su despido objetivo con fecha de efectos el 31 de mayo de 2014. La demandante con fecha 4 de junio de 2014 presenta la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 18.06.2014, terminando con el resultado de intentado sin efecto (documentos números 1 al 3 de la demanda). G) Se añada otro hecho probado (el 12º) que diga: 'La empresa no abona el importe de la indemnización perteneciente a la trabajadora, cuyo importe cuantifica en DIEZ MIL CIENTO CUARENTA CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (10.140,14.- EUROS), como consecuencia de la situación económica negativa que está atravesando' (documento número 1 de la demanda). H) Se añada otro hecho probado (el 13º) que diga: 'La empresa HAY CERAMICS, S.L. justifica el despido dela trabajadora Dª Laura en reducción de beneficios, gastos financieros 5,5 veces superiores al año 2009 y disminución de las ventas de un total de ventas del año 2012 de.770.433,49.- euros pasando a un total de ventas del año 2013 de 2.015.956,89.- euros'. (documento nº 1 de la demanda). I) Se añada otro hecho probado (el 14º) que diga: 'La empresa manifiesta que tiene en plantilla un total de cinco trabajadores, de los cuales tres son comerciales, un encargado de almacén, y una administrativa. La trabajadora, dentro del organigrama de la empresa, realiza únicamente tareas de carácter administrativo (carta de despido- documento número 1 de la demanda). La empresa debido a su reorganización decide amortizar el puesto de trabajo de la Administrativa debido a su disminución de tareas a realizar en su puesto de trabajo. Un mes antes de despedir a la trabajadora Dª Laura la mercantil HAY CERAMICS, S.L. contrata a una nueva administrativa, a Dª Irene , que causa alta en la empresa en fecha 28/04/2014. (Folio 246 de las actuaciones, INFORME DE VIDA LABORAL DE HAY CERAMICS, S.L. e Interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada doña Rosa ).J) Se añada otro hecho probado (el 15º) que diga: 'doña Rosa ha vendido los CUATRO VEHÍCULOS de la empresa HAY CERAMICS, S.L.: LEXUS, FURGONETA MERCCEDES BENZ, CITROEN PICASSO y BERLINGO a familiares y amigos, en concreto, a favor de su hermana Dª Olga , la cual adquirió el LEXUS por 7.000.- euros, cuando el precio de compra superaba los 35.000.- euros (documentos números 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora e Interrogatorio de Dª Rosa ).'

2.Ninguna de las revisiones o adiciones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque la revisión debe resultar de los solos documentos o pericias invocados, y directa e inequívocamente (véase pro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), sin necesidad de interpretaciones, sin que el interrogatorio de la legal representante de la demandada sea eficaz al fin propuesto de conformidad con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara. B) La segunda porque el documento 15 de los de la actora carece de firma ni autentificación algunas y en relación con el interrogatorio de la Sra. Rosa , el mismo como se dijo es ineficaz a fines revisorios. C) La tercera porque se basa en el interrogatorio de parte que indica y que como se dijo, y se reitera ahora es ineficaz a fines revisorios de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara. D) La cuartaporque los mismos documentos tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia son ineficaces al fin propuesto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 ), y el interrogatorio como venimos iterando es ineficaz a efectos revisorios. E) La quinta porque el interrogatorio es ineficaz a efectos revisorios como se ha venido reiterando. F) La sexta, la séptima y la octava porque no basta con la cita de documentos, sino que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '...requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. G) La novena porque al folio 246 se contiene un 'informe de vida laboral de un código cuenta de cotización' del que no se deduce directa e inequívocamente, tal y como se exige jurisprudencialmente, la redacción que propone, y, por otra parte como ya se dijo el interrogatorio es ineficaz a efectos revisorios. H) La décima porque se basa en la simple cita de unos documentos y en el interrogatorio de parte, y como venimos indicando, la revisión de hechos '...requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas' y el interrogatorio es ineficaz a efectos revisorios tal y como resulta del propio precepto procesal en que el motivo se ampara.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y se estructura en dos partes: A) 'VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES' y en relación con los 'Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto' de la sentencia de instancia, afirma que la legal representante de las empresas estuvo escuchando las grabaciones durante un período de cinco a seis meses, sin que haya acreditado en el juicio, más allá de su propia defensa los motivos reales y los resultados obtenidos tras estas grabaciones...', 'que la base de los derechos fundamentales es la dignidad de la persona ( Artículo 10.1 CE )y por derivación el derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE ...', que 'la mera utilidad no justifica el empleo de estos medios o dispositivos de escucha cuando el empresario puede contar con otros medios de control ( STC 98/2000 )', realizando a continuación una especie de alegaciones sobre una consideración como ciertas de las declaraciones de la Sra. Rosa , y valor probatorio de las mismas. B) 'PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO', realizando a continuación un alegato sobre lo ocurrido en el acto de la vista y en la propia demanda iniciadora del procedimiento, afirmando que la Sra. Rosa creó de manera premeditada otra empresa (AGENTES EXPORTADORES, S.L.) a fin de ingresar en esta empresa las comisiones y demás emolumentos que percibiera de esa venta, contratando nuevo personal en 28 de abril de 2014 y despidiendo a la actora en 20 de mayo de 2014, con fecha de efectos 31 de mayo de 2014, entendiendo que hay más que indicios y pruebas suficientes que demuestran la existencia de un grupo de empresas que ha sido empleado para acumular el pasivo en la mercantil HAY CERAMICS, S.L. e ingresar los beneficios en AGENTES EXPORTADORES, S.L., incidiendo en el interrogatorio de la legal representante de las demandadas, y que ha pretendido justificar un despido objetivo cuando lo cierto y verdad es que es improcedente a la vista de las pruebas aportadas y declaración de la Sra. Rosa , desapareciendo la justificación del despido si se contrata a una persona 'con el mismo coste para sustituir al que originaba el coste', aludiendo a la propia sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 citada por la de instancia, y estimando que el hecho de que la empresa contrate a nuevo personal en 28 de abril de 2014 hace que decaiga la decisión extintiva adoptada por la empresa amparada en necesidad de amortización de puesto de trabajo.

2. Tal y como consta en el suplico de la demanda inicial, cuya estimación se postula en el recurso, en primer lugar se solicitaba se declarara la nulidad del despido 'por vulneración de los derechos fundamentales y, en su consecuencia, a la inmediata reincorporación de la trabajadora a su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido con el abono de la indemnización correspondiente y todos los efectos legales inherentes a dicha declaración'.

3.Como quiera que la infracción de derechos fundamentales se alegaba exclusivamente los efectos de la petición principal de nulidad del despido, y constando en el inalterado relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, de los que destacamos: A) Entre diciembre de 2013 y enero de 2014 Dª . Rosa , temiendo que la demandante revelaba información confidencial de la empresa a terceros (trabajadores y clientes), colocó un micrófono en la mesa de trabajo de Dª . Laura , con objeto de captar sus conversaciones y descubrir si sus sospechas eran ciertas. (Interrogatorio de la legal representante de la parte demandada) B) HAY CERAMICS, S.L. notificó a Dª . Laura mediante comunicación escrita de fecha 20.05.2014, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas), con fecha de efectos 31.05.2014. C) De acuerdo con la información contable obrante, HAY CERÁMICS, S.L. durante el ejercicio 2011 obtuvo beneficios por importe de 40.422,45 euros; en el 2012 las ganancias se redujeron a 14.824,73 euros; y en el 2013 hubo pérdidas por valor de 1.046.426,26 euros. D) La intromisión en el secreto de las comunicaciones de la actora obedecía al interés empresarial en impedir una revelación ilícita de sus secretos, máxime cuando con ello se estaría produciendo un daño económico a la mercantil, habiéndose comprobado que la medida restrictiva de derechos fundamentales era proporcionada. E)Del examen de la documental aportada en el acto del juicio se evidencia la realidad del descenso en la actividad, pues la cuenta de resultados, evidencia la disminución de los beneficios, que en el año 2013 incluso desaparecen para dar paso a unas cuantiosas pérdidas.

4.Deberemos concluir con tales antecedentes que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 53.4, párrafo primero, del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que ni siquiera se invoca en el motivo, donde parece desligarse la infracción del derecho fundamental a la intimidad, que como hemos visto no se ha producido, de la nulidad del despido principalmente pretendida.

5.Por lo demás en la formulación del motivo se ignoran los requisitos exigidos en el artículo 196.2 de la LJS, pues ni siquiera se indican las normas sustantivas o jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, sino que ignorándose el carácter extraordinario del recurso de suplicación (véase por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 septiembre ), mezcla de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas aludiendo incluso a lo que a su juicio resultaba de la prueba practicada, cuando ese 'resultado' solo puede tener acceso a través del cauce del artículo 193.b) de la LJS, y como vimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia la revisión fáctica no ha prosperado. A mayor abundamiento, dicho sea obiter dictum, del examen de la documental aportada en el acto del juicio se evidenciaba la realidad del descenso en la actividad, pues la cuenta de resultados, evidencia la disminución de los beneficios, que en el año 2013 incluso desaparecen para dar paso a unas cuantiosas pérdidas, por lo que la decisión extintiva enjuiciada debía ser calificada de procedente como en definitiva efectuó la sentencia de instancia, que respecto de la existencia de grupo de empresas destaca que el patrimonio de cada mercantil es independiente, pese a la existencia de relaciones comerciales , respondiendo al deseo de sanear la situación financiera de HAY CERÁMICS, S.L. dirigiendo a esta empresa una parte de los ingresos de AGENTES EXPORTADORES, S.L., y que, en cualquier caso, aunque se hubiera entendido lo contrario, los reducidos beneficios de AGENTES EXPORTADORES, S.L., que se cifran en 3.781,60 euros, o incluso la totalidad de los ingresos derivados del cobro de las comisiones derivadas de la venta de Atlantic Tiles, S.L., que durante el año 2013 ascendieron a 42.247,51 euros, no habrían sido suficientes para evitar que HAY CERAMICS, S.L. obtuviese pérdidas durante el año 2013, por lo que la situación económica negativa habría resultado igualmente acreditada.

6.Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo.

TERCERO.1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas( artículos 235.1 LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª . Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, el día 24 de noviembre de 2014en el procedimiento de que estas actuaciones dimanan, seguido a su instancia contra HAY CERAMICS, S.L. y AGENTES EXPORTADORES, S.L., con la intervención del Ministerio Fiscal y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0206 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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