Sentencia Social Nº 7440/...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Social Nº 7440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2003 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 7440/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8667


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 2 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7440/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel Y OTROS frente al Auto del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2003 dictado en el procedimiento nº 763/2003 y siendo recurrido/a Madrid Movers, S.L., Ikea Ibérica, S.A., Gil Stauffer, S.L., Fons de Garantia Salarial, Mudanzas Hernán, S.A., Isidro y Hernán Salguero Inversiones, S.L., ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de admisión de demanda y en fecha 15 de noviembre de 2003 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurs de reposició presentat per la part actora contra la interlocutòria de data 27.7.04 que es confirma, excepte pel que fa al treballador Tomás , respecte del qual aquesta odria tractarse de la jurisdicció competent, i es podria admetre a tràmit la demanda, sempre i quan la representació processal separés l'acció de la resta de demandants, respecte als quals s'estima que la jurisdicció competent per entendre de la qüestió plantejada són els jutjats de la jurisdicció competent per entendre de la qüestió plantejada són els jutjats cicils de primera instància.

Per subsanar la possible acumulació subjectiva induguda d'acccions és concedeixen 4 dies hàbils a la representació de la part demandant per a exercitar el dret d'opció."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alzan en suplicación los trabajadores demandantes frente al Auto del Juzgado que desestima el recurso de reposición interpuesto por estos mismos contra anterior Auto, de 27 de julio de 2004 en el que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción social.

El Auto ahora impugnado estima en parte el citado recurso de reposición en el sentido de admitir a trámite la demanda exclusivamente respecto de uno de los demandantes, el Sr. Tomás , por lo que el recurso de suplicación tiene por objeto el resto de la decisión, afectante a los demás trabajadores.

El recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 a) de la misma, en relación con el art. 1.3 g) del Estatuto de los trabajadores, así como 24.1 de la Constitución.

En base a este último precepto constitucional se sostiene que la circunstancia de que se declare la falta de competencia sin dar opción a celebrar el juicio impide a los actores el acceso a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, el art. 5 de la ley procesal que rige esta jurisdicción permite el control previo de la competencia objetiva al iniciarse el proceso, ahora bien se trata de una posibilidad que ha utilizase con suma cautela y que exige que la incompetencia se clara y manifiesta, deduciéndose de modo inequívoco del propio contenido de la demanda.

Es por ello que en el presente caso la Sala ha de mostrar criterio contrario a la de la Sra. Magistrada de instancia. Como se indica en sus propios razonamientos para rechazar la reposición del Auto inicial, los demandantes hacen alusiones a trabajos accesorios, distintos de los del mero transporte. Esa circunstancia hace poner en duda la rotundidad de la evidencia de la incompetencia a la que antes nos referíamos como requisitos imprescindibles para poder efectuar la declaración "ad límine litis".

Lo que la juzgadora "a quo" hace con su decisión es adelantar la valoración jurídica que debiera ser objeto de la pertinente prueba. Sostiene en su resolución que se puede "deducir de la demanda que se trataba de trabajos ocasionales". De ello se desprende que existe en la demanda alegación de circunstancias que habrían de ponderarse para determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídico-material subyacente al proceso.

Esto hace que hayamos de concluir que debió darse a las partes la oportunidad de debatir en el plenario todas las cuestiones inherentes a las pretensiones de los demandantes, plasmadas en sus respectivas demandas, sin perjuicio de que el órgano judicial se plantee el control de la competencia objetiva en el trámite de sentencia, lo que sucederá ya a la vista del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo en el citado juicio oral.

La Sala ha de revocar el indicado Auto sin que con ello estemos sosteniendo de modo definitivo la competencia del orden jurisdiccional social, que habrá de determinarse tras el resultado de la vista. La revocación del Auto de instancia comporta la admisión a trámite de las demandas, a las que habrá de darse el trámite legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel , D. Cesar , D. Gerardo , D. Marcelino , D. Vicente , D. Luis Manuel D. Tomás , D. Agustín , D. Domingo D. Humberto , Octavio , Jose Francisco , Juan Manuel , Alvaro , Eusebio , Lucio , Jose María , Jesús Manuel , Baltasar , Felix y Leonardo contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, dictado el día 15 de noviembre de 2004 en los autos nº 763/03, debemos revocar y revocamos el mismo, en el sentido de reponer el Auto de 27 de julio de 2004 a fin de admitir a trámite la demanda rectora del proceso y acordando los trámites legales pertinentes a dicha admisión.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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