Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5619/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 7441/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107408
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10934
Núm. Roj: STSJ CAT 10934/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0010019
RM
Recurso de Suplicación: 5619/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 4 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7441/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Vondom,SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Terrassa de fecha 9 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2017 y siendo recurridos
Alfonso y Plastiken. S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Don Alfonso debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 03/02/2017, condenando a la empresa VONDOM SLU, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle la indemnización de 14.579,04 €, al entender que no es posible la readmisión.
Se desestima la demanda en el resto de peticiones, con absolución de PLASTIKEN SL.
Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y por tanto se inadmite la demanda reconvencional planteada por VONDOM SLU, dejando imprejuzgada la acción y con absolución en la instancia de Alfonso .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales: Alfonso , antigüedad: 07/07/2013, categoría profesional MANAGER COMERCIAL -GRUPO 10- (hecho conforme), y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 123,29 euros (salario anual conforme de las partes de 45.000 €).
Presta servicios por cuenta y orden de VONDOM SLU, y que se dedica a la actividad de fabricación y venta de mobiliario de plástico, en el centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés que se destinaba a la comercialización (hecho conforme).
SEGUNDO.- En fecha 02/02/2017 y con efectos de 03/02/2017, se comunicó a la parte actora despido disciplinario cuyo contenido a documento 2 de la demandada.
Literalmente la carta de despido señalaba: 'VONDOM, S.L.
El Palomar, 2 de febrero de 2.017 Sr. Alfonso Muy Sr. mío: Por medio de la presente, la Dirección de VONDOM S.L., (en adelante, la Empresa), le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante su despido disciplinario, teniendo en cuenta las irregularidades que Usted ha cometido en el desempeño de sus funciones, todo ello en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 68 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Industrias del Metal de la Provincia de Valencia .
En fecha 25 de enero de 2017, la Dirección de esta empresa le remitió, vía burofax y correo electrónico, comunicación de apertura de expediente contradictorio como consecuencia de la presunta comisión por su parte de una serie de faltas muy graves en el desempeño de sus funciones.
En dicha comunicación, que únicamente le pudo ser notificada por correo electrónico, se le emplazaba para que, en fecha 26 de enero del 2017, a las 13:00 horas, se personase en la oficina del Responsable Externo de Recursos Humanos de esta empresa, al objeto de que clarificara los extremos que se reflejaban en la citada comunicación, efectuara las oportunas alegaciones por escrito y aportara la documentación que considerase oportuna.
Llegado el día 26 de enero del 2017, Usted compareció en la Oficina del Responsable Externo de Recursos Humanos de esta empresa, D. Guillermo , y tal y como había sido citado, y estando en presencia del mismo y de la persona designada como instructora del expediente, Dª Claudia , tras habérsele entregado copia de la comunicación de inicio de expediente contradictorio, usted solo aportó un escrito en el manifestaba, de forma breve, su total desacuerdo con los hechos objeto del expediente, reiterando su disconformidad de forma verbal y prometiendo aportar pruebas 'en breve', cosa que no ha hecho.
No obstante, y tras ser preguntado por el Responsable de Recursos Humanos Externo de esta empresa sobre el hecho más grave de los recogidos en el expediente, esto es, sobre el cambio unilateral de la tarifa de ventas a aplicar en las operaciones comerciales de Inglaterra, Usted únicamente manifestó que su decisión de cambiar esa tarifa fue consensuada con el Director Comercial Externo, D. Arsenio .
Sin embargo, durante estos días, esta empresa ha podido constatar que su argumento no es cierto, puesto que el Director Externo, Sr. Arsenio , ha manifestado expresamente a esta Dirección que en ningún momento, consintió el cambio, de tarifa por Usted efectuado, dado que entre otros motivos no tiene esas atribuciones, siendo constatado que la decisión del cambio fue una decisión unilateral y sin consentimiento efectuada por su persona.
De todos modos, cabe señalar que, aun en el hipotético caso de que su decisión hubiese estado supervisada por D. Arsenio , éste es un profesional externo a la empresa y que al igual que Usted, no tiene potestad para decidir cuáles han de ser las tarifas y condiciones de venta. Tal decisión, como bien conocía, sólo corresponde a la Dirección de esta Empresa, de modo que Usted sólo podía ofrecer a los clientes las tarifas y/o condiciones implantadas por la misma. En este sentido, cualquier cambio que hubiese estimado conveniente, debería haberlo puesto en conocimiento de esta Dirección, la cual, tras los estudios pertinentes, le podría haber autorizado, siempre de forma expresa y por escrito.
Por tanto, bajo ningún concepto puede tomarse como válido y suficiente el único argumento por Usted esgrimido ante el Responsable de Recursos Humanos Externo de esta empresa y ante la instructora del expediente contradictorio incoado en fecha 25 de enero del 2017. En primer lugar, porque no es cierto que contara con la autorización de D. Arsenio , y en segundo lugar, porque aún cuando así hubiese sido, su actuación hubiera sido igualmente incorrecta y vulneradora de las normas de esta mercantil, ya que Usted nunca consultó a la Dirección de la empresa ni ésta le autorizó o facultó para tomar una decisión de tal magnitud, como es la de establecer las condiciones de venta que deben regir en las operaciones comerciales de un determinado país.
En consecuencia, mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa va a proceder a despedirle por causas disciplinarias, al amparo del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 68 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Industrias del Metal de la provincia de Valencia, pues Usted ha incurrido en un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones contractuales que le competían, habiendo transgredido la buena fe contractual en la que se sustentaba su relación laboral, y cayendo en un abuso desmesurado de la confianza depositada por esta empresa en Ud.
A mayor concreción, Usted ha cometido las siguientes faltas muy graves, sancionables según los artículos anteriormente señalados con el despido disciplinario: i. La transgresión de la buena fe contractual y fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( artículo 54.2d) ET y art. 68.2 inciso primero.
ii. La desobediencia manifiesta a las órdenes e instrucciones de los superiores, o a las normas de obligada observancia de la empresa (art. 68.14 del Convenio).
Iii. La falta por negligencia muy grave que ocasionase a la empresa un perjuicio económico superior a 1.200 euros (art. 68.11 del Convenio).
Esto es así, porque esta Empresa ha constatado fehacientemente que Usted modificó, sin previo aviso y sin autorización de la Dirección de la Empresa, la tarifa que se venía aplicando a las operaciones comerciales en Inglaterra, conducta que implica que se ha excedido en las funciones inherentes a su puesto de trabajo, se ha saltado la cadena de mandos y normas de esta empresa, y ha actuado de forma totalmente arbitraria, negligente y desautorizada, creando un grave perjuicio económico y comercial para la empresa.
En primer lugar, ha tomado una decisión que no le competía, que no entraba dentro de las funciones propias de su puesto de trabajo de delegado comercial. Usted fue contratado, única y exclusivamente, para crear nuevas redes de comercialización y buscar nuevos clientes, no para determinar las condiciones de venta en los países que se le asignaron.
El diseño de las tarifas, reiteramos, es competencia exclusiva de la Dirección de esta Empresa, (ni de Usted ni del Sr. Arsenio ), por lo que al haber actuado sin autorización de la Gerencia, Usted ha vulnerado la jerarquía organizativa de la Empresa y sus protocolos de actuación. Como ya hemos expuesto, si Usted consideraba que era pertinente hacer un cambio en las tarifas de venta, de acuerdo con las normas de la empresa por Usted conocidas, debería haberlo solicitado a esta Dirección quien, tras su estudio y valoración, habría determinado por escrito su decisión.
En cambio, lo que por Usted se ha hecho, ha sido implantar una nueva tarifa en Inglaterra, de forma totalmente arbitraria y negligente, esto es, sin el más mínimo cálculo en analizar las posibles consecuencias de su decisión respecto del margen del beneficio y de los intereses de la empresa.
Concretamente, Usted transformó la tarifa en libras que se venía aplicando en Inglaterra desde el año 2.013, a otra tarifa, que mantenía el precio unitario por producto, pero que se aplica en euros, y la ofreció, desde septiembre del año 2.015, a los clientes de Inglaterra, provocando los siguientes perjuicios para la empresa: i. Un perjuicio económico, pues siendo el euro una moneda mucho más débil que la libra, el cambio de divisa por Usted efectuado ha provocado que la empresa haya obtenido menos ingresos en las ventas a clientes de Inglaterra.
Profundizando en lo anterior, los ingresos que la empresa ha obtenido por las ventas en Inglaterra, en el período en el que por su decisión se ha aplicado la tarifa en euros, esto es, entre septiembre del año 2.015 y enero del 2.017, han ascendido a 484.028,25 euros.
En este sentido, y siendo que Usted no varió el precio unitario por producto, pero si varió la divisa en el que se cobraba ese precio unitario, si se hubiese mantenido la tarifa original y oficial establecida por la empresa, el importe unitario de los ingresos habría sido el mismo, esto es 484.028,25, pero dicho ingreso hubiese sido efectuado en libras. Con el cambio existente de la libra/euro calculado por la media de cada mes, la aplicación correcta de la tarifa en libras, habría supuesto que esta empresa ingresase un total de 600.793,25 euros frente a los 484.028,25 euros percibidos como consecuencia del cambio de la divisa por Usted realizado, resultando una minoración en los ingresos de un total de 116.765,00 euros.
Se adjunta cuadro de ventas e ingresos del período mencionado.
A lo anterior hay que añadir, que la tarifa de libras fue diseñada de modo que el beneficio que la empresa obtenía por el cambio de divisas libra/euro, según hemos expuesto en el párrafo anterior, se utilizaba para hacer frente al mayor coste de transporte que tenían las ventas en Inglaterra, posibilidad que se extingue con el cambio adoptado por su persona.
ii. Un perjuicio comercial, para la empresa y sus relaciones con los clientes de Inglaterra.
Su incorrecta actuación ha provocado un grave perjuicio a la imagen y a las buenas relaciones de esta empresa con respecto a sus clientes de Inglaterra, a quienes van a tener que modificar nuevamente las tarifas que Usted, sin lógica aparente y sin autorización, les ofreció. Por otra parte, este cambio de tarifa, ahora necesario, seguramente va a provocar un descenso de las ventas en dicha zona, dado que les vamos a ofrecer el mismo producto a mayor precio por el cambio de divisa.
En conclusión, como consecuencia de su conducta constitutiva de las faltas anteriormente señaladas, Usted ha menoscabado la buena fe contractual que sostenía la relación laboral que mantenía con esta mercantil y ha abusado de la confianza que la misma había depositado en su persona, la cual, se ha visto truncada de forma irreparable, dados los hechos enunciados, que impiden que Ud pueda continuar desempeñando sus funciones para esta empresa.
Por todo ello, se hace imposible su continuidad como trabajador en esta mercantil puesto que se tratan de hechos muy graves sancionables con el despido disciplinario según la normativa aplicable enunciada, y no deja otra opción a la misma que la de extinguir la relación laboral que Ud ostenta con ella, comunicándole, mediante la presente, que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día de mañana 3 de febrero del 2017.
De conformidad con el expediente contradictorio aperturado por los hechos objeto de despido, le comunicamos la presente por medio de burofax y por medio de correo electrónico.
Sirva la presente como justificante de su situación laboral y le rogamos firme el duplicado de la presente a los efectos oportunos.
Fdo. EL TRABAJADOR Fdo. Guillermo .
(Recibí el original) Responsable Externo de RRHH de la empresa VONDOM, S.L.
' Se adjuntaban dos listados a folios 22 y 23 de las actuaciones y que se da por reproducido.
TERCERO.- El centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés estaba ocupado entre 3 y 4 trabajadores que efectuaban tareas comerciales con diferentes zonas geográficas de Europa y resto del mundo. Al efecto existían catálogos que establecían los diferentes precios teniendo los comerciales un margen de descuento en función de las diferentes campañas, debiendo ser autorizadas por la dirección en caso de superar esos márgenes. El pedido se trasladaba a la planta de El Palomar (Valencia) que se encargaba de todo el proceso, hasta la entrega, facturación y cobro. Los empleados de Sant Cugat del Vallés, podían hacer un seguimiento meramente formal del pedido, ya que no tenían privilegios de gestión en el programa de ordenador. Respecto al Reino Unido, en septiembre de 2015, la demandada decidió facturar en Euros en lugar de Libras Esterlinas (Testifical Sr. Arsenio y Sr. Tomás )
CUARTO.- El actor ofrecía productos tanto de la codemandada como de la otra codemandada PLASTIKEN SL, que comparten domicilio, siendo propietaria de las participaciones de VONDOM SLU. Su actividad es similar si bien se dirigen a sectores comerciales diferentes (documento 37 actor, testifical Sr.
Francisco )
QUINTO.- La demandada VONDOM SLU está sometida a auditoria para la presentación de cuentas anuales (testifical Sr. Francisco ).
SEXTO.- Del periodo 03/09/2015 a 26/01/2017, en los clientes de VONDOM SLU del Reino Unido, la diferencia entre facturar en Libras Esterlinas o Euros, al cambio ofrece una diferencia contra la demandada de 116.765 € (documento 8 VONDOM SLU y testifical Sr. Francisco ).
SÉPTIMO.- El actor percibió como adelanto de gastos en fecha 19/07/2016 un total de 1.000 €. A fecha 30/11/2016 tenía un saldo de gastos de 859,55 €. La demandada aplicó a la liquidación de haberes pendientes (que evaluó en 732,41 € -salario, liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas) aparte de las deducciones legales, la compensación por cuenta de gastos pendiente por un total de 529,61 € (documento 14 VONDOM SLU).
OCTAVO.- El centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés ha sido cerrado, habiéndose extinguido los contratos de trabajo de los restantes trabajadores de ese centro (hecho conforme) NOVENO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 20/02/20107, habiéndose presentado la demandada al acto de conciliación (actuaciones), planteando reconvención por un total de 116.765 € por los daños y perjuicios que atribuye por negligencia del trabajador (actuaciones)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Vondom S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Alfonso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, VONDOM, S.L.U, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido disciplinario del demandante, Don Alfonso , con absolución de la codemandada PLASTIKEN S.L. y apreciando al excepción de inadecuación de procedimiento en relación con la demanda reconvencional en materia de reclamación de daños y perjuicios, y por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos tercero, quinto y sexto de la sentencia de instancia, en base a los elementos probatorios que expresamente indica en el escrito de formalización del recurso y con el redactado alternativo que es de ver en el mismo.
A la vista de los términos en que aparece formulado el motivo de revisión fáctica por la recurrente, así como del soporte probatorio que invoca la misma, se hace imprescindible recordar que el de suplicación es un recurso extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la de la apelación, sino que se trata de un recurso de naturaleza 'cuasi casacional' , lo que determina que aunque el artículo 193 b) de la LRJS otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica, ésta aparezca configurada con carácter excepcional y de aplicación restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta transformar este recurso en una segunda instancia inexistente en el ámbito procesal social; a consecuencia de ello, la facultad revisoria de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la actividad probatoria desplegada en instancia, especialmente cuando no todos los medios de prueba son aptos a efectos revisorios, sino que están limitados a la prueba documental y/o pericial, tal como expresamente se indica en los artículos 193 y 196 de la LRJS , no siendo posible en ningún caso efectuar la revisión en base a prueba testifical, interrogatorio de parte, etc.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y en relación con el contenido del ordinal fáctico tercero, la empresa recurrente funda la pretensión revisoria en la interpretación que deba darse a las declaraciones prestadas en el acto de juicio por los testigos Tomás e Arsenio , con indicación del minuto y segundo exactos en los que se producen las manifestaciones que, a su juicio, deben variar el contenido del citado ordinal; dicha pretensión, como acabamos de exponer, nace condenada al fracaso, por cuanto no es posible para la Sala efectuar la revisión de la valoración que el Juez 'a quo' ha efectuado de los testimonios prestados en juicio, nuestra facultad de revisión sólo opera sobre la valoración de prueba documental y/o pericial.
Por otro lado, en relación con los documentos 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la recurrente, aunque en este caso sí es un medio de prueba apto, debe tenerse en cuenta que para que la Sala pueda modificar el contenido de los hechos probados establecido por el juzgador de instancia, es imprescindible que dicha documental acredite fehacientemente un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, error que debe derivarse directamente de tales documentos, los cuales deben acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a suposiciones, conjeturas, hipótesis, ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el Juez 'a quo', requisito que no se cumple en el presente caso, dado que por el juzgador, titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, se ha llevado a cabo una valoración conjunta y global de los distintos elementos probatorios aportados por las partes, llegando a la conclusión, expresada de forma clara en la sentencia de instancia, de la existencia de contradicciones insalvables entre las declaraciones testificales y declaraciones de parte, y cuando en las actuaciones obran elementos probatorios que permiten extraer conclusiones diversas, prevalece el criterio del juzgador de instancia.
Por lo que respecta a las modificaciones interesadas para los ordinales fácticos quinto y sexto, nuevamente la empresa se remite al contenido de las declaraciones prestadas en juicio por Don Francisco y por la Sra. Claudia , elementos probatorios que, como ya hemos dejado expuesto, por no tener la naturaleza de prueba documental, ni pericial, no son aptos a fines revisorios, consideraciones que comportan la íntegra desestimación del motivo de revisión, dejando inalterada la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 60.2º del ET y doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, con expresa cita de diversas sentencias de la misma, combatiendo la apreciación por la sentencia de instancia de la prescripción de las faltas imputadas en la carta del despido al demandante.
Resulta curioso que la empresa recurrente no dedique motivo alguno de censura jurídica a combatir la calificación que, en su caso, debiera merecer el despido del demandante, desde el punto de vista de acreditación de las faltas imputadas y declaración de procedencia del despido, conforme a los artículos 54 y 55 del ET , especialmente cuando la sentencia de instancia establece que no ha quedado probada la comisión de la falta por parte del trabajador y que la decisión del cambio tiene su origen en la propia empresa, no en el demandante. En todo caso, en aras a la efectividad del principio de tutela judicial efectiva, y aun partiendo de la base de que la no acreditación de las faltas imputadas hace que carezca de todo sentido el análisis de la prescripción de las mismas, se procede al análisis del único motivo planteado por la empresa recurrente.
La empresa comunicó el 25 de enero de 2017 al demandante la apertura de expediente contradictorio, por supuesta transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, desobediencia manifiesta a las órdenes e instrucciones de sus superiores y negligencia muy grave, indicándole que transformó la tarifa en libras que se venía aplicando a los clientes de Reino Unido desde 2013, a otra tarifa que mantenía el precio unitario pero aplicada en euros, desde septiembre del año 2015, imputándole haber provocado una minoración en los ingresos, por tal causa, en el período de septiembre de 2015 a enero de 2017 de 116.765,00 €, siéndole finalmente comunicado su despido disciplinario con efectos de 3 de febrero de 2017.
La sentencia de instancia aprecia la prescripción de las faltas imputadas al demandante (que además no considera acreditadas, por estimar que no ha quedado probado que fuera él quien decidiese el cambio de libras por euros), señalando que referido el supuesto incumplimiento al mes de septiembre de 2015 e iniciado el expediente disciplinario en el mes de enero de 2017, habían transcurrido con creces los plazos de prescripción señalados en el artículo 60 del ET .
El mencionado precepto señala que las faltas cometidas por los trabajadores prescriben a los 10 días de su comisión, en el caso de las leves; a los 20 días las graves, y a los 60 días las muy graves, plazo éste que empieza a computar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Es por todos sabido que la rotundidad del apartado final del artículo 60.2 del ET ha sido objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia, para evitar una solución que beneficiara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad, de ahí que la doctrina unificada en materia de prescripción de faltas haya establecido que, dada la naturaleza y significación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones la imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial y genérico, sino que es de todo punto precisa una investigación o discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que configuran la conducta del trabajador sancionado, a cuyo fin debe procurarse por aquélla la adquisición de cuantos datos concurran a lograr una información lo más completa posible de lo acaecido, eludiendo actuaciones precipitadas con base en simples sospechas que no tengan la oportuna justificación, siempre, claro está, que dicha investigación se efectúe de forma racional y sin indebidas demoras que sobrepasen excesivamente el plazo prescriptorio, lo que está poniendo de relieve una mediata y diligente actuación empresarial tendente a aclarar lo que inicialmente eran meros indicios y a depurar posibles responsabilidades, y aleja toda idea de abandono o renuncia por pasividad o desinterés en el ejercicio de sus derechos, de ahí que en relación con el instituto de la prescripción deba entenderse que el conocimiento pleno de los hechos imputados es el dies a quo de la misma, interpretación ésta que se aplica habitualmente en los supuestos de faltas continuadas o faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
El Tribunal Supremo conceptúa como faltas continuadas aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, y dada la unidad de propósito que las mueve, en tales supuestos el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última, pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por la empresa, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta por el trabajador.
En el caso que examinamos, la empresa sostiene que es a partir del informe emitido por el Sr. Francisco , economista externo de la empresa, y que le fue requerido en la primera quincena de enero de 2017, cuando tiene conocimiento de los hechos que imputa al trabajador, negando que con anterioridad pudiera haber tenido conocimiento ni sospecha alguna.
No obstante, tal como consta en el ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, la empresa está sometida a auditoría para la presentación de cuentas anuales, y el cambio de tarifación imputado al actor tiene lugar, según las afirmaciones de la empresa, en el mes de septiembre de 2015, sin que conste en modo alguno actuación del trabajador encaminada a la ocultación de ese cambio en cuanto a la moneda de tarifación que, además, según la sentencia de instancia, fue aplicada por decisión empresarial y no del demandante. A mayor abundamiento, se declara probado que las tarifas son confeccionadas por la empresa, y que los pedidos de los clientes se trasladaban directamente a la planta de El Palomar (Valencia) que se encargaba de todo el proceso, hasta la entrega, facturación y cobro, sin que el trabajador pudiera hacer más que un seguimiento formal del pedido, por no disponer de privilegios de gestión en el programa del ordenador.
Tal conjunto de datos evidencia, tal como aprecia el juzgador de instancia, que de ser ciertos los hechos que se imputan al trabajador, la empresa tuvo la posibilidad real de conocerlos en todo momento, con mucha anterioridad al encargo del informe externo, por lo que adoptada la decisión de despido transcurrido más de un año desde la supuesta comisión, ha de operar la previsión del artículo 60.2 in fine del ET , confirmándose la prescripción apreciada en instancia y confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la recurrente, con inclusión de la suma de 400 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por VONDOM S.L.U. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa, de 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 196/2017, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador recurrido, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

