Sentencia Social Nº 745/2...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 745/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3740/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 745/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100573


Encabezamiento

RSU 0003740/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00745/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3740-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 160-06

RECURRENTE/S:DON Augusto

RECURRIDO/S: NACHO INTER AUTO S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 745

En el recurso de suplicación nº 3740-06 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRIAS, en nombre y representación de DON Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 160-06 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Augusto contra NACHO INTER AUTO S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Procede estimar en parte la demanda presentada por Augusto contra la empresa demandada NACHO INTER AUTO S.L. en reclamación sobre DESPIDO, ratificar el carácter improcedente del despido de la actora de 23-01-06; declarar extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha; y condenar a la empresa demandada al abono a la trabajadora de la cantidad de 182,93 euros en concepto de resto de indemnización, como, diferencia entre la cantidad que debió de consignar por indemnización que ascendía a 1213,30 euros, y la que consignó de 1.030,37 euros; y entréguese al actor la cantidad ya consignada por la empresa de 2.273,35."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don. Augusto con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios con antigüedad de 3-3-05, categoría profesional de comercial y salario mensual de 915,34 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor el 3-3-05 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada; aunque el 6-5-05 fue cuando suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción especificándose como objeto del mismo "exceso de pedidos"; y por un período de duración de 6 meses desde el 6-5-05 hasta el 5-11-05; en dicho contrato en la cláusula cuarta se especifica que el trabajador percibirá una retribución total según convenio. E1 6-11-05 ambas parte suscriben una primera prorroga de dicho contrato, de seis meses de duración, desde el 6-11-05 hasta el 5- 5-06. TERCERO- La empresa demandada el 23-1-06 notificó al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día; por unos hechos que califica de muy graves, por supuesta transgresión de la buena fe contractual; en dicha carta se le imputa: " Apropiarse indebidamente de dinero de la empresa por una cantidad 500,00 euros y que se ha llevado a cabo en la operación comercial realizada con el cliente D. Donato en los primeros días de diciembre 05. Hacer negociaciones de comercio por su cuenta y en su beneficio con clientes de la empresa sin que en absoluto estuviere autorizado para ello. CUARTO.-La empresa demandada el 27-2-06 presentó escrito ante el Decanato de estos Juzgados, por el que reconoció la improcedencia del despido y consignó en la cuenta de este juzgado la cantidad de 1.030,37 euros en concepto de indemnización,y la de 1.242 ,98 por salarios de tramitación. QUINTO.- El trabajador el 27 de febrero de 2006 presentó nuevamente la misma demanda por despido contra la empresa demandada, alterando únicamente la fecha de antigüedad manifestado que es de 1-2-05. SEXTO- El 8-3-06 el actor presentó escrito en este juzgado, en el que manifestaba su disconformidad con dicha consignación, al considerarla insuficiente porque "para el cálculo de la indemnización no se había tenido en cuenta el salario variable en concepto de comisiones que percibía mensualmente". SEPTIMO.- En la empresa demanda, hay dos o tres comerciales; estos perciben comisiones por venta de coches, siempre que cumplan los objetivos, lo normal es que se vendan entre 15 y ll coches al mes, aunque la media esta fijada en 8 ó 9 coches; el actor nunca ha percibido comisiones. OCTAVO - El representante de la empresa demandada confeccionaba una relación de los coches vendidos por el actor, (que era firmada por este); para controlar si se cumplían los objetivos:

1) 3-3-05 7235 DFT.... ....600 euros

2) 8-4-05 3969 DFT ....... 650 euros

3)29-4-05 9592 DCG ....... 600 euros

4)16-5-05 1880 DKD........ 600 euros

5)16-5-05 4734 DKG...:.... 500 euros

6)31-5-05 3262 DKK SLK350.. 500 euros

7)31-5-05 6401 DKD........ 500 euros

8) 7-6-051455 DMC........ 300 euros

9)19-7-051084 DMV ....... 500 euros

10)21-7-05 1495 DMV........ 500 euros

11)29-7-05 6803 DNG ....... 400 euros

12)16-8-05 4753 DKG ...... 650 euros

13)1-9-057507 DNC........ 600 euros

14)1-9-059193 DKS......... 400 euros

15)1-9-058986 DNH ........ 450 euros

16)13-9-05 8410 CDY ........ 300 euros

17)13-9-05 4948 DPL......... 250 euros

18)1-10-05 2984 DLH ........ 550 euros

19)4-10-05 7459 DPB......... 600 euros

20)7-10-05 7645 DNC......... 500 euros

21)22-12-05 6033 DSN ........350 euros

NOVENO.- La venta de 31 de mayo de 2005, relacionada como 3262 DKK SLK 350 en la que se fijó un importe de 500 euros no dejó dinero porque se dejo un coche a cambio; y tampoco la de 23-5-05 que fue devuelto. DECIMO.- Según la relación obrante en el folio 73 y correspondiente a ventas del actor sólo, en el mes de septiembre de 2005 el actor alcanzó 5 ventas, pues aunque en el mes de mayo de 2005 figura en dicha relación la venta de 5 coches por ventas, dos de estas no se produjeron, la de 31-5- OS y 23-5-05. DECIMOPRIMERO.- La actividad económica de la empresa demanda es la venta de vehículos automóviles, siendo de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de Madrid. DECIMOSEGUNDO- La parte actora se desistió de la demanda por despido que ha dado lugar a los autos 229/06 pero aclarando que la antigüedad postulada por el actor es de 1-2-05. DECIMOTERCERO- El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año. DECIMOCUARTO.- El día 9-2-06 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 24-2-06, en dicho acto la actora se ratificó en su demanda y aclaró que su antigüedad en la empresa es de 1-2-05; la empresa demandada "reconoció la improcedencia del despido y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 1.030,73 euros y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 1.242,98 euros, que en caso de no ser aceptados por el trabajador se consignarán ante los Juzgados de lo Social. Terminando el acto sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido formulada, y, tras declarar su improcedencia, limitó los salarios de trámite hasta la fecha del depósito, por considerar, la recurrente, a través de un primer y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., que se ha infringido el art. 56 del E.T ., así como la doctrina de los tribunales que igualmente cita, pues, y a su juicio, no puede operar dicho límite si el depósito se hizo efectivo después del acto de la conciliación previa, y si la cantidad entonces consignada resultó ser insuficiente.

El presente motivo no puede merecer acogida, pues estando acreditado que el reconocimiento de la improcedencia del despido y el simultáneo ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación se hizo en el curso de la conciliación administrativa previa -hecho 14º-, la posterior consignación, el 1º día hábil -hecho 4º-, tras su rechazo por parte del trabajador accionante, debe surtir los efectos limitativos que para tales supuestos prevé el art. 56.2 del E.T . En efecto, y conforme se razona en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 12-07-2004, rec. 3430/2004 , "Ciertamente el precepto, redactado por ley 45/02 , no es muy preciso en este punto, porque declara que el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado desde la fecha del despido hasta la de la conciliación (aunque en este litigio no se plantea discrepancia en este aspecto, no es superfluo precisar que se trata de la conciliación previa, como ha declarado esta Sala en sentencia de 15-3-04 recurso 1120/04 , entre otras); pero respecto del depósito, lo único que dice la ley es que si se hace dentro de las 48 horas siguientes al despido no habrá salarios de tramitación, y que en otro caso los salarios se limitan hasta la fecha del depósito. Con tales datos legales no es claro en qué momento puede efectuarse el depósito. Pero si la ley otorga la posibilidad de reconocer la improcedencia del despido y ofrecer la indemnización (y salarios de tramitación, según ha declarado la jurisprudencia) en ese acto de conciliación previa, forzoso es concluir que la empresa tiene que tener algún plazo para efectuar el depósito de esas cantidades si el trabajador no está conforme; porque de otra manera, si el trabajador no acepta, se estaría privando de toda eficacia al acto empresarial de reconocimiento de la improcedencia y ofrecimiento de las cantidades inherentes. Por ello, y ciñéndonos al supuesto enjuiciado, hay que reconocer eficacia limitativa de los salarios de tramitación al depósito efectuado en las 48 horas siguientes al acto de conciliación, plazo que figuraba de manera expresa en la redacción anterior a la reforma (RDL 5/02) aunque en la actual redacción haya desaparecido."

Pero tampoco se argumenta en el recurso sobre el carácter "no excusable" del error padecido en el cálculo de la indemnización ofertada, y que se justificó, en la instancia, sobre las distintas fechas ya alegadas por el demandante para establecer su antigüedad en la empresa -Fundamento de Derecho 2º-, por lo que, y no desvirtuada tal condición -art. 194.2 de la L.P.L .-, no cabe tomar en consideración el alegato que en tal sentido hace la recurrente.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, procede su desestimación. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Augusto contra NACHO INTER AUTO S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003740-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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