Sentencia Social Nº 745/2...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Social Nº 745/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3016/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 745/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100672

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003016/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00745/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 745

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 745/08

En el recurso de suplicación nº 3016/08, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Letrado D. Eduardo Muñoz-Cuellar Rueda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 948/07, siendo recurrido SERVICIOS VARIOS DE MENSAJERIA LUMASA, S.L., representado por D. Luis Vela Martín y asistido de la Letrada Dª Lourdes Churruca Marín, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús Luis contra SERVICIOS VARIOS DE MENSAJERIA LUMASA, S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Jesús Luis con DNI NUM000 , presenta esta demanda contra la empresa demandada por despido verbal, que dice producido el 14-9-07; en dicha demanda también manifiesta en el ordinal primero, que trabaja para dicha empresa desde el 10-7-07, con la categoría profesional de responsable comercial y salario mensual de 2328 euros mensuales.

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene su centro de trabajo en la calle Valderribas nº 9 local 2 Madrid, dicho local.

TERCERO.- Con fecha 14 de Julio de 2006 se abrió expediente Disciplinario como consecuencia de denuncia de particular e informe de policía municipal sobre existencia de aparato de aire acondicionado y oficina sin licencia.

CUARTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2006 el Gerente del Distrito de Retiro dictó Orden de Cese y Clausura de la actividad/instalación de oficina de mensajería que se ejerce en C/ VALDERRIBAS Nº 9, PL: B 2 por LUMASA, S.L., por carecer de la correspondiente licencia municipal de actividad y en caso de la de funcionamiento.

QUINTO.- Con fecha 27 de marzo de 2007 el Gerente del Distrito de Retiro resolvió el Precinto de la actividad de la oficina de mensajería con instalación de aire acondicionado instalada en C/ VALDERRIBAS Nº 9, PL: 2 PRO LUMASA, S.A, dado que la misma se vienen ejerciciendo sin la correspondiente licencia municipal de actividad y en su caso la de funcionamiento, habiéndose ordenado el cese de la misma con fecha 17/11/2006.

SEXTO.- Que con fecha 27 de junio de 2007 el Concejal Presidente del Distrito de Retiro dictó resolución concendiendo a D. JUAN SERVICIOS VARIOS DE MENSAJERIA LUNASA, S.L., licencia de actividad de OFICINA DE MENSAJERIA con instalación de un equipo de aire acondicionado en el inmueble sito en c/ VALDERRIBAS Nº 9, PL B.

SEPTIMO.- Con fecha 6-9-07 se dictó resolución por el Jefe del Departamento Jurídico del Distrito de Retiro por el que se acuerda "- Dejar sin efecto la resolución adoptada por el Gerente del distrito de fecha 27 de marzo de 2007, por la que se ordenaba de precinto de la actividad de oficina de mensajería con instalación de aire acondicionado instalada en C/ VALDERRIBAS Nº 9, PL: b pta 2 por LUMASA, S.L. dado que la misma se viene ejerciendo sin la correspondiente licencia municipal y en su caso la de funcionamiento, licencia municipal de actividad y en caso la de funcionamiento, habiéndose ordenado el cese de la misma con fecha 17/11/2006".

CUARTO.- Para la empresa demanda prestan servicios cinco administrativos y 15 ó 20 mensajeros; durante el tiempo en que duró el precinto de la Oficina sita en la calle Valderribas nº 9 local 2; las cinco administrativas prestaban servicios en el domicilio particular del representante de la empresa demandada en la C/ Joaquín Bau nº 5, piso 9º B, aunque iban al centro de trabajo de la C/ Valderribas para coger documentos o realizar alguna gestión; por el contrario los mensajeros no tenían que acudir a dicho centro pues se les localizaba y se les daba los avisos de mensajería por teléfono.

QUINTO.- El actor a finales de junio de 2007 realizó una entrevista de trabajo con el demandado, según manifestó en juicio fue debido al conocimiento que tenía de él una persona que prestaba servicios para la empresa demandada que le presentó.

SEXTO.- La parte actora el 18-9-07 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado dicho acto el 4-10-07 con el resultado de celebrado y sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Procede desestimar la demanda planteada por la demandante Jesús Luis contra SERVICIOS VARIOS DE MENSAJERIA LUMASA S.L."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido verbal, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo:

"que el actor ha venido desarrollando las labores comerciales encomendadas por la empresa desde el 10 de julio de 2007".

Pretensión que no puede prosperar, dado que se apoya en documentos que ya han sido valorados en la instancia y de los cuales no se desprende la adición solicitada.

Conviene recordar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La efectividad revisora de cualquier prueba documental o parcial, solo se produce cuando su examen viene a descubrir de forma concluyente que el hecho cuya realidad demuestra pasó inadvertido para el Juzgador (cuyo error apreciativo debe, pues, corregirse) mas no cuando tal hecho quedó advertido y sopesado por él, siendo objeto, por tanto, de una valoración conjunta con el resto de los elementos probatorios, al amparo de la facultad que para ello le otorga el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la vista de lo expuesto, el relato fáctico ha de quedar inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 1 ET , insistiendo la recurrente que ha quedado demostrado que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada.

El objeto del procedimiento se centra en determinar si ha existido relación laboral entre las partes, llegando la sentencia de instancia a la conclusión de que la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado que dicha relación existiera.

Inmodificado el relato factico, es correcta la resolución dictada en la instancia cuando recoge: "En el presente caso la parte actora considera que existe relación laboral con la empresa demandada, sin embargo ninguna prueba ha practicado en dicho sentido ni documental, ni testifical, y del interrogatorio judicial practicado tampoco se ha acreditado dicha prestación, pues lo único que se ha acreditado es que la empresa en su centro de trabajo sito en la calle Valderribas nº 9 local 2 estuvo precintado desde marzo de 2007 hasta septiembre de 2007;..." y "... por todo lo cual procede desestimar la demanda pues todos esos hechos debían de ser acreditados por el demandante, y al haber sido expresamente negados los hechos por la empresa demandada; y al no existir tampoco indicios de los que pudiese presumir lo contrario, y todo ello sin perjuicio de que el actor en algún momento puntual haya realizado algún trabajo para el demandado, procede desestimar la demanda, ante la ausencia de los requisitos del art. 1º del Estatuto de los Trabajadores , al no haber acreditado que existiese relación laboral entre la demandante y el empresario demandado, y absolver al demandado de la petición formulada en su contra".

Concluyendo debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de 4 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid , en autos nº 948/07, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra SERVICIOS VARIOS DE MENSAJERIA LUMASA S.L. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000030162008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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