Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 745/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 745/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013102020
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 659/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005595
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005595
SENTENCIA Nº: 745/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de diciembre de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Ana frente a DIRECCION000 CB, Tomás y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'PRIMERO.- La actora Ana formula demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes -integrada por Tomás y Carlos Miguel - y el FOGASA, las circunstancias de la actora, Ayudante de camarera, antigüedad 25 julio 2007 y salario con prorrata 1284,67 euros. La actora y su compañero fueron despedidos el 25 de mayo de 2012 por motivos disciplinarios, siendo ambos de la misma categoría y funciones y con efectos al mismo día y como causa del despido se les imputa la apropiación indebida y continuada durante el mes de mayo de 2012 de dinero de caja de dinero de los menús que se sirven en la empresa, ingresando en caja cantidades inferiores a los menús realmente servidos. Señala en la demanda que los hechos son calumniosos que afrenta su honor y la empresa conoce su propio sistema de funcionamiento y gestión que impida exista disfunción entre el número de menús servidos y el número de los cobrados. Y todos los días a que se refiere la carta de despido se ha llevado a cabo por la encargada y el Jefe, en presencia de la actora como siempre, el recuento de fichas y menús al final del día laboral, no habiéndose reseñado divergencia alguna entre el número de menús cobrado y los servidos, siendo justamente lo contrario, lo que se ha reseñado en los partes diarios de Caja, es un exceso a favor de la empresa. Y cuya imputación coetánea de los mismos hechos a dos trabajadores, como causa de despido, supone una imputación genérica y prescrita.
Celebrada previa conciliación, con el resultado sin avenencia.
En la carta de despido, conforme a los artículos 39 y 40 del Acuerdo laboral de ámbito estatal de Hostelería, aplicable según artículo 32 del Convenio de Hostelería de Bizkaia y en relación al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores procede al despido de la actora. Señala que la encargada detecta irregularidades de los cobros de las mesas en el mes de abril de 2012 y contratan los servicios de un detective privado, y de las investigaciones entre las 13 y 15,30 durante los días del 07 de mayo al 17 de mayo de 2012 se refiere. El lunes 14 de mayo se sirven 26 menús y solo se registró en caja 23. El miercoles 16 de mayo sirvió un total de 34 comensales y solo ingreso en caja 32 menús. Y con anterioridad el 07 de mayo registró 23 comensales y su compañera Ibon 15, lo que da un total de 38 comensales, cuando en realidad les consta que hubo 43 comensales. El 08 de mayo se registraron 17 comensales por la actora y por su compañera Ibone 15, lo que arrojan 32 comensales, sin embargo los comensales que se sirvieron son 41. El 10 de mayo se registraron por la actora 25 comensales y por su compañera Ibone 30, lo que dan un total de 55 comensales, sin embargo los comensales a quienes se sirvieron fueron 63. El 11 de mayo se registran 22 comensales y por su compañera Ibone 17, esto es un total de 39 comensales, cuando lo cierto es que se sirvió a 47 comensales. Indicando en la carta de despido que desde el 07 de mayo, las indicadas actora e Ibone de un total de 30 menús en cuatro jornadas entre los días 7 y 11 de mayo y tiene la empresa constancia plena de los menús cuyos importes dejó de ingresar a la empresa en los días 14 y 16 de mayo de 2012 fueron cinco menús'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Estimar demanda de Ana , declarar improcedente el despido de la misma y condenar a Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. en las personas físicas indicadas en el encabezamiento, a readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales o a indemnizarla en la cantidad de 9.544 euros por despido; sin salarios de tramitación. Pudiendo los demandados optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión o la indemnización, entendiéndose que optan por la readmisión si no efectuan manifestación contraria y en caso de readmisión a satisfacerle los salarios devengados desde la fecha despido o readmisión, acorde al salario día de 42,82 euros. Absolver al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Ana frente a DIRECCION000 C.B. como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, comunicada con efectos a día 25.5.2012 bajo la imputación de apropiación indebida de importes de parte de los menús por ella servidos entre los días 7 y 16 de mayo, declarándose la improcedencia del despido con los efectos legalmente previstos a cargo de la empresa demandada, por el representante legal de ésta se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula cuatro revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
A) En primer lugar se solicita que en el hecho probado primero, en relación a su párrafo primero, se recoja después de la primera frase que la antigüedad de la demandante es de 25.6.2007 (en lugar de la de 25.7.2007) y que su salario mensual con prorrata de pagas extras asciende a 1.107,93 euros (en lugar de 1.284,67 euros), al tiempo que se propone se reduzca ese primer párrafo a las circunstancias profesionales de la actora, fecha de su despido junto con otra trabajadora dándose por reproducida la carta que les fue entregada, y al resultado obtenido en la conciliación previa celebrada.
Pues bien, dado que el contenido otorgado al aludido primer párrafo es una trascripción del contenido de la demanda con inclusión de valoraciones subjetivas de la parte actora, debe accederse a lo solicitado, procediendo a las rectificaciones sustanciales de cara a la cuestión debatida relativas a la antigüedad y salario de la demandante, puesto que así resulta de la prueba documental obrante a los folios 91, 93, 94 y 95 de los autos que invoca la recurrente. Se observa que existe un error en la antigüedad señalada en la demanda y posteriormente en la sentencia, por ser la real superior en un mes, y que el salario, según resulta de las nóminas, es el que ahora se postula por la empresa y no el señalado por la actora en su demanda y recogido por la sentencia, extraído del recibo de liquidación donde se incluyen de finiquito de la paga de julio y vacaciones. En el escrito de impugnación la parte actora trata de salvar el importe salarial señalado en su día alegando que, con una minoración de ocho euros respecto del entonces indicado, es el correspondiente según Convenio a la categoría ostentada por la demandante; sin embargo, no puede acogerse, primero, porque en el acto del juicio no se hizo esta defensa resultando ahora una cuestión novedosa que no puede ser tenida en cuenta, segundo, la única prueba que la parte actora aportó a tal efecto no fue sino el recibo de liquidación del que se desprende la cantidad erróneamente considerada como salario en la demanda, y tercero, el importe algo inferior que ahora novedosamente se sostiene en base a lo señalado en las tablas del Convenio también resulta errónea si atendemos a los arts. 17 y 19 y a la calificación retributiva cuarta de su anexo II.
B) En segundo lugar se pretende añadir un nuevo hecho probado con una extensa redacción en el que se recoja la mecánica seguida para contabilizar los menús y medios menús servidos por la demandante , así como la operativa llevada a cabo por los detectives privados contratados por la empresa, con los resultados obtenidos.
Si atendemos a la doctrina arriba señalada sobre los requisitos que son necesarios para que puedan prosperar las revisiones fácticas interesadas, no puede accederse a lo ahora interesado. Lo que se busca es dar un nuevo contenido al relato de hechos según la perspectiva de la recurrente, lo cual no resulta de recibo porque, aunque reiteremos lo antes referido, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Si bien es cierto que la redacción fáctica dada en la instancia no resulta de lo más dogmática, la vía adecuada para su rectificación integral hubiera sido instar su nulidad, cosa que no se ha hecho. Pero habiendo alcanzado el Juzgado a quo la convicción de que la prueba aportada resulta insuficiente para considerar probadas las imputaciones contenidas en la carta de despido, no puede accederse a la revisión ahora interesada sobre una prueba (folios 60 y ss, 69 y 70 y ss) que ya ha sido valorada en la instancia sin que acredite que hubiera mediado error o arbitrariedad.
C) En tercer lugar, a través de un nuevo hecho probado, se busca incluir en el relato fáctico que otra compañera de la demandante, despedida en la misma fecha y por idénticos hechos concretados en otros días, no ha interpuesto demanda por despido y a suscrito escrito de conformidad con el despido. Se invoca para ello la documental de los folios 106, 107 y 109 de los autos.
No puede prosperar por hacer referencia a extremos que no guardan relación con el despido de la aquí demandante.
D) En cuarto lugar, y con apoyo en los documentos foliados en las actuaciones con los números 57, 58 y 59, se pide la adición de otro hecho probado que recoja que la actora firmó carta de despido en presencia del enlace sindical, así como finiquito y carta de conformidad con el despido reconociendo su procedencia.
Tampoco puede accederse a lo solicitado porque, buscándose por la empresa con esa adición la constancia de que la trabajadora dio su conformidad a los hechos que se le imputaban (así se indica en el último párrafo del motivo primero), no puede otorgarse tal alcance a los documentos invocados: su firma en la carta de despido solo deja constancia de la recepción de la misma; la firma de la liquidación-finiquito por extinción de la relación laboral, con aceptación de que no tenía nada más que reclamar por concepto alguno derivado de aquella relación, solo deja constancia de su conformidad con los conceptos que se le han abonado reflejados en el recibo (salario base, antigüedad, complemento, plus compensación, paga julio, vacaciones); y la firma del documento obrante al folio 59 en la misma fecha que los anteriores, no hace sino reiterar la aceptación realizada en el documento anterior, es decir, la recepción de la cantidad que allí se hace figurar con el compromiso de no reclamar en el futuro por conceptos que no hayan sido allí incluidos, pero sin que de la expresión 'declara en este acto la procedencia del despido' puede extraerse, como dice la empresa, su conformidad con los hechos imputados, puesto que no se utilizaron estos términos que no hubieran dejado lugar a dudas sobre su voluntad, siendo evidente que fue otra desde el momento en que luego procedió a accionar contra la decisión empresarial extintiva. En cualquier caso, la interpretación que demos a la firma de esos documentos resulta irrelevante desde el momento en que luego no se formula la correspondiente denuncia jurídica interesando la revocación de la sentencia de instancia en base a los mismos.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 55 y 82 del mismo cuerpo legal y con el art. 32 del Convenio de Hostelería de Bizkaia .
Partiendo de que han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, entiende la empresa que se ha producido una trasgresión de la buena fe contractual con independencia de la gravedad de la conducta (5 menús no declarados y sospechas sobre otros con otra trabajadora), sin que sea posible acudir al elemento mitigador de la teoría gradualista. Considera que se ha producido un claro quebranto de la buena fe contractual, siendo los hechos cometidos de una gravedad tal que resultan merecedores de la máxima sanción.
Sin que la única denuncia jurídica formulada por la empresa recurrente persiga la revocación de la sentencia de instancia por la vía de los finiquitos firmados por la actora (lo cual nos impide entrar sobre dicha cuestión a pesar de lo ya adelantado cuando se ha instado la revisión fáctica sobre ese extremo), la disconformidad de la demandada se centra ahora únicamente en la existencia de una trasgresión y quebranto de la buena fe contractual que ha quedado demostrada.
Diremos que respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; también consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; y e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa. Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual en la que pueda incurrir el trabajador es justa causa de despido, pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, esto es, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad de manera que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual, grave y culpable (artículo 54 párrafo 1 º ).
Es cierto que se ha venido señalando en ocasiones que en materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 ), pero también lo es que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, como ya hemos dicho antes, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, pues es constante la Jurisprudencia que señala que es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1986 , 2 de febrero de 1987 , 13 de noviembre de 1987 , entre otras-. Sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 -. Son manifestaciones de esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 , 10 de noviembre de 1998 , 18 de junio de 1993 , 19 de octubre de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 7 de mayo de 1990 .
Pues bien, si trasladamos al presente supuesto la anterior doctrina jurisprudencial y tenemos en cuenta que las imputaciones individualizadas realizadas a la actora (en relación a cinco menús), aparte de que podrían ser graduadas de poco importantes de cara a justificar la imposición de la sanción máxima de despido en atención a su antigüedad en la empresa y su falta de antecedentes sancionadores, como tampoco han quedado suficientemente acreditadas, debemos confirmar la improcedencia declarada en la instancia, si bien, con una estimación parcial del recurso al ser necesario acomodar -de conformidad con los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS en la redacción dada por el RD-ley 3/2012 vigente al momento del despido, así como con la DT 5ª de esta norma - el importe de la indemnización (que pasará a ser de 8.161,53 euros) y del salario diario (que deberá ser de 36,93 euros para el supuesto de abono de salarios de tramitación) a la antigüedad y retribución mensual admitida en la revisión primera postulada por la recurrente.
CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de quien, por no gozar del beneficio de justicia gratuita se ha visto obligado a efectuar el depósito de 300 euros y a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida ( art. 235.1 LRJS , STS 12.07.93 ), y sí la devolución del referido depósito (203.3 LRJS) y de la cantidad -1.382,47 euros- consignada en exceso para recurrir ( art. 203.2 LRJS ).
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 , C.B. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bizkaia, dictada el 14 de diciembre de 2012 en los autos nº 560/2012 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Ana contra la recurrente, revocamos parcialmentela sentencia recurrida, manteniendo la declaración de improcedencia del despido efectuada y las consecuencias previstas para el mismo a cargo de la empresa, pero reduciendo la indemnización señalada a la de 8.161,53 euros, y el importe del salario diario a 36,93 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-659/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-659/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
