Sentencia Social Nº 745/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 745/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 745/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100652

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:1088

Núm. Roj: STSJ CANT 1088/2014


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000745/2014
En Santander, a 24 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, D. /Doña Ismael , nacido el día NUM000 de 1.969, se encuentra afiliado en el régimen general, siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción.

2º.- El demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe, obrante a los folios 57 a 60 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 10 de mayo de 2013, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1057,96 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el 9 de mayo de 2.013, debiendo optar al percibir desempleo.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Ismael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.057'96 euros, con efectos al día 9 de mayo de 2013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, debiendo optar al percibir prestación de desempleo.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- Referida la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad absoluta sino la total para la profesión de oficial de la construcción, dada la realidad de una profesión de riesgo para sí y para terceros.

Sin embargo, con valor de hecho probado, se expresa que la depresión no está calificada como grave o mayor y lo calificado, con tal intensidad, sólo lo son más reciente episodios. Es decir, la agravación del cuadro, con sintomatología psicótica, se ha producido con posterioridad al año 2013. Como expresa la resolución de instancia, no puede decirse que la gravedad de la dolencia se encuentre cronificada.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489): 'Aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo'. La depresión mayor, o dolencias de mayor entidad, justifican sin embargo la incapacidad absoluta.

Como expresó la STS de 30-9-1981 (RJ 1981, 3518), 'la depresión endógena es una grave enfermedad mental específica, del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario.

La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S.

de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1-1977 (RJ 1977, 1296)'.

Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7-1987 , 17 y 23-2-1988 , 30-1-1989 y 22-1-1990 ), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STSJ Cataluña de 30-6-1998 [AS 1998, 3173]). Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia de la Sala de Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ), y, 20- 3-1996, (rec. núm. 1029/95) que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 [JUR 2006, 99688]).

Expone la STSJ Cataluña de 11-3-2002 (JUR 2002, 139067), que 'la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

En este supuesto concreto, la sintomatología psicótica se ha producido con posterioridad al año 2013.

El adjetivo permanente forma parte, en cambio, de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 136 LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SS.

de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [RJ 808 ], 9-9-1986 [RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295 ], 26-2-1990 [RJ 1913 ], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).

La determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones. En realidad, resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Lo importante, como ha señalado alguna otras Sala es que afrontemos un estado patológico consolidado y definitivo ( STSJ Murcia de 5-3-1998 [JUR 1998, 98277]. Por ello, se niega la situación invalidante cuando para objetivar de manera definitiva determinadas dolencias, resulta necesario esperar para así evaluar con el debido conocimiento el cuadro, y, de esta manera, su encaje o no en el correspondiente grado de incapacidad ( STSJ Madrid de 10-1-2005 [JUR 2005, 158900]).

En algunos casos, las Salas vienen exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales. Sin embargo, con una evolución 'hacia la cronicidad' y otras dolencias significativas, se ha considerado la posibilidad de calificar el cuadro de previsiblemente definitivo al ser incierta la curación (STSJ Cantabria Rec. 1125-2006).

No se ofrece tal situación definitiva en este caso ni las parestesias, como bien expresa la resolución de instancia, trascienden en el sentido expresado. Por lo tanto, sin perjuicio de una eventual agravación, o consolidación de las manifestaciones más recientes, la situación actual no justifica la incapacidad absoluta, como ha entendido la sentencia de instancia.

Fallo



SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, D. /Doña Ismael , nacido el día NUM000 de 1.969, se encuentra afiliado en el régimen general, siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción.

2º.- El demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe, obrante a los folios 57 a 60 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 10 de mayo de 2013, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1057,96 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el 9 de mayo de 2.013, debiendo optar al percibir desempleo.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Ismael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.057'96 euros, con efectos al día 9 de mayo de 2013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, debiendo optar al percibir prestación de desempleo.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO .- Referida la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad absoluta sino la total para la profesión de oficial de la construcción, dada la realidad de una profesión de riesgo para sí y para terceros.

Sin embargo, con valor de hecho probado, se expresa que la depresión no está calificada como grave o mayor y lo calificado, con tal intensidad, sólo lo son más reciente episodios. Es decir, la agravación del cuadro, con sintomatología psicótica, se ha producido con posterioridad al año 2013. Como expresa la resolución de instancia, no puede decirse que la gravedad de la dolencia se encuentre cronificada.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489): 'Aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo'. La depresión mayor, o dolencias de mayor entidad, justifican sin embargo la incapacidad absoluta.

Como expresó la STS de 30-9-1981 (RJ 1981, 3518), 'la depresión endógena es una grave enfermedad mental específica, del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario.

La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S.

de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1-1977 (RJ 1977, 1296)'.

Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7-1987 , 17 y 23-2-1988 , 30-1-1989 y 22-1-1990 ), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STSJ Cataluña de 30-6-1998 [AS 1998, 3173]). Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia de la Sala de Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ), y, 20- 3-1996, (rec. núm. 1029/95) que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 [JUR 2006, 99688]).

Expone la STSJ Cataluña de 11-3-2002 (JUR 2002, 139067), que 'la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

En este supuesto concreto, la sintomatología psicótica se ha producido con posterioridad al año 2013.

El adjetivo permanente forma parte, en cambio, de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 136 LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SS.

de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [RJ 808 ], 9-9-1986 [RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295 ], 26-2-1990 [RJ 1913 ], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).

La determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones. En realidad, resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Lo importante, como ha señalado alguna otras Sala es que afrontemos un estado patológico consolidado y definitivo ( STSJ Murcia de 5-3-1998 [JUR 1998, 98277]. Por ello, se niega la situación invalidante cuando para objetivar de manera definitiva determinadas dolencias, resulta necesario esperar para así evaluar con el debido conocimiento el cuadro, y, de esta manera, su encaje o no en el correspondiente grado de incapacidad ( STSJ Madrid de 10-1-2005 [JUR 2005, 158900]).

En algunos casos, las Salas vienen exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales. Sin embargo, con una evolución 'hacia la cronicidad' y otras dolencias significativas, se ha considerado la posibilidad de calificar el cuadro de previsiblemente definitivo al ser incierta la curación (STSJ Cantabria Rec. 1125-2006).

No se ofrece tal situación definitiva en este caso ni las parestesias, como bien expresa la resolución de instancia, trascienden en el sentido expresado. Por lo tanto, sin perjuicio de una eventual agravación, o consolidación de las manifestaciones más recientes, la situación actual no justifica la incapacidad absoluta, como ha entendido la sentencia de instancia.

F A LL A M O S Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de fecha 14 de abril de 2014 , (Proceso 400/13) dictada en virtud de demanda seguida por D. Ismael contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmado íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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